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SR-043-2007 [1100102030002005-00005-01]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007).
Ref: Exp. 1100102030002005-00005-00
Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LAURENCE MARCEL ALAYÓN HURTADO y JORGE ARTURO MARTÍNEZ TORRES contra la sentencia de 28 de septiembre de 2004 proferida por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de reivindicatorio promovido por Guillermo Arturo Villegas Duque frente a María Celina Martínez Arias, Jorge Arturo Martínez Torres y los herederos de Laureano Alayón Guevara.
I. ANTECEDENTES
1. Apoyados en la causal 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, pidieron los impugnantes la revisión del fallo del ad quem, por haber existido maniobras fraudulentas por parte del demandante en el mencionado juicio.
2. Para sustentar la demanda de revisión, en resumen, adujeron los siguientes hechos.
a. Miguel Pardo Pardo le vendió a Tarcisio Rodríguez Alayón un lote de terreno en el municipio de Choachí, a través de la escritura 6870 de 29 de noviembre de 1974 de la Notaría Novena de Bogotá, venta que fue ratificada mediante la 396 de 14 de agosto de la Notaría Única de Fómeque, ya que para la fecha de la primera estaba cautelado el bien; esta última fue declarada nula y cancelada por orden de un juez penal, por considerar que se había incurrido en el delito de estafa.
b. Por escritura pública 2101 de 15 de agosto de 1989 de la Notaría Doce de Bogotá Miguel Pardo Pardo le vendió el mismo predio a Francia Ruth Cruz de Riveros, compraventa respecto de la cual el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá también declaró que se había cometido estafa, por lo que ordenó cancelar ese instrumento.
c. Pese a que en esos procesos penales se había aducido y luego dictaminado por el Instituto de Psiquiatría Forense de Medicina Legal que Miguel Pardo Pardo era un anciano con demencia senil y susceptible de ser estafado, el abogado Guillermo Arturo Villegas Duque, en forma fraudulenta, obtuvo que aquél le transfiriera todo el predio, por medio de la escritura 4107 de 19 de diciembre de 1997 de la Notaría Séptima de Bogotá, en dación en pago de supuestos honorarios profesionales en cuantía de $4’000.000, cuando el predio había sido avaluado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en $55’748.000, y siendo que la enfermedad que padecía era progresiva e irreversible, para la cual nunca se sometió a tratamiento; aparte de ello, del inmueble ya eran titulares María Celina Martínez Arias, Laureano Alayón Guevara y Jorge Arturo Martínez Torres.
d. Así, aprovechó Villegas Duque que Pardo Pardo «era un idiota útil, sólo o soltero», transgrediendo el estatuto del abogado y las obligaciones del mandatario, quien no puede adquirir de esta forma los bienes del mandante; por ello, incurrió en arbitrariedad, aprovechamiento respecto de persona incapaz, enriquecimiento sin causa y hasta ilícito en esa maniobra fraudulenta, con lo cual «le ha causado enorme daño al recurrente».
e. Agregan que hubo buena fe en la adquisición que hizo Alayón Guevara de una parte del predio que le vendió María Celina Martínez Arias; y que fue ignorado que los títulos de aquél y de Martínez Torres eran anteriores a los aportados por el demandante Villegas Duque. Por ello, disienten de lo resuelto por el tribunal en el fallo materia de esta revisión, modificatorio del de 20 de febrero de 2004 del Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, que había denegado las súplicas de la demanda ya que, en su lugar, accedió a la reivindicación de las porciones ocupadas por Jorge Arturo Martínez Torres y por los herederos de Laureano Alayón Guevara, las cuales delimitó, y negó las impetradas contra María Celina Martínez Arias.
3. El demandado en revisión Guillermo Arturo Villegas Duque descorrió el traslado oponiéndose a la procedencia de la causal invocada; pidió probar unos hechos, negó otros y aclaró los restantes; añadió que la senilidad, per se, no era igual a la incapacidad, y que todo estado patológico debía probarse clínicamente.
María Celina Martínez Arias dijo no oponerse a las pretensiones de los revisionistas.
El curador de los herederos indeterminados de Laureano Alayón Guevara se atuvo a lo que resultara probado.
4. Luego de ser decretadas las pruebas, se corrió traslado a las partes, lapso dentro del cual los impugnantes presentaron su alegato final; de suerte que, estando cumplida la tramitación, al no advertirse la existencia de vicio que pueda dar origen a invalidez procesal, procede la Sala a decidir el mencionado ataque.
II. CONSIDERACIONES
1. El recurso de revisión es una forma extraordinaria de impugnación diseñada por el legislador para arremeter contra fallos judiciales inicuos que hayan hecho tránsito a cosa juzgada material, cuando se configure alguna de las nueve específicas hipótesis consagradas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y se interponga por la persona afectada dentro del lapso fijado en el artículo siguiente.
Por supuesto que esta forma de cuestionar aquellos pronunciamientos no fue prevista simplemente a fin de revivir oportunidades desperdiciadas, para subsanar la conducta procesal desidiosa de las partes, con la finalidad de mejorar la posición que hayan asumido ni con el propósito de reabrir el debate desarrollado en el desenvolvimiento del litigio, pues dentro del mismo es que las partes cuentan con el escenario expedito para ello; por tanto, ha de insistirse, únicamente cuando se den las circunstancias que configuren alguna de tales causales resulta procedente el aludido medio.
2. En este caso, como ya se dijo, la causal invocada es la 6ª del referido artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, es decir, «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
De antiguo, tiene dicho la jurisprudencia que para la configuración de este especial motivo de revisión se requiere la confluencia de los siguientes elementos: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; y b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente.
En lo tocante con los perfiles característicos de la aludida causal, ha entendido la Corte que «la colusión es el acuerdo malicioso de las partes en un proceso en perjuicio de otra o de un tercero. (…) esa conducta, aisladamente considerada, sin acuerdo con persona alguna, como un acto puramente personal de un litigante, ¿está comprendida en la causal sexta analizada?, indudablemente sí. Cuando el Código de Procedimiento Civil emplea la expresión ‘maniobra fraudulenta de las partes’, hay que entender que la conducta censurable puede proceder de una o de ambas partes, pero no necesariamente del acuerdo de éstas, pues en tal evento la expresión usada sería ‘entre las partes’ en vez ‘de las partes’, empleada por el legislador. El engaño procesal, las maniobras fraudulentas, pueden ser, pues, obra de una sola de las partes, o de ambas». (G.J. t. CLXV, pág. 190). Asimismo, ha precisado que «todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin». (sent. de 7 de diciembre de 2.000, exp. 7643).
3. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la colusión o maniobra fraudulenta, ya conjunta, ora individual de las partes, no puede plantearse ad líbitum en el momento procesal que le parezca apropiado al sedicente afectado sino en la etapa legalmente prevista, de suerte que, si pudo hacerlo en las instancias, no tiene posibilidad de aducirlo posteriormente cuando ya esté ejecutoriada la sentencia a través de la cual se haya finiquitado el litigio, ni por ese sendero le es permitido reabrir el debate que sobre el particular haya propiciado en el adelantamiento de la actividad propia del proceso.
En efecto, «los vicios que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia a través del recurso de revisión, han de manifestarse necesariamente en relación con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad a la providencia decisoria, precisamente porque el desconocimiento de esas situaciones o hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidió dictar una resolución justa» (sentencia de 22 de agosto de 1978, aún no publicada, reiterada en sentencia de 26 de enero de 1982, G.J. t. CLXV, pág. 36), pues, es claro que este recurso «no apunta a permitir un replanteamiento de los asuntos litigados y decididos» (G.J. t. CLV, pág. 27), habida cuenta que «la ‘ratio legis’ de la citada causal estriba en que el derecho no puede cohonestar, ni estimular comportamientos antijurídicos de los litigantes, que generen un daño a su contraparte o a terceros ajenos a la litis, requiriéndose para la viabilidad de este recurso, que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso, ora porque no se conocieron, bien porque los perjudicados no concurrieron a él. Estas eventualidades, al amparo de la aludida causal, son las que dan fundamento a la procedencia de este recurso, como se sabe extraordinario». (sent. de 14 de diciembre de 2000, exp. 7269).
4. En el caso que aquí decide la Corte, deviene ostensible la improcedencia del recurso de revisión interpuesto, por cuanto la maniobra fraudulenta que para sustentarlo han venido a plantear, consistente básicamente en que el reivindicador obtuvo la propiedad del inmueble reclamado de manos de Miguel Pardo Pardo, en época que sufría de demencia senil y, por tanto, era propenso a ser estafado, fue conocida desde los albores del proceso, dado que el demandante aportó con el libelo copia del instrumento contentivo de la dación en pago que le hizo, mayormente si frente a ese negocio jurídico los revisionistas hicieron las observaciones que estimaron pertinentes y propusieron las respectivas excepciones, como, entre otras, las de inexistencia de ese negocio, dolo, falta de causa y de título justo, las cuales fueron tramitadas, ampliamente controvertidas y decididas por los juzgadores de instancia; es más, según lo manifestado por su apoderado judicial en memorial visto a folio 442 y 443 y lo que se infiere de la copia de la demanda sustitutiva que obra a folios 444 a 446 del cuaderno principal, ya promovieron un proceso ordinario en el que reclaman la invalidez de aquel acto, consignado en la escritura 4107 de 19 de diciembre de 1997. Eso significa que, sin lugar a hesitación, fue tema obviamente conocido desde el principio del proceso por los demandados, que contra el acuerdo jurídico a través del cual Villegas Duque adquirió el dominio del predio objeto de la reivindicación plantearon las defensas que quisieron proponer, y que frente a algunos de esos medios defensivos se pronunció el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, y sobre todos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
En consecuencia, acorde con lo que viene de exponerse, no están habilitados los demandados que a la postre resultaron vencidos para revivir por vía del recurso extraordinario de revisión el aspecto relacionado con los reparos achacables al negocio jurídico que dio lugar a la adquisición de la propiedad del terreno objeto del proceso de reivindicación por parte de Guillermo Arturo Villegas Duque, porque tal posibilidad resquebrajaría por completo la naturaleza y finalidad de esa forma impugnativa especial.
En suma, debido a que los hechos aducidos como constitutivos de la maniobra fraudulenta denunciada con la finalidad de fundamentar el recurso de revisión ya fueron ampliamente controvertidos por las partes en el adelantamiento del juicio en sus respectivas instancias, no pueden ser objeto de nuevo examen por la Corte y, en ese orden de ideas, han de someterse los recurrentes a lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, frente a la cual, dadas las circunstancias analizadas, no es dable el ataque extraordinario intentado.
5. De conformidad con lo expuesto, se impone el fracaso del recurso estudiado.
III. DECISION
En armonía con lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por LAURENCE MARCEL ALAYÓN HURTADO y JORGE ARTURO MARTÍNEZ TORRES contra la sentencia de 28 de septiembre de 2004 proferida por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de reivindicatorio promovido por Guillermo Arturo Villegas Duque frente a María Celina Martínez Arias, Jorge Arturo Martínez Torres y los herederos de Laureano Alayón Guevara.
SEGUNDO: Condenar a los recurrentes a pagar al demandado en el trámite de este recurso, Guillermo Arturo Villegas Duque, las costas y los perjuicios causados, para cuya solución se hará efectiva la caución prestada. Tásense las primeras. Liquídense los segundos mediante incidente, según lo dispuesto en el artículo 384 in fine del Código de Procedimiento Civil. Sin costas ni perjuicios a favor de los demás demandados, por no aparecer causados.
Oportunamente entérese lo aquí decidido a la compañía aseguradora garante para efectos del pago respectivo. Ofíciese.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, a excepción de la actuación relativa al recurso de revisión. Ofíciese.
CUARTO: Archivar, en su momento, el diligenciamiento aquí adelantado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA