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SR-178-2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006).
Ref: Exp. 1100102030002004-01261-00
Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por José Vicente Sandoval Amaya contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 16 de mayo de 2003 en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido en contra del recurrente por Campo Elías Morales Barraza, María del Amparo Barraza de Morales, Beatriz Elena Montes de Ríos, en su propio nombre y en representación de las menores Maivis Maileth y Mayerlis Mileth Morales Montes.
I.- ANTECEDENTES
1.- Con respaldo en la causal 7ª de revisión consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la parte impugnante solicita que se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia por haberse pronunciado dentro de un proceso en el que no fue notificada en debida forma.
2.- Los hechos que sirven de fundamento al recurso son los que pasan a compendiarse:
a.-) Campo Elías Morales Barraza, María del Amparo Barraza de Morales, Beatriz Elena Montes de Ríos, en su propio nombre y en representación de las menores Maivis Mailet y Mayerlis Mileth Morales Montes, instauraron ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en accidente de tránsito en contra de «José Vicente Sandoval Amaya y/o Vitapan», la que se admitió por auto de 20 de septiembre de 1999.
b.-) Supuestamente la notificación al demandado se cumplió por conducto de funcionario comisionado, el 7 de marzo de 2000 (folio 19 del cuaderno principal del proceso), «pero inexplicablemente quien aparece firmando como notificado en el anverso del documento en mención es el señor Carmelo Heredia Peña y no el señor Sandoval Amaya quien es la persona que según lo ordenado debería ser el notificado del auto admisorio de la demanda», lo que sin embargo no fue óbice para que el trámite continuara.
c.-) El 9 de octubre de 2001, el juez de conocimiento decretó de oficio la nulidad del proceso luego de advertir la deficiencia mencionada y, en su lugar, ordenó repetir la notificación en debida forma; decisión que por vía de reposición fue revocada, y «a pesar de todo lo anterior, se continuó con el proceso sin haberse notificado personalmente al demandado y por consiguiente sin subsanarse el vicio».
3.- Campo Elías Morales Barraza, María del Amparo Barraza de Morales, Beatriz Elena Montes de Ríos, Maivis Maileth y Mayerlis Mileth Morales Montes, demandantes en el proceso ordinario, se opusieron a la prosperidad del recurso alegando que el error en la notificación del auto admisorio carece de trascendencia por cuanto José Vicente Sandoval Amaya se dio por enterado del mismo y confirió posteriormente poder a abogado para que lo representara, quien intervino en su nombre sin hacer, ni en ese momento ni después, ninguna reclamación sobre el punto; adicionalmente, formularon las defensas que denominaron «carencia absoluta de fundamento legal», «cosa juzgada» y «saneamiento del vicio de nulidad».
4.- Cumplido el trámite del recurso de revisión, procede la Corte a decidirlo, previas las siguientes
II.- CONSIDERACIONES
1.- Según el artículo 379 del C. de P. Civil, en lo pertinente, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de los tribunales, entre otras, y únicamente por los motivos específicamente instituidos en el artículo 380 ibídem; desde luego que ese medio de impugnación constituye una garantía de justicia porque con su proposición se puede obtener la aniquilación de una sentencia inicua, o la que se haya proferido con serio quebranto del derecho de defensa, o la que surja como consecuencia de un proceder ilícito de las partes, lo que habilita para romper el carácter de firme e inmutable de que se hallan revestidas como consecuencia de los efectos de cosa juzgada.
2.- En los autos, en relación con la causal aducida en la impugnación, se hallan establecidos los siguientes hechos:
a.-) Que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, admitió la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual formulada por las demandantes, ordenó correr traslado de ella junto con sus anexos y notificarla al demandado para lo cual dispuso la respectiva comisión (folio 15).
b.-) Que dicha comisión fue cumplida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Codazzi, Cesar, como consta a folio 20 vto. en el que aparece recibiendo la notificación personal y el traslado el señor Carmelo Heredia Peña el 14 de marzo de 2000, actuación que cuando regresó al despacho del comitente se ordenó agregar a los autos el 4 de abril de dicha anualidad y se notificó por estado del día 7 de los mismos mes y año (folio 21).
c.-) Que José Vicente Sandoval Amaya otorgó poder a su abogado el 22 de marzo de 2000 dentro del mencionado proceso, «a fin de que en mi nombre y representación, conteste la demanda y en general ejercite el derecho de defensa y de contradicción que le asiste» (folio 22).
d.-) Que el apoderado judicial del demandado, el 12 de abril de 2000, manifestó que se daba «por notificado del auto admisorio de la demanda»; la contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; formuló la defensa que denominó «falta de legitimación en la causa» en relación con algunos demandantes (folios 23 a 24); en la misma fecha propuso la excepción previa de inepta demanda por la falta de la «plena identificación del demandado», basado en que «el demandante expresa una disyuntiva que nos lleva a la exclusión del uno o del otro, ello determina una imprecisión en la parte demandada lo que atenta con nuestro estatuto procedimental, generándose un impedimento procesal tal como doctrinalmente se denomina», toda vez que se vinculó como contradictores a «José Vicente Sandoval Amaya y/o Vitapan» (folios 1 a 2 del cuaderno de excepciones).
e.-) Que la tramitación del proceso continuó con el agotamiento de las distintas etapas incluyendo las alegaciones de las partes; estando el expediente a despacho para sentencia (folio 69), el juzgado de conocimiento, por auto de 9 de abril de 2001, declaró «la nulidad de la vinculación del señor José Vicente Sandoval Amaya el presente proceso» y, en consecuencia, ordenó que se rehiciera la actuación mediante nueva notificación a éste por conducto de comisionado»; para el efecto adujo que la persona que recibió el enteramiento, Carmelo Heredia Peña, era diferente a la realmente demandada y, además, la excepción previa propuesta no había sido resuelta ni tampoco se agotó la audiencia del artículo 101 del C. de P. Civil (folios 71 a 72).
f.-) Que recurrido en reposición por el apoderado judicial de los demandantes el auto que declaró la nulidad, el juzgado de conocimiento lo revocó y, en su lugar, concluyó que José Vicente Sandoval Amaya sí fue debidamente vinculado al proceso (folios 79 y 80). En providencia posterior, respecto de la excepción previa relativa a la ambigüedad de haberse demandado a «José Vicente Sandoval Amaya y/o Vitapan», dijo que ello se trató de una irregularidad que había quedado saneada y que la única demandada era la mencionada persona natural porque Vitapan era un establecimiento de comercio que carecía de personería (folios 81 a 82).
g) Que el demandado José Vicente Sandoval Amaya en ninguna de sus intervenciones adujo que había sido indebidamente notificado y, antes por el contrario, asumió su defensa y participó en el proceso con posterioridad a la actuación irregular como si nada hubiera pasado.
3.- La causal 7ª de revisión del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se configura por «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 -hoy 140-, siempre que no se haya saneado la nulidad”.
A su vez el numeral 8° del artículo 140 ibídem al regular las causales de nulidad establece que el proceso es nulo en todo o en parte solamente, entre otros eventos: «cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o el mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición».
Igualmente, el numeral 1° del artículo 144 idem, dispone que la nulidad se considerará saneada «cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente».
4.- De lo expuesto se desprende con claridad que el recurrente Vicente Sandoval Amaya, contrario a lo que está alegando, sí se notificó de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, enteramiento que se produjo por conducta concluyente, artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, por intermedio del apoderado judicial que constituyó para que lo representara dentro del citado proceso, quien en ejercicio del referido mandato al contestarla manifestó de manera expresa y categórica que se daba «por notificado del auto admisorio de la demanda».
La notificación por conducta concluyente se cumplió con el lleno de los requisitos legales y el demandado aquí recurrente tuvo todas las oportunidades tanto para contestar de manera oportuna la demanda como para intervenir en las etapas subsiguientes del mismo hasta el pronunciamiento de la sentencia que de manera definitiva le puso fin a la controversia.
En consecuencia, si el recurrente se notificó del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente no puede tener buen suceso la causal de revisión aducida por ser completamente inexistente y no estar en armonía con la realidad procesal descrita.
5.- Además, si el impugnante consideraba que por el hecho cierto de que el comisionado, en contravía de lo que le ordenó el comitente notificó el auto admisorio a una tercera persona diferente a la demandada, estructuraba una nulidad, así debió alegarlo en el momento procesal correspondiente en lugar de actuar guardando absoluto silencio sobre el particular en todas sus intervenciones.
6.- En este orden de ideas, como el demandado sí fue notificado con el lleno de los requisitos legales del auto admisorio de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, no se configura la causal invocada imponiéndose como secuela declarar infundado el recurso de revisión y condenar en costas junto con los perjuicios al recurrente.
III.- DECISION
En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Primero: DECLARAR infundado el presente recurso extraordinario de revisión formulado por José Vicente Sandoval Amaya contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 16 de mayo de 2003 en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido en contra del recurrente por Campo Elías Morales Barraza, María del Amparo Barraza de Morales, Beatriz Elena Montes de Ríos, en su propio nombre y en representación de las menores Maivis Maileth y Mayerlis Mileth Morales Montes.
Segundo: CONDENAR al recurrente, con sujeción a lo prescrito en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas y perjuicios, los que se harán efectivos con la caución.
Tercero: LIQUIDAR los perjuicios mediante trámite incidental.
Cuarto: HACER efectiva la caución constituida por la parte recurrente, según la Póliza Judicial N° 206272 expedida el 26 de noviembre de 2004 de la compañía Liberty Seguros S. A, folio 9, cuaderno de la Corte, para cancelar las costas y perjuicios.
Quinto: DEVOLVER el expediente que contiene el proceso en el que se dictó la sentencia materia de revisión al despacho judicial de origen, al cual se agregará copia de la presente providencia, salvo el cuaderno de la Corte. Por secretaría, líbrese el correspondiente oficio.
Sexto: ARCHIVAR, una vez cumplidas las órdenes impartidas, la actuación surtida con ocasión del recurso de revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA