SS 004 2007 [1100131030021991 07191 01]

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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SS-004-2007 [1100131030021991-07191-01]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente:  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil siete (2007).  

                       Ref: Exp. No. 17.191  

                          Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva de la que el 29 de noviembre de 1999 profirió la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MARUJA CHAUX DE PANTOJA, RODRIGO y ANDRÉS PANTOJA CHAUX frente al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA –  

I.        ANTECEDENTES  

                       En el fallo que desató el recurso de casación quedaron reseñados los antecedentes de la controversia, que para estos efectos serán reproducidos en lo pertinente.  

                       “1.        Mediante escrito oportunamente reformado, los mencionados actores demandaron al citado instituto para que se declarara la rescisión por lesión enorme de la compraventa celebrada por escritura pública 1507 de 8 de febrero de 1988 de la Notaría 27 de Bogotá, así como para que la entidad estatal fuera condenada a ejercer, dentro de un término de cinco días, la opción prevista por el artículo 1948 del Código Civil, entre completar el saldo del precio ‘… en valor constante (indexación) a la fecha de la devolución, más los intereses comerciales …’ o restituir los bienes enajenados, recibiendo el valor que por ellos canceló, y, finalmente, para que, de guardar silencio, se dispusiera que el demandado debe pagar el saldo del precio en valor constante, junto con  intereses comerciales.  

                       “En subsidio, solicitaron la declaración de nulidad del referido contrato, por estar viciado el consentimiento de los vendedores, el decreto de las restituciones mutuas pertinentes, ordenando al Incora la devolución de los predios, más los frutos causados desde la fecha del contrato hasta la de su pago, y a los demandantes la restitución del precio recibido, menos los frutos y perjuicios, así como la condena al instituto a pagar los perjuicios y costas.  

                       “2.        Como supuestos fácticos alegaron los que se compendian seguidamente.  

“a.        Por escritura pública 1507 de 8 de febrero de 1988 de la Notaría 27 de Bogotá, debidamente inscrita, los actores vendieron en $35’000.000.00 al demandado tres lotes contiguos, con extensión de 425,5250 hectáreas, que integrados se denominan ‘El Jigual’, situados en el municipio de Puracé (Cauca).  

“b.        La venta obedeció a la presión indebida ejercida por el Cabildo Indígena de Coconuco, reforzada por la presencia de un grupo guerrillero, que llevó a Andrés Pantoja Chaux, el 24 de abril de 1986, a ofrecer al Incora una cuarta parte del inmueble con el fin de ubicar una empresa comunitaria, y luego, por carta de 8 de octubre siguiente, a que el ofrecimiento fuera extendido a todo el predio.  

“d.        Por la amenaza y coacción que los afectaba, el 30 de junio de 1987 los demandantes renunciaron a solicitar un nuevo avalúo, aceptando la írrita propuesta de $35’000.000.00; el 12 de diciembre de 1987 se firmó la promesa de compraventa y el 8 de febrero siguiente el fundo fue enajenado; la violencia fue la causa exclusiva de la venta, quedando viciado el consentimiento de los vendedores.   

“e.        El precio pagado por el Incora les causó lesión enorme, pues el avalúo administrativo elaborado el  21 de abril de 1987 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en $40’773.000.00 careció de justificación sobre el valor de la tierra y de las mejoras, a la vez que fue arbitrario.  

“f.        Mediante varias escrituras otorgadas en diciembre de 1989 el Incora adquirió predios de calidad y condiciones inferiores a las de ‘El Jigual’ por valores equivalentes al 100% del avalúo, reconociendo entre $160.000.00 y $294.866.00  por hectárea.  

“g.        ‘En conclusión, el Incora le pagó a los dueños del JIGUAL $72.964.oo la hectárea de tierras de excelente calidad, con pastos artificiales, sin erosión y mecanizables en su totalidad, y a sus vecinos les pagó $160.000.00 por hectárea de pantano inexplotable económicamente y $268.000.00 por hectárea de loma sin pastos artificiales ni infraestructura y sin posibilidad de mecanización’.  

“h.        Al comprar otros predios el Incora canceló, en promedio, $211.028.75 por hectárea, mientras que a los demandantes solamente $72.964.00, es decir, tres veces menos.  

“i.        Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coconuco se surtió una inspección anticipada con intervención de peritos y citación del Incora, que arrojó como valor del predio ‘El Jigual’, para la fecha de venta, la suma de $189’244.253.20, discriminada así: $160’700.000.00 por los terrenos y $28’544.253.20 por las vías, construcciones e hidrología. Esta experticia es oponible al Incora y muestra que el valor real del bien era cinco veces superior al precio pagado.  

     

                       “3.        El demandado se opuso a las súplicas; en cuanto a los hechos se refirió de diversa manera, destacando lo siguiente: la enajenación del predio obedeció al ofrecimiento voluntario que hicieron sus propietarios; la fijación del precio no fue caprichosa, pues el gerente general del Incora manifestó que sólo ofrecería $35’000.000.00, por ser ese el valor estimado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, según el artículo 143 del decreto 222 de 1983; los criterios técnicos y económicos para el avalúo de tierras pueden variar por distintas razones, cuya cuantificación corresponde al citado instituto, mas no al Incora, que se limita a fijar el precio para cada caso, basado en el avalúo; cualquier inconformidad con tal concepto es injustificada, como quiera que está amparado por la presunción de legalidad y debió hacerse valer dentro del trámite administrativo de adquisición; y, por último, no son oponibles al Incora las actuaciones realizadas por fuera de la ley 135 de 1961, como el avalúo que los peritos particulares dieron a la finca, siendo errado considerar dicho valor como referencia para la lesión enorme.  

                         

                       “4.        El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá le puso fin a la primera instancia, con sentencia de 9 de diciembre de 1994, en la que, en síntesis, declaró la rescisión por lesión enorme del contrato y condenó al demandado a que en un término de dos meses eligiera entre completar el justo precio del bien en la cantidad de $182’122.091.00, disminuida en una décima parte, junto con sus intereses comerciales desde el 10 de abril de 1991 hasta cuando el pago se verificara, o consentir en la rescisión y restituir los predios, caso en el cual los actores deberían devolver los $35’000.000.00, con intereses comerciales desde la fecha anotada hasta la de pago y corrección monetaria a partir del momento en que recibieron dicha cantidad.”  

                         

                       Esta última providencia fue impugnada por ambas partes, lo que condujo a que el Tribunal la revocara y, en su lugar, denegara las súplicas.  Sin embargo, como consecuencia del éxito de la casación, que aparejó el quiebre total del fallo de segunda instancia, procederá enseguida la Corte a resolver la alzada que se formuló frente a la sentencia proferida por el a quo.  

                       En particular, como fundamento de la apelación, los demandantes protestan por no haberse condenado al Incora al pago de la actualización monetaria desde el 8 de febrero de 1988 sobre el valor establecido para completar el justo precio del bien, y, por otro lado, en cuanto a lo dispuesto en su contra, en el evento en que el Incora opte por la rescisión del contrato, de pagar intereses comerciales y corrección monetaria respecto del precio cancelado. El demandado discrepó de la sentencia en su integridad.  

                       II.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.        Para comenzar, como se expresó en el fallo que cerró el recurso de casación, ha de recordarse que “… en el marco del contrato de compraventa de inmuebles la institución de la lesión enorme – ultra dimidium – tiene por fin primordial remediar la iniquidad que apareja el hecho de que las prestaciones de las partes no guarden, por lo menos, un relativo o razonable margen de equilibrio o simetría, como debería ocurrir en los negocios conmutativos.”   

                       “Con este propósito, el ordenamiento jurídico toma en consideración el parámetro reflejado por el justo precio del bien al tiempo del contrato y censura enérgicamente el comportamiento de los contratantes cuando el pacto se concreta por menos de la mitad o por más del doble de aquella estimación, en desmedro de los intereses del vendedor o del comprador, según sea el caso, por demás, con absoluta abstracción de los móviles o actitudes personales o subjetivas de las partes que rodearon la convención, habida cuenta que, en el régimen colombiano, esta figura no puede asimilarse a un vicio del consentimiento, pues su aparición está atada a variables enteramente objetivas.” (sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 17.191, no publicada aún oficialmente)     

                       Como quiera que esta decisión fue apelada por los demandantes y la demandada, resulta necesario examinar integralmente las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon la controversia, en orden a determinar si las pretensiones están llamadas a abrirse paso.           

                       En primer término, es de notar que el 22 de diciembre de 1987 fue celebrada una promesa de compraventa entre los actores y el Incora sobre los predios denominados Candelaria, Buenavista y el Carmen, que formaban la finca “El Jigual”, dentro de la que se estipuló que el precio total sería de $35’000.000.00, fijado de conformidad con los “… avalúos rendidos por peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y las disposiciones del Acuerdo No. 27 del 24 de julio de 1987, expedido por la Junta Directiva del INCORA …”; asimismo, el valor del inmueble fue discriminado de la siguiente manera: a) la suma de $9’000.000.00, correspondientes al lote Candelaria, de propiedad de Andrés Pantoja Chaux; b) la cantidad de $11’500.000.00, relativos al lote Buenavista, perteneciente a Rodrigo Pantoja Chaux; y c) el saldo de $14’500.000.00, respecto del lote El  Carmen, de propiedad de Maruja Chaux de Pantoja (C. 6, fls. 51 – 55).                           

                       Estas mismas condiciones fueron incorporadas en la escritura pública por medio de la cual las partes dieron cumplimiento al mentado precontrato y perfeccionaron el título de enajenación de los inmuebles (C. 1, fls. 2 – 25), negocio jurídico en el que, ha de puntualizar la Sala, se configuró efectiva e inequívocamente la lesión enorme denunciada, por cuanto el precio convenido y pagado trascendió con holgura los límites mínimos que de manera perentoria consagra el artículo 1947 del Código Civil.   

                       Ciertamente, para corroborar este aserto basta que la Corte fije su atención, por un lado, en el dictamen pericial rendido después de la inspección judicial anticipada que se verificó sobre el predio “El Jigual”, el cual arrojó una estimación económica de $189’244.253.20 para el año 1987 (C. 1, fls. 124 – 142) y, por el otro, en la experticia producida en el curso del presente proceso, según la cual el valor del predio en diciembre de 1987 era de $182’122.091.00 (C. 1, fls. 243 – 271), conceptos que no sólo guardan semejanza entre sí, sino que su contenido y fundamentos no fueron materia de reproche por parte de la entidad demandada, como quiera que la única objeción expuesta frente al segundo de ellos versó sobre un tema de puro derecho (C. 1, fl. 273), en cuanto a que, para estos efectos, solamente podía ser considerado el avalúo elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, aspecto que la Corte tiene resuelto de tiempo atrás, como lo dijo al finiquitar el recurso de casación, señalando que “… aunque es cierto que para la compra de un inmueble por parte de una entidad pública habrá de observarse el precio que determinen los preceptos legales o de cualquier otra naturaleza, también lo es que cuando tales lineamientos traspasen o excedan los límites relativos a la lesión enorme quedará abierta la puerta para la aplicación de las disposiciones propias de esta figura, como mecanismo previsto por el ordenamiento en orden a que el negocio jurídico sea rescindido o adquiera un razonable equilibrio.”  

               En este orden de ideas, con apoyo en el último  dictamen, cuya producción en el proceso, contenido y sustentación justifican su acogimiento, en particular, porque acompasan razonablemente con las pautas contempladas en los artículos 237, numeral 6º, y 241 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que fue emitido por profesionales idóneos, tras el examen de la ubicación, vías de acceso, terrenos, infraestructura, servicios y construcciones del predio, entre otros aspectos, puede la Sala establecer que nítidamente se tipifica el supuesto descrito por el mentado artículo 1947 del Código Civil, habida cuenta, bajo la orientación objetiva que debe guiar el fenómeno de la lesión enorme, emerge que el precio de adquisición del inmueble – $35’000.000.00 – fue considerablemente inferior a la mitad del justo precio que él tenía en diciembre de 1987 – $182’122.091.00 -, esto es, cuando se suscribió la promesa de compraventa sobre el mismo, tiempo que, como lo tiene dicho la doctrina jurisprudencial, es el que debe tenerse en cuenta para determinar si el precio fue lesivo, desde luego, en aquellos casos en que las partes hayan celebrado semejante negocio jurídico preparatorio. (G.J. t. CCLXI, Vol. II, pag. 1333 y sentencia de 1º de diciembre de 2005, exp. 1989-02, entre otras)            

                                   

                       3.        Ahora bien, acreditada la asimetría objetiva que configura la lesión enorme que padecieron los vendedores, sería del caso declarar la rescisión del contrato, concediéndole a la institución compradora las alternativas que prevé el artículo 1948 ibídem, es decir, a su arbitrio, “… consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte …”.  

                       No obstante, es de verse que las particulares condiciones del caso impiden un pronunciamiento en tal sentido, como quiera que la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por medio de la Resolución 2 de 10 de febrero de 1992, dispuso “… reestructurar y ampliar el Resguardo Indígena de la Comunidad Páez de Coconuco …”, medida que aparejó que el inmueble “El Jigual” pasara a “… formar parte …” del mismo (C. 6, fls. 6 – 22), modificándose también el régimen jurídico aplicable al derecho de dominio sobre tal predio, toda vez que, por mandato expreso de los artículos 63 y 239 de la Constitución Política, vino a constituirse en propiedad colectiva y no enajenable, inalienable, imprescriptible e inembargable, en la que aparecen involucrados intereses superiores que, a juicio de la Corporación, tornan inviable la rescisión del negocio jurídico, con la restitución del bien y demás ordenamientos consecuentes, habida cuenta de la especial destinación y propósito que el Estado trazó para el mismo.           

                       En todo caso, aunque la circunstancia recién explicada impediría la declaración de rescisión del contrato de compraventa, toda vez que, aun si fuera consentida por la compradora, no sería posible llevarla a la práctica, ha de notarse que no ocurriría lo mismo con la otra alternativa que consagra el citado artículo 1948 del Código Civil, esto es, “… completar el justo precio con deducción de una décima parte …”, en especial, si se recuerda lo dicho en el fallo de casación, en cuanto a que la vinculación del predio “El Jigual” a la reestructuración y ampliación del Resguardo de la Comunidad Indígena Paez de Coconuco, con independencia de la naturaleza de tal acto y de que haya sido realizado por el Incora en ejercicio de facultades legales, “… tuvo lugar con posterioridad a la notificación personal del auto admisorio de la demanda; por lo mismo, siendo que ello correspondió a una medida adoptada con pleno conocimiento de la existencia y condiciones de esta controversia, al quedar cobijada por los efectos de la relación jurídica procesal que anteladamente se había trabado, no alcanza a constituir un obstáculo insalvable para la decisión … (cfr. sentencias de 28 de marzo de 1958, G.J. t. LXXXVII, pag. 529; 6 de julio de 1977, no publicada oficialmente; 5 de abril de 1978, no publicada oficialmente; y 27 de febrero de 1998, exp.  4599, G.J. t. CCLII,  pag. 312)”.  

                       Por tanto, si se parte del hecho que el avalúo comercial del predio “El Jigual” para el mes de diciembre de 1987, cuando se firmó la promesa de compraventa, fue de $182’122.091.00 y que después fue adquirido por la suma de $35’000.000.00, aflora una diferencia de $147’122.091.00, que con la deducción de una décima parte, en los términos del artículo 1948, inciso primero, del Código Civil, arroja la cantidad final de $132’409.881.00.    

                       Este último valor será tomado como base para aplicar la corrección monetaria, indicador económico que, hoy por hoy, se tiene como un hecho notorio – artículo 191 del Código de Procedimiento Civil -, habida cuenta que, como lo ha pregonado la jurisprudencia de esta Corporación, “… las prestaciones en mención y de modo específico la consistente en el pago del suplemento del precio a cargo del comprador demandado e interesado en hacer subsistir el contrato en los términos en que lo permite el artículo 1948 del Código Civil, tienen por fuerza que recibir el tratamiento de las obligaciones pecuniarias de valor establece que, por definición, han de medirse en su equivalente monetario al momento de ser satisfechas, evitándose así, a la luz de un razonable criterio de equidad y buena fe adecuado a la época de acentuada inflación que por más de décadas ha padecido el país, que la depreciación del dinero y las fluctuaciones negativas en su poder adquisitivo, tenga que soportarlas el contratante víctima de la lesión; lo que ocurre, en síntesis, es que aquél contrae una obligación de completar la cantidad que a título de precio debió recibir el vendedor cuando se perfeccionó la venta, cantidad que si se ha desvalorizado con el correr del tiempo hasta el momento del pago, es necesario, tomando pie en la naturaleza de la ameritada obligación e inspirándose en una idea justa de realismo monetario que es vital en orden a restablecer en verdad el equilibrio patrimonial roto, reajustarla en igual proporción al deterioro del signo monetario, ello en el bien entendido que en casos como el que aquí es materia de estudio, este reajuste o recomposición económica lo único que busca, en reconocimiento a los principios universales de equidad e igualdad de la justicia a los que de manera reiterada alude la jurisprudencia al tratar el tema de la llamada ‘corrección monetaria’ (G.J. tomos CLXXXIV, pág. 25, y CC, pág. 20), es atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria sin agregarle por lo tanto, a esta última, nada equiparable a una sanción o un resarcimiento …”. (sentencia de 8 de junio de 1999, exp. 5127; reiterada en fallos de 1º de marzo y 13 de diciembre de 2001, exp. 6106 y 6480, entre otros)   

                       En este orden de ideas, considerando el índice de precios al consumidor de febrero de 1988 (10.52), mes en que fue celebrado el contrato de compraventa, y el de noviembre de 2006 (168.00), último de que se dispone, y al efectuar la división del  segundo guarismo entre el primero, resulta que un peso de aquella época equivaldría a 15.96 pesos de noviembre de 2006, por lo que el importe del complemento del precio -$132’409.881.00-  correspondería actualmente a la suma de $2.113’261.700.00, la cual será distribuida entre los demandantes conforme al mismo porcentaje o proporción que, según lo estipulado en el instrumento público de venta, representaba el valor individual del predio que cada uno enajenó – lotes Candelaria, Buenavista y El Carmen -, dentro del precio total de $35’000.000.00 que se pagó por la finca “El Jigual”, como pasa a explicarse: a) Andrés Pantoja Chaux, quien era propietario del antiguo lote Candelaria, vendido por $9’000.000.00, le corresponde un 25.72%, que asciende a $543’530.909.00; b) Rodrigo Pantoja Chaux, quien era propietario del antiguo lote Buenavista, vendido por $11’500.000.00, le corresponde un 32.86%, que asciende a $694’417.795.00; c) Maruja Chaux de Pantoja, quien era propietaria del antiguo lote El Carmen, vendido por $14’500.000.00, le corresponde un 41.42%, que asciende a $875’312.996.00.   

                       Del mismo modo, en acatamiento de lo previsto en el artículo 1948, inciso segundo del Código Civil, y siguiendo las directrices fijadas por la doctrina jurisprudencial, se dispondrá el pago de “… intereses civiles remuneratorios liquidables a la tasa legal sobre el importe nominal de dicho suplemento desde la fecha de la reclamación judicial …” (sentencias de 8 de junio y 6 de octubre de 1999, exp. 5127, entre otras), lo que equivale a decir que sobre el valor nominal de $132’409.881.00, a partir del 12 de abril de 1991, fecha de presentación de la demanda, y hasta aquella en que sean pagados efectivamente, deberán cancelarse los mentados réditos, los cuales favorecerán a cada uno de los actores en el mismo porcentaje o proporción que se dejó explicado.  

                         

                       III.        DECISIÓN  

                          En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

                           1.        REVOCAR la sentencia de 9 de diciembre de 1994, pronunciada por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá.  

                       2.        CONDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA – EN LIQUIDACIÓN – a pagar a los actores, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de $2.113’261.700.00, discriminada de la siguiente manera: a) $543’530.909.00 para Andrés Pantoja Chaux; b) $694’417.795.00 para Rodrigo Pantoja Chaux; y c)  $875’312.996.00 para Maruja Chaux de Pantoja.  

                       3.        CONDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA – EN LIQUIDACIÓN – a pagar, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma que corresponda por concepto de intereses civiles remuneratorios liquidables a la tasa legal sobre la cantidad nominal de $132’409.881.00, a partir del 12 de abril de 1991 y hasta la fecha de cancelación efectiva, en favor de cada uno de los actores, de acuerdo con los porcentajes antes indicados.  

4.        DECLARAR no probada la objeción formulada frente al dictamen pericial practicado durante el proceso.          

5.        Costas de ambas instancias a cargo de la demandada.  

                       Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen,  

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR  

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA  

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE  

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA  

Con salvamento de voto      

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