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SC-142-2007 [0500131030161998-00199-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Pedro Octavio Munar Cadena
Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).
Ref.: Expediente No.05001 3103 016 1998 00199 01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes y la sociedad MERCADEO JARAMILLO ISAZA & CÍA. LTDA. -en liquidación-, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por NELLY JARAMILLO DE ISAZA, CLARA MARÍA, MARÍA PATRICIA, LILIANA MARÍA, OLGA LUCÍA, ANA SOLEDAD y JUAN JOSÉ ISAZA JARAMILLO frente a la sociedad INVERSIONES CROMOS S.A., litigio al que compareció la sociedad MERCADEO JARAMILLO ISAZA & CÍA. LTDA., en su calidad de litisconsorte necesaria de la parte actora.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes Isaza Jaramillo y Nelly Jaramillo de Isaza reclamaron, de manera principal, que se declarara simulado “el convenio” que suscribieron ésta última en representación de la sociedad Mercadeo Jaramillo & Cía. Ltda. y la demandada, el día 22 de diciembre de 1993, mediante el cual dieron por terminado el contrato de agencia comercial que las vinculaba y acordaron el pago de una suma de dinero con ocasión de la culminación de dicha relación contractual, declarándose “mutuamente a paz y salvo por todo concepto”, amén que estipularon que “transigían cualquier pleito futuro que pueda derivarse del contrato citado”; subsecuentemente, pidieron que se declarara “la prevalencia” de la agencia comercial que ajustaron en el mes de febrero de 1966 y que dieron por terminada de mutuo acuerdo en diciembre de 1996, e igualmente, que se condenara a la demandada a pagarles la suma de $90.223.110.oo, por concepto de la prestación prevista en el artículo 1324 del Código de Comercio, junto con los intereses moratorios comerciales generados desde la época en que se dio por terminado el aludido contrato hasta cuando dicha prestación sea cancelada o, en su defecto, la respectiva corrección monetaria.
En subsidio de las súplicas reseñadas, formularon las siguientes pretensiones:
Primera petición subsidiaria.- Reclamaron que se declarara “simulado” el convenio que suscribieron la sociedad Mercadeo Jaramillo & Cía. Ltda. y la demandada, el 22 de diciembre de 1993, como también nulo el acuerdo de pago anticipado contenido en la cláusula sexta y la transacción efectuada en la cláusula séptima de dicho pacto; así mismo, pidieron como declaraciones consecuenciales las mismas que elevó en las pretensiones principales.
Segunda petición subsidiaria.- Los demandantes pidieron que se declarara nulo el convenio en referencia y que, en consecuencia, el contrato de agencia comercial a que éste hace referencia terminó por mutuo acuerdo en diciembre de 1996 y, por tanto, se condenara a la demandada a pagarle $90.223.110.oo, por concepto de la prestación prevista en el artículo 1324 del Código Mercantil, junto con los intereses moratorios comerciales generados desde diciembre de 1996 hasta cuando se verifique su pago o, en su defecto, la corrección monetaria respectiva.
Tercera petición subsidiaria.- Pretenden aquí que se declare que el aludido convenio es un contrato de agencia comercial y que, subsecuentemente, se efectúen las mismas declaraciones consecuenciales reseñadas en la segunda petición subsidiaria.
2. Sustentaron tales súplicas en la situación fáctica que se compendia, así:
2.1 En febrero de 1966, la demandada -propietaria de la revista Cromos- designó un agente comercial en la ciudad de Medellín y suscribió con éste un convenio, encargándolo de la promoción y comercialización de la aludida revista y de su pauta publicitaria, como también de la representación y gestión de sus intereses comerciales en esa ciudad.
2.1.1 Desde diciembre de 1966 hasta noviembre de 1968, tuvo la calidad de agente comercial del referido convenio la sociedad de hecho conformada por Valerio Isaza Londoño y Arturo Jaramillo Isaza, quienes utilizaban el nombre de Mercadeo Jaramillo Isaza & Cía. Ltda.
2.1.2 A partir del 18 de noviembre de 1968, siguió actuando como agente comercial la sociedad Mercadeo Jaramillo Isaza & Cía. Ltda., constituida mediante escritura pública No.5907 de la Notaría 6ª de Medellín.
2.1.3 La prenombrada sociedad se disolvió el 18 de noviembre de 1978, pero sus socios continuaron ejecutando el contrato de agencia comercial “bajo el mismo nombre y la misma organización de la sociedad disuelta”, siendo representados por Nelly Jaramillo de Isaza.
2.2 La referida sociedad de hecho está conformada por Nelly Jaramillo de Isaza, Clara María, María Patricia, Liliana María, Juan José, Olga Lucía y Ana Sol Isaza Jaramillo, siendo la primera de ellos dueña del 50% de las cuotas de interés social -25% que le pertenecían y 25% que le fue adjudicado en la sucesión de Valerio Isaza Londoño- y los demás socios son titulares cada uno del 8.33% de dichas cuotas.
2.3 El agente comercial, en desarrollo del mencionado contrato, promocionó los negocios de la demandada y gestionó sus intereses, toda vez que contactaba los clientes interesados en las pautas publicitarias de la revista, les informaba los requisitos determinados por ésta para la venta de esos espacios y actuando en representación de la demandada celebraba los contratos de venta de los mismos, amén que le enviaba a los clientes las facturas elaboradas por Inversiones Cromos S.A. y recaudaba los dineros, los cuales consignaba en la cuenta de ésta; igualmente, le comunicaba periódicamente a la demandada el estado de las relaciones comerciales con los clientes de los espacios publicitarios, evaluaba con ella la evolución de esas relaciones y le proponía los criterios a seguir.
2.4 La clientela de Medellín identificaba la empresa y el buen nombre del agente comercial con los de la revista Cromos, sin distinguir que se trataba de dos empresas distintas e independientes.
2.5 El incremento de la venta de los espacios publicitarios obedeció a la gestión del agente comercial durante los 30 años que duró la relación contractual.
2.6 “Desde el año de 1991, Inversiones Cromos S.A., temerosa por las consecuencias económicas que podía acarrearle la eventual terminación de un contrato de agencia comercial que ya cumplía 25 años de duración, empezó a plantearle a Nelly Jaramillo de Isaza la necesidad de poner por escrito el alcance de las relaciones contractuales entre las partes, como condición para perpetuarlas”.
2.7 “Lo que empezó como una insinuación sobre la claridad que debía darse por escrito a la relación contractual, se convirtió en una presión para que el agente comercial aceptara la propuesta de Inversiones Cromos S.A.”, ya que ésta le propuso a Nelly suscribir un escrito que redactó y tituló “documento de terminación de contrato y transacción de pleito futuro”.
2.8 La señora Jaramillo de Isaza firmó el reseñado documento el 22 de diciembre de 1993, en el cual las partes aceptaron la existencia del contrato de agencia comercial desde 1967 (sic) el cual dieron allí por terminado, obligándose la demandada a pagar a Mercadeo Jaramillo Isaza & Cía. Ltda. la suma de $15.000.000 por la labor realizada; así mismo, declararon las partes que quedaban a paz y salvo y que “transigían todo pleito futuro que pudiera derivarse del contrato citado”, pero que tal transacción no las inhabilitaba para ajustar un nuevo convenio con el mismo objeto que el anterior (cláusula novena).
2.9 Aún cuando en la cláusula quinta del reseñado escrito se expresó que las partes daban por terminada la agencia comercial, lo cierto es que éstas tenían la intención de seguir ejecutando tal negocio jurídico en los mismos términos convenidos en 1966 y, efectivamente, así lo hicieron, pues el mismo día en que aquél fue firmado ajustaron otro contrato que denominaron “mandato sin representación”, en cuyas cláusulas relacionaron las mismas obligaciones pactadas en la anterior convención.
2.10 El agente comercial suscribió la terminación del contrato para evitar que el agenciado diera por terminado el contrato, a la vez que éste posiblemente perseguía no afrontar el pago de las prestaciones legales al finalizar la relación contractual
2.11 La demandada remuneraba al mencionado agente comercial mediante el pago de comisiones, las que en los últimos tres años ascendieron a $35.030.734.oo, $35.345.000.oo y $37.892.000.oo y, por tanto, la doceava parte por cada uno de los 30 años de ejecución del contrato equivale a $90.223.110.oo, según resulta de las respectivas operaciones aritméticas.
2.12 Las partes, por mutuo acuerdo, dieron por terminado el negocio jurídico en cuestión, en diciembre de 1996, habiéndose negado Inversiones Cromos S.A. a pagarle a la parte actora la cesantía comercial prevista en el artículo 1324 del Código de Comercio, so pretexto de que no está obligada conforme a lo convenido en el documento firmado el 22 de diciembre de 1993.
3. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y propuso en su favor las excepciones de “prescripción” y “transacción”, a la vez que adujo “la falta de legitimación en la causa”, “la inexistencia de error, fuerza o dolo en la suscripción de los documentos por parte de la demandada”, “inexistencia del contrato de agencia comercial entre los demandantes Jaramillo y ella”, “inexistencia de la cesantía comercial prevista en el artículo 1324 del C. de Comercio”, “inexistencia de los derechos reclamados por los demandantes Jaramillo”, “inexistencia de la sociedad comercial de hecho Mercadeo Jaramillo Isaza & Cía. Ltda.”, “abuso del derecho”, “enriquecimiento sin causa”, “mala fe”, y “demanda temeraria”. Así mismo, manifestó, con relación a los hechos, que algunos no eran ciertos, de otros dijo no constarle y únicamente aceptó como cierto que había acordado con Nelly Jaramillo de Isaza, representante de la sociedad Mercadeo Jaramillo Isaza & Cía. Ltda., la terminación del contrato comercial de mandato sin representación; también afirmó no haber ajustado negocio jurídico alguno con los demandantes como personas naturales.
De igual modo, formuló excepciones previas, entre ellas que la demanda no comprendía a todos los litisconsortes necesarios por activa, alegación que prosperó y, en consecuencia, se dispuso citar al litigio a la sociedad Mercadeo Jaramillo Isaza & Cía Ltda. -en liquidación-, sin que aparezca que ésta hubiere sido notificada personalmente de tal decisión.
4. El Juez 16 Civil del Circuito de Medellín falló el asunto en sentencia del 25 de julio de 2005, en la cual resolvió: a) declarar fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto a los demandantes Jaramillo Isaza y Nelly Jaramillo de Isaza; b) declarar probada la excepción de transacción respecto de la relación jurídica existente entre la sociedad Mercadeo Jaramillo Isaza & Cía. Ltda. e Inversiones Cromos S.A. y que rigió hasta el 22 de diciembre de 1993; c) declarar nulo el negocio jurídico que en ésta fecha ajustaron las mencionadas sociedades y que denominaron “contrato de mandato sin representación”, respecto del cual estimó no había lugar a ordenar las restituciones mutuas; d) negar, en consecuencia, las pretensiones tanto de los demandantes como de su litisconsorte necesario; e) condenar en costas a la parte actora, en forma solidaria.
5. El tribunal desató la apelación interpuesta por el apoderado de los demandantes contra el fallo antes reseñado, en la sentencia aquí recurrida en casación, mediante la cual resolvió: primero.- confirmar los literales a) y e), pero reformó éste último en el sentido de que la obligación de cubrir las costas procesales no es solidaria; segundo.- revocar los numerales b), c), d) y, en su lugar, dispuso: En primer término, negar la declaración de simulación y nulidad -ambas absolutas- reclamadas por la sociedad Mercadeo Jaramillo Isaza & Cía. Ltda. con relación al contrato que ésta e Inversiones Cromos S.A. ajustaron el 22 de diciembre de 1993, en virtud del cual dieron por finalizado el negocio jurídico vigente desde 1967; y, en segundo lugar, declaró que las referidas sociedades suscribieron un contrato de agencia comercial que tuvo vigencia entre el 22 de diciembre de 1993 y el mismo mes de 1996 y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar $9.016.236,57, indexados desde diciembre de 1996 hasta la fecha en que se produzca su pago.
SENTENCIA IMPUGNADA
1. El tribunal, tras asentar algunas reflexiones sobre el contrato, estimó que el documento privado contentivo de la declaración de voluntad de las sociedades en litigio -adjuntado a la demanda en fotocopia autenticada- ostenta el carácter de auténtico, ya que fue reconocido implícitamente por la demandada, pues no lo tachó de falso; además que aceptó la celebración de los actos jurídicos allí insertos y, por tanto, prueba su fecha y las declaraciones de voluntad que consigna (artículos 252, 279 y 264 del Código Procesal Civil).
Advirtió que el aludido documento fue suscrito el 22 de diciembre de 1993 y contiene dos actos jurídicos: el primero, consiste en la expresión del consentimiento para dar por terminado un contrato celebrado en 1967; y el segundo, versa sobre la celebración de un negocio jurídico entre las sociedades en contienda que denominaron “mandato sin representación”.
2. Con relación al primer acto jurídico subrayó que el certificado de existencia de Inversiones Cromos S.A. muestra que esa sociedad fue constituida el 9 de noviembre de 1984 y, por tanto, sólo a partir de esa fecha adquirió capacidad legal (artículo 99 del Código Mercantil), convirtiéndose así en sujeto de derecho, por lo que apenas puede considerarse que celebró el contrato con la sociedad Mercadeo Jaramillo Isaza & Cía. Limitada en la oportunidad mentada, planteamiento que conduce a interrogarse ¿porqué se da por terminado un negocio jurídico ajustado en 1967?.
Sobre ese cuestionamiento anotó que en el proceso no consta qué ocurrió, pero que algún contrato tuvo que haberse celebrado entre quien explotaba económicamente la revista Cromos e Inversiones Cromos S.A. que originara que ésta ocupara el puesto dejado vacante por aquél en el vínculo jurídico que lo ataba con la sociedad Mercadeo Jaramillo Isaza & Cía. Ltda., situación que explica la razón por la cual la demandada dio por terminado un contrato celebrado en 1967, en cuya suscripción no participó, pues para esa época no existía.
Sostuvo que esa terminación de una relación contractual surgida en 1967 puede interpretarse en el mismo sentido con relación a la sociedad Mercadeo Jaramillo Isaza & Cía. Ltda., es decir, que ésta ocupó el lugar dejado vacante por otro contratante, pues fue constituida el 18 de noviembre de 1968, conforme emerge de su certificado de existencia y representación legal.
Dijo que sea cuál fuere la situación ocurrida, lo cierto es que las referidas sociedades, en el documento que suscribieron el 22 de diciembre de 1993, “reconocieron la celebración de un contrato a partir de 1967”, el cual allí dieron por terminado. Añadió que aunque la sociedad Mercadeo Jaramillo Isaza & Cía. Ltda. “entró en causal de disolución”, por vencimiento del término estipulado para su duración -18 de noviembre de 1978-, bien podía su representante legal ajustar la convención contenida en el aludido escrito y dar por terminado el negocio jurídico sellado en 1967, pues tal acto está relacionado íntimamente con su objeto social.
Aclaró que la terminación del contrato en mención es una convención, por cuanto tuvo como efecto declarar extinguidas las obligaciones surgidas del mismo; así mismo, precisó que la simulación de esa convención es la que reclama la parte actora, cuyo estudio abordó seguidamente.
Empezó por asentar que para la formación del contrato se requiere del consentimiento de las partes contratantes, encaminado directa y reflexivamente a la producción de una consecuencia jurídica que es el nacimiento de las obligaciones. Dicho consentimiento se deriva de una causa, vale decir, “de un motivo impulsor (artículos 1502, 1517, 1524 del Código Civil) y, por ende, el contrato cuando carece de ella y no está destinado a la producción de obligaciones está afectado de simulación absoluta (artículo 1766 Ibídem), aspectos con los que “no concuerda la proposición sustentatoria de la pretensión”, dado que en ella se adujo que Inversiones Cromos S.A. ejerció fuerza sicológica sobre el representante de la sociedad Mercadeo Jaramillo Isaza & Cía. Ltda. para presionar su declaración de voluntad.
Arguyó, que si así hubiere acontecido, la verdad era que no podía afirmarse que no existió un móvil real, pues la representante legal de la mencionada sociedad declaró su voluntad porque no tuvo otra alternativa ante las consecuencias gravosas derivadas de su negativa a contratar, lo cual resulta extraño a los motivos reales que la hubieren impulsado a consentir o no consentir (artículo 1524 ejusdem), situación determinante de la nulidad relativa del contrato, en cuanto que la fuerza vicia el consentimiento; empero, advirtió que tal nulidad no fue demandada y que su declaración no procedía de oficio, a la luz del artículo 1742 del código en cita. Infirió, entonces, que en esas condiciones, la pretensión de simulación de la convención del 22 de diciembre de 1993 estaba llamada al fracaso.
De igual modo, consideró que la declaración de voluntad de la representante legal de Mercadeo Jaramillo Isaza & Cía. Ltda. de dar por terminado el contrato celebrado en 1967, en cambio de una retribución consistente en una comisión liquidada sobre los valores netos del total vendido, no encaja dentro de los supuestos que estructuran el objeto ilícito que vicia el consentimiento y, por tanto, no era viable decretar la nulidad absoluta de la mentada convención reclamada en la demanda.
Acotó, seguidamente, que el interés jurídico para reclamar la simulación y la nulidad examinada radica en la sociedad Mercadeo Jaramillo Isaza & Cía. Ltda., por cuanto el convenio cuestionado está ligado con el objeto social de ésta, de suerte que su representante legal estaba facultada para suscribirlo; agregó, que por tal razón era fundada “la excepción de mérito” (sic) de carencia de interés jurídico para incoar las aludidas pretensiones.
Adujo, también, que la sociedad antes mencionada, para la fecha en que fue firmado el aludido convenio, estaba incursa en una “causal de disolución”, de ahí que su representante legal sólo estaba autorizada para continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de su disolución -18 de noviembre de 1978- y, por contera, no podía celebrar en nombre de aquélla un nuevo contrato para desarrollar su objeto social, ya que la disolución le puso fin como persona jurídica, terminando así su capacidad legal y de ejercicio, la cual sólo conservó para los actos necesarios a su inmediata liquidación. De manera, pues, que la actuación de la representante de la sociedad sirve como antecedente o supuesto de una consecuencia jurídica, como lo es responder ante ésta y sus socios por los actos jurídicos que hubiere celebrado en consideración al objeto social y en representación de dicha sociedad disuelta, sin capacidad legal y de ejercicio para el efecto, cuestión no sólo extraña al otro contratante, sino también ajena al debate planteado en este litigio.
3. Relativamente al otro contrato, que firmaron las sociedades en contienda el 22 de diciembre de 1993 y con vigencia hasta 1996, advirtió que los socios de la empresa Mercadeo Jaramillo Isaza & Cía. Ltda., individualmente considerados, carecían de interés jurídico que los legitimara para incoar la pretensión aquí formulada con respecto a dicho negocio jurídico, pues no fueron parte en esa relación contractual; igualmente, dejó en claro el Tribunal que el mentado interés reside en cualquiera de las partes contratantes, en este caso la sociedad Mercadeo Jaramillo Isaza & Cía. Ltda. , con la que se ordenó la integración del contradictorio por activa.
Resaltó que el aludido contrato lo denominaron las partes mandato sin representación, habiéndose en él obligado la sociedad actora a comercializar en Medellín la pauta publicitaria de la revista Cromos de propiedad de la demandada, sin ejercer su representación, y, a su vez, ésta se obligó a remunerar tal labor en la forma acordada en la cláusula cuarta.
También encontró que los testimonios de Jaime Hernán Uribe Echavarrría, Francisco Gonzalo Villa Galvis, Amparo Holguín Castaño y Humberto Upegui Ortiz acreditaban que la sociedad Mercadeo Jaramillo Isaza & Cía. Ltda. cumplió cabalmente con la obligación asumida en esa convención. Igualmente, destacó que esa relación negocial encajaba en el contrato de agencia comercial regulado en los artículos 1317 del Código de Comercio y s.s., habida cuenta que la prenombrada sociedad asumió como agente, en forma independiente y estable el encargo de promover la pauta publicitaria de la revista mencionada -sin ejercer la representación de la demandada-, en una zona prefijada en el territorio nacional, en contraprestación de la remuneración pactada. Así, entonces, estimó que a la terminación de dicha convención surgió para la sociedad agenciada la obligación de pagar la prestación prevista en el artículo 1324 Ibídem, la cual liquidó ascendiendo a $9.016.236,57, monto que consideró debía reajustarse atendiendo a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cargo Primero
El recurrente acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, los artículos 1615, 1617, 1602, 1766 y 1618 del Código Civil, 822 y 1324 del Código de Comercio y 90 del Código de Procedimiento Civil, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la demanda, en cuanto entendió que en los hechos se aducía que existió “un móvil real” -la fuerza- para suscribir el convenio cuya simulación absoluta reclama la parte actora.
En el desenvolvimiento del cargo, empezó por transcribir los razonamientos en que, a su juicio, el sentenciador incurrió en el yerro denunciado, esto es, aquéllos en los que expuso que la situación fáctica que sustenta la simulación absoluta reclamada no concuerda con los supuestos jurídicos que estructuran dicho fenómeno, ya que en aquélla se alega que la demandada ejerció fuerza sicológica sobre el representante legal de Mercadeo Jaramillo Isaza y Cía Ltda. para presionar su declaración de voluntad.
Aduce que afirmó en la demanda que existió la referida presión, pero no es cierto que hubiere expresado que ella fue la causa o móvil determinante del acto simulado -como entendió el fallador-, pues a él no hacen referencia los hechos 6º y 7º de dicho escrito incoativo, sino que narran los antecedentes que condujeron a las sociedades en contienda a suscribir el documento contentivo de la terminación del contrato y de la transacción de pleito futuro, vale decir, que esos supuestos refieren los antecedentes que conforman “el concilio simulatorio”, el cual consiste en el conjunto de actos, conversaciones, negociaciones previas a la creación de la apariencia del acto jurídico que realmente no se quiere celebrar.
Así, dice que el hecho 6º de la demanda refiere el temor de Inversiones Cromos S.A. ante las consecuencias de la terminación del contrato de agencia que cumplía 25 años de duración, como también el planteamiento que hizo a Nelly Jaramillo de Isaza para que suscribiera un escrito que organizara sus relaciones comerciales. Y el hecho 7º alude a que la prenombrada sociedad de la insinuación pasó a la presión para que el agente aceptara su propuesta.
Sostiene que los reseñados supuestos fácticos narran los móviles que condujeron a cada una de las partes a fraguar la simulación; además, alega que el hecho de que existan móviles para simular y que éstos se hubieran expuesto en la demanda, no significa que el acto absolutamente simulado tenga una causa que conduzca a descartar tal simulación, lo contrario, es confundir el acto simulado en sí con el acuerdo simulatorio.
Agrega, que los restantes hechos de la demanda, particularmente el décimo y sus sub-numerales, confirman que los relacionados en los numerales 6º y 7º no hacen referencia al móvil del acto simulado, sino a los actos previos que configuran el llamado acuerdo simulatorio, por cuanto en ellos se narra que ninguna de las dos partes quería realmente dar por terminado el contrato que los vinculaba desde 1967 y, por el contrario, tenían interés en continuar ejecutándolo en idénticas condiciones, como en efecto lo hicieron sin solución de continuidad, lo cual traduce que la declaración de voluntad en sentido contrario era absolutamente simulada y, por contera, no tenía objeto, ni causa.
Y en torno a la trascendencia de la acusación explica que si el tribunal hubiera interpretado debidamente la demanda habría declarado la simulación absoluta reclamada por Mercadeo Jaramillo Isaza y Cía. Ltda., aplicando los artículos 1766 y 1618 del Código Civil, como también el artículo 1324 del Código Mercantil.
Cargo Tercero
El recurrente acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, los artículos 1602, 1615, 1617, 1766 y 1618 del Código Civil, 822 y 1324 del Código de Comercio y 90 del Código de P. Civil, a causa de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, habida cuenta que pretirió analizar aquellas que acreditaban el contrato de agencia comercial que rigió entre las partes desde 1967 hasta 1996 y la simulación absoluta de la convención en que éste se dio por terminado.
En torno a la preterición de los medios de convicción relativos a la simulación absoluta, aduce que el sentenciador pasó por alto los siguientes indicios:
a) “La iniciativa fue de Inversiones Cromos S.A.”.- Pone de relieve que en los hechos 6º y 7º de la demanda se afirmó que la iniciativa de suscribir el documento titulado “terminación del contrato” fue de la sociedad antes mencionada, ya que desde 1991 empezó a plantear a su agente poner por escrito el alcance de sus relaciones contractuales, como condición para perpetuarlas, lo que se convirtió en una presión para que aceptara su propuesta de suscribir el documento que finalmente fue firmado en 1993; empero, la demandada eludió responder esos hechos, tal como emerge de la respuesta evasiva que dio a los mismos, por lo que el fallador debió tenerla como indicio del hecho que pretendía probarse -que la iniciativa de firmar los documentos fue de ésta-.
b) “Interés de una de las partes en evitar una carga económica”.- Sostiene que las normas de la experiencia conducen a pensar que la demandada estaba preocupada por la extensa duración del agenciamiento comercial en Medellín -1967 a 1993-, dado que ello originaba a su cargo unas prestaciones económicas cuantiosas. Esta situación pone de manifiesto que la agenciada tenía interés en evadir esa carga económica y, por contera, desconocer los derechos del agente causados hasta ese momento, y los futuros.
c) “La liquidación y el pago fueron irrisorios”.- Aduce que si las partes hubieran querido dar por terminada la agencia en 1993 habrían liquidado las prestaciones causadas sobre la base legal, y no en la forma estipulada en la convención suscrita el 22 de mayo de la citada anualidad, pues la demandada “ofreció y pagó al agente una suma ínfima”, calculada sin ningún criterio, amén que incluyó una cláusula general de renuncia a toda reclamación futura. Y tal situación -agrega el censor- no la advirtió el tribunal porque no apreció la convención en cuestión, en la que consta que “la suma acordada y pagada fue de $15 millones de pesos”, ni tampoco valoró la experticia practicada en el proceso, según la cual las mentadas prestaciones ascendían a $90.000.000.oo.
d) “El agente tenía interés en aceptar la presión para suscribir el contrato simulado, evitándose el perjuicio derivado de la terminación anticipada del contrato”.- Alega que el fallador no indagó qué condujo al agente a suscribir el convenio en mención, pasando por alto que la experiencia indica que Nelly optó por firmarlo para continuar como agente de la sociedad demandada, pues es lógico que de esa manera preservaba la relación contractual.
e) El documento de terminación, suscrito el 22 de mayo de 1993, anunció que el contrato seguiría ejecutándose hacía el futuro.- Dice que el sentenciador no vió la cláusula novena del mentado documento, en la cual los contratantes expresaron que “(…) la presente transacción no los inhabilita para celebrar desde ya un nuevo contrato (…), cuyo objeto sea el mismo del anterior, sin que por esto se pueda predicar que se trata del mismo contrato”. Agrega, que esa estipulación es prueba fehaciente de que las partes querían continuar vinculadas hacia el futuro, por el mismo contrato que venían ejecutando desde 1967 y, por ende, que simularon su terminación.
f) La intención real de las partes de continuar la ejecución del contrato de agencia tuvo efectiva y plena ejecución.- Sostiene que el fallador no reparó en el nuevo contrato que las partes ajustaron, el cual evidencia que fue firmado el día en que expresaron dar por terminada la agencia, además, que su objeto es el mismo.
g) El objeto de los contratos ajustados por las partes el 22 de diciembre de 1993 es idéntico.- Asevera que el tribunal no miró los referidos negocios jurídicos y, por tanto, no advirtió que el objeto descrito en ellos era el mismo, esto es, que la demandada encargó al otro contratante la comercialización de la pauta publicitaria de la revista Cromos en la ciudad de Medellín.
h) La denominación del segundo contrato no desvirtúa la agencia comercial.- Argumenta que la denominación dada por Inversiones Cromos al segundo contrato -mandato sin representación- confirma la existencia de la agencia comercial y que su terminación fue simulada, en cuanto que esta es una modalidad de mandato mercantil en la que un comerciante (empresario) encarga a otro (agente) de la promoción, por cuenta de aquél, de algunos o todos sus negocios en una zona geográfica determinada; además, el mandato y, por contera, la agencia mercantil puede o no entrañar representación.
i) Después de 1993, el agente continuó ejecutando idénticas funciones a las que venía realizando desde 1967.- Le enrostra al fallador haber preterido los testimonios de Hernán Uribe Echavarría, Francisco Gonzalo Villa Galvis y Amparo Holguín Castaño, de los cuales transcribió algunos apartes, en los que, a su juicio, aflora que el agente siguió actuando en nombre y representación de Inversiones Cromos después haber ajustado el contrato denominado “mandato sin representación”, ya que continuó contactando los clientes de la publicidad y cerrando con ellos directamente las ventas de los espacios publicitarios.
También le atribuye al tribunal haber pasado por alto la confesión ficta desgajada del hecho de que el representante legal de la demandada no hubiere comparecido a absolver el interrogatorio de parte, cuestión que conducía a dar probado los hechos de la demanda susceptibles de prueba de confesión, como, en su parecer, lo son los relacionados en los numerales 6, 7, 10.1, 10.2 y 10.7 del capítulo respectivo de la demanda.
Por último, acusa al sentenciador de haber omitido valorar los contratos ajustados el 22 de diciembre de 1993; las declaraciones de Jaime Hernán Uribe Echavarría, Francisco Gonzalo Villa y Luz Amparo Holguín; el acta de la diligencia de exhibición y el dictamen pericial, medios de persuación que acreditan la existencia de la agencia comercial desde 1967 hasta 1996 y el monto de la prestación prevista en el artículo 1324 del estatuto mercantil.
Con relación al documento contentivo de la terminación de la agencia, señala que bastaba leer sus cláusulas primera, segunda y tercera -las que reprodujo- para advertir que las partes estuvieron ligadas por dicho contrato desde 1967. Y respecto al denominado contrato de mandato sin representación refiere que si el juzgador de segundo grado hubiera confrontado su cláusula primera con las tres primeras de la terminación de la agencia habría detectado que aquél describía en qué consistía la relación contractual que venía ejecutándose desde 1967; así mismo, trasunta algunos apartes de los testimonios antes referidos, que, en su criterio, confirman la existencia de la agencia comercial desde 1967.
De igual modo, asevera que el sentenciador ad quem no reparó en la confesión que se deriva del acta de la diligencia de exhibición, ya que la demandada ni se “preparó” para la misma, ni aportó la documentación requerida en la oportunidad legal; de ahí que deban tenerse por ciertos los hechos concernientes con la existencia de la agencia comercial en el período comprendido entre 1967 a 1996, como también el valor de las comisiones recibidas en los últimos tres años de su vigencia; agrega, en torno a la experticia que ésta establece el monto de la cesantía comercial reclamada.
CONSIDERACIONES
1. El censor denuncia que el sentenciador interpretó indebidamente la demanda, pues, en su parecer, entendió equivocadamente que la parte actora aducía en los hechos allí reseñados que existió un móvil real -la fuerza- para suscribir el convenio cuya simulación absoluta reclama, desdibujando así la situación fáctica en que está sustentada tal pretensión, pues aunque en ella se afirmó que la sociedad demandada ejerció presión sobre el representante legal de Mercadeo Jaramillo Isaza & Cía. Ltda., tal suceso fue aducido como un antecedente del “concilio simulatorio” y no como la causa del acto simulado, conforme emerge de la lectura de los hechos sexto y séptimo, corroborados por los aspectos expuestos en el hecho décimo.
2. Mirado el escrito incoativo del proceso, observa la Sala que el marco fáctico allí expuesto, con relación al negocio jurídico cuya simulación demanda -terminación del contrato de agencia comercial-, refiere en el hecho sexto que “desde el año de 1991, Inversiones Cromos S.A., temerosa por las consecuencias económicas que podía acarrearle la eventual terminación de un contrato de agencia comercial que ya cumplía 25 años de duración, empezó a plantearle a Nelly Jaramillo de Isaza la necesidad de poner por escrito el alcance de las relaciones contractuales entre las partes, como condición para perpetuarlas”; igualmente, relata en el hecho séptimo que “lo que empezó como una insinuación sobre la claridad que debía darse por escrito a la relación contractual, se convirtió en una presión para que el agente comercial aceptara la propuesta de Inversiones Cromos S.A.”. Seguidamente, explica que la demandada le propuso a la señora Nelly que firmara un escrito de terminación de la agencia, documento que aquélla redactó y presentó a ésta última, quien lo suscribió el 22 de diciembre de 1993.
En los aludidos fundamentos fácticos también se alega que aún cuando las partes manifestaron en la cláusula quinta de “la convención” que daban por terminada la agencia comercial ajustada en 1966, éstas tenían la intención de seguir ejecutando dicho contrato en idénticos términos a los convenidos en 1966 y, efectivamente, así lo hicieron, pues el día en que dieron por terminada la agencia suscribieron otro contrato que denominaron “contrato de mandato sin representación”, en cuyo clausulado se limitaron a describir los rasgos esenciales del encargo contractual que ya venían cumpliendo desde 1966. De igual modo, se afirma que el agente, al firmar la terminación de la referida agencia, quiso evitar que la sociedad demandada “decidiera ponerle término al contrato, si ella se negaba a hacerlo”, a la vez que ésta pretendía, “posiblemente”, no afrontar el pago de las prestaciones legales al finalizar la mentada relación contractual.
3. El sentenciador encontró que sí hubo el negocio jurídico -terminación de la agencia comercial ajustada en 1967-, contenido en el documento suscrito el 23 de diciembre de 1993, en cuanto entendió que el reseñado contexto fáctico ponía de relieve que la representante legal expresó su consentimiento en tal sentido, así éste hubiere sido fruto de la presión -fuerza sicológica- ejercida por Inversiones Cromos S.A. sobre la representante legal de la sociedad demandante para obtener su declaración de voluntad.
En efecto, el tribunal asentó, en torno a la pretensión simulatoria, que para la formación del contrato se requiere el consentimiento de los contratantes, encaminado a la producción de una consecuencia jurídica – el nacimiento de obligaciones-, consentimiento derivado de una causa o “motivo impulsor”, de ahí que cuando carece de ésta y no está enderezado a generar obligaciones, el contrato resulta afectado de simulación absoluta, cuestión que, estimó, no concordaba con el sustento fáctico de la pretensión, pues refiere que Inversiones Cromos S.A. ejerció fuerza sicológica sobre el representante legal de la sociedad Mercadeo Jaramillo Isaza & Cía. Ltda. para presionar su declaración de voluntad.
Consideró, entonces, que si así hubiere acontecido, no cabía afirmar que no hubo un móvil real, en virtud de que la representante legal de la sociedad actora declaró su voluntad porque no tuvo otra alternativa frente a las graves consecuencias que su negativa a contratar podía acarrearle a su representada, situación que resulta extraña a los verdaderos motivos que la impulsaron a expresar su consentimiento, pues lo que éstos podrían generar es la nulidad relativa del contrato -la fuerza vicia el consentimiento-, cuya declaración no fue pedida y, por ende, no era viable efectuarla de oficio.
Esa percepción de la cuestión no choca groseramente con la situación fáctica expuesta en la demanda como sustento de la pretensión simulatoria, particularmente porque de los hechos sexto y séptimo, a los que alude la acusación, no brota algo abiertamente contrario. Obsérvese en la trascripción de tales supuestos, que ellos refieren cómo Inversiones Cromos S.A. le propuso a Nelly Jaramillo de Isaza suscribir el documento titulado “documento de terminación de contrato y transacción de pleito pendiente”, en el que expresaron dar por terminada la agencia comercial que las vinculaba desde 1996, y que ésta efectivamente lo firmó el 22 de diciembre de 1993; así mismo, señalan que hubo presión por parte de la oferente para la celebración de ese acto jurídico.
Un panorama como el descrito evidencia que el yerro de hecho aquí denunciado -indebida interpretación de la demanda- no aparece de bulto, como debe acontecer en casación para que tenga alguna connotación jurídica, en cuanto que la inteligencia dada al referido libelo por el tribunal no es irracional, ni de ella aflora una franca desconexión con el marco fáctico invocado como sustento de la pretensión simulatoria. Y es que así pudiere desgajarse de dicho escrito una interpretación distinta a la censurada, acudiendo a agudas y etéreas elucidaciones, la verdad es que el error no se configuraría porque no tendría el carácter de evidente; por supuesto que, como lo tiene dicho la Corte, “si la demostración del error de hecho requiere, entre otros elementos, que la conclusión censurada sea abiertamente contraria al contenido objetivo de la prueba, tiene que seguirse que su configuración exige que sea manifiesta, esto es, que para establecerlo no resulte necesario acudir a elaboradas razones o sutiles disquisiciones, porque de ser así el yerro no salta de bulto a la vista ni emerge de su sola enunciación y, de contera, carecería del carácter evidente exigido para estructurarlo” (sentencia del 27 de junio de 2007, exp. No.1999 02288 01).
4. Inclusive, dejando de lado las precedentes consideraciones, la Sala encuentra que los reproches formulados al fallo impugnado en los cargos objeto de decisión -primero y tercero- se tornarían intrascendentes, en la medida en que en el proceso obran medios de convicción que acreditan que el negocio jurídico tildado de simulado fue realmente celebrado y ejecutado por las sociedades en contienda, al punto que se produjo el pago de la prestación allí reconocida a la sociedad demandante por Inversiones Cromos S.A.
En efecto, en el contrato en cuestión, quienes lo suscribieron manifestaron que en 1967 celebraron un contrato verbal para la comercialización de la pauta publicitaria de la revista Cromos en la ciudad de Medellín -cláusula primera-, el cual “han resuelto de manera libre y espontánea, dar por terminado”, “finiquitando toda reclamación pendiente y solucionando definitivamente todo conflicto que se haya presentado o se pudiere presentar en el futuro con ocasión del mismo contrato”; así mismo, expresaron que la sociedad actora durante la vigencia de la relación contractual recibió como retribución una comisión liquidada sobre los valores netos de la pauta publicitaria vendida para la revista Cromos, e igualmente, que la demandada le reconocía a Mercadeo Jaramillo Isaza & Cía. Ltda. la suma de $15.000.000.oo, “por la labor realizada durante todo el tiempo del contrato” (cláusula sexta).
La prestación dineraria pactada en el negocio jurídico referido se cumplió, pues así emerge de las comunicaciones cruzadas entre los contratantes que fueron anexadas a la demanda (folios 22 al 26, cdno.1) y del memorando MJI/067 del 19 de mayo de 1994 (folio 36, cdno.4). En cuanto a las primeras se tiene: a) carta aportada por la parte demandante (artículo 276 del Código de Procedimiento Civil), dirigida a la sociedad demandada por el doctor Fernando Moreno Quijano, aduciendo su condición de apoderado de la demandante Nelly Jaramillo de Isaza, en la cual, refiriéndose al contrato cuestionado, expresó que “adicionalmente, Cromos canceló a Nelly Jaramillo de Isaza la suma de $15.000.000 ‘por la labor realizada durante todo el tiempo del contrato’ ”. Para rematar, en dicho escrito se acota que de la suma cuyo pago se reclama debe descontarse lo abonado; b) Inversiones Cromos S.A., en la misiva que dio respuesta a la anterior comunicación, manifestó que “cuando finalizó el contrato de agencia comercial en el año de 1993, la sociedad Inversiones Cromos S.A. canceló a Nelly Jaramillo de Isaza la suma de $15.000.000.oo, cantidad pactada por el mutuo acuerdo comercial y que dejo a paz y salvo a las partes de las obligaciones recíprocas”; c) El memorando MJI/067 remitido por Mercadeo Jaramillo Isaza a la demandada, en el cual, aludiendo a la prestación pactada en la convención materia de la simulación demandada, afirmó que “desde el mes de febrero en que me pagó la indemnización por el acuerdo celebrado entre Cromos y mi persona, en repetidas veces solicité a la Secretaria de la Gerencia Administrativa, Sra Gilma, me enviase el comprobante de pago correspondiente”; d) inclusive, la demandada, al contestar la demanda, admite haber hecho el pago de la referida suma de dinero.
De la prueba relacionada se infiere la ejecución del negocio jurídico en cuestión, pues muestra que la prestación en él pactada por la terminación del contrato allí descrito fue cumplida, circunstancia que desvirtúa la simulación reclamada y, por contera, resultan irrelevantes las acusaciones formuladas al fallo recurrido.
Desde luego que si algún pacto ajustaron realmente las partes y éste fue cumplido, no es posible alegar una supuesta simulación absoluta del negocio, especie a la que pertenece la pedida por la actora, habida cuenta que este planteamiento repele frontalmente la posibilidad de que hubiere existido acuerdo de voluntades, cualquiera fuera su naturaleza. Sin duda las cosas son de ese modo, pues, en la simulación absoluta las partes fingen estipular un contrato cuando en realidad no tienen la intención de celebrar ninguna relación contractual, o, dicho en otros términos, crean una apariencia negocial, sin contenido real, usualmente con el propósito de eludir derechos o expectativas de terceros.
Sobre el particular, la doctrina ha predicado que la simulación de esa estirpe se presenta cuando “las partes no quieren en realidad concluir ningún negocio, deseando solamente la declaración y no sus derivaciones, sus consecuencias”, de ahí que ha inferido que el negocio jurídico simulado en forma absoluta es “inexistente jurídicamente”, pues se trata de un “contrato querido y no querido al mismo tiempo, en buena sustancia no quieren nada, excluye el efecto empírico del negocio, y sin él no existe ningún acto que merezca protección jurídica” (Cámara, Héctor: Simulación en los Negocios Jurídicos, páginas 87 y 88. Buenos Aires, editorial Depalma, 1958).
5. En fin, teniendo como punto de partida las manifestaciones de la parte demandante, asentadas en el escrito demandatorio y que razonablemente permiten inferir que sí existió un negocio realmente ajustado por las partes, aunque, según el libelista, fruto de la coacción, así como las pruebas que ponen de presente que ese acuerdo verdaderamente se ejecutó, no lucen arbitrarias las razones del tribunal, ni los indicios referidos por la parte actora, así estuvieran plenamente probados, tendrían la virtualidad de infirmar contundente e inobjetablemente las deducciones del fallo.
Síguese, entonces, que los cargos estudiados no se abren paso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de febrero de 2006, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por NELLY JARAMILLO DE ISAZA, CLARA MARÍA, MARÍA PATRICIA, LILIANA MARÍA, OLGA LUCÍA, ANA SOLEDAD y JUAN JOSÉ ISAZA JARAMILLO frente a la sociedad INVERSIONES CROMOS S.A., litigio al que compareció la sociedad MERCADEO JARAMILLO ISAZA & CÍA. LTDA., en su calidad de litisconsorte necesaria de la parte actora.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.
NOTIFÍQUESE
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAN NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA