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SS-064-2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007).
Referencia: expediente número 7892.
Como la Corte, mediante providencia de 29 de septiembre de 2005, casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 6 de septiembre de 1999 en el proceso ordinario que Jaime Edmundo Gómez López adelanta contra Alicia del Socorro Villacis de Obando, le corresponde ahora dictar la que debe sustituirla, con el fin de desatar la apelación interpuesta por las partes frente a la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales el 24 de febrero de 1999.
I. ANTECEDENTES
En el correspondiente fallo de casación los antecedentes fueron resumidos de la siguiente manera:
“1. El demandante convocó a juicio ordinario a la demandada para que se declarara, principalmente, que el inmueble descrito en la demanda era de su exclusiva propiedad; para el evento que a ello no se accediera, solicitó declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa que suscribió con la opositora el 31 de enero de 1977; en subsidio de las anteriores pretensiones pidió la resolución, por incumplimiento de Villacis de Obando en el pago del precio acordado, del referido contrato; y, para el caso que las precedentes súplicas no fueran de recibo, demandó que se declarara resuelto, por mutuo disenso tácito, el mencionado acuerdo de voluntades.
“Las pretensiones principales y subsidiarias relacionadas comprenden peticiones expresas relativas a que, como consecuencia de accederse a cualquiera de ellas, se ordenara a la opositora…restituir el aludido inmueble, con los frutos civiles y naturales que hubiere podido producir con mediana inteligencia, así como con ‘las cosas que forman parte del mismo…o que se reputan inmuebles por la conexión con él’, y que se tuviera a la opositora como poseedora de mala fe.
“2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:
“a) El 31 de enero de 1977, en Ipiales, celebró con la demandada el contrato de promesa de compraventa, por medio del cual prometió venderle, quien a su vez prometió comprarle, la casa de habitación ubicada en la urbanización ‘Los Fundadores’ de la citada localidad, marcada en el plano interno de tal urbanización con la letra ‘I’.
“b) En ese contrato se pactó como precio por la enajenación la suma de $488.325, pagaderos así: $48.832,50, como cuota inicial, al momento de la suscripción del mismo; $48.832,50, quince días después de la fecha de ese acuerdo; $48.832,50, a la firma de la escritura pública por medio de la cual se perfeccionara el contrato prometido; y $341.820,50, ‘con préstamo concedido por la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda Corpavi o por el Banco Central Hipotecario o con recursos propios’.
“c) Allí se convino que el otorgamiento de la escritura por la cual se verificara la venta prometida tendría lugar en la notaría segunda de Ipiales, una vez que ‘Corpavi’ o el ‘Banco Central Hipotecario’ aprobara ‘el crédito solicitado por el promitente comprador’.
“d) También se acordó que la entrega real sólo se efectuaría en la fecha en que la citada corporación girara ‘el valor del préstamo concedido y solicitado por el promitente comprador’ o cuando cancelara ‘con sus recursos propios la suma restante para completar dicho valor’.
“e) No obstante lo dispuesto en la cláusula cuarta de la memorada convención, la opositora ‘de manera ilegal procedió a ocupar el inmueble…, sin que haya cancelado suma de dinero alguna…por concepto de arrendamiento y/o a manera de contraprestación’.
“3. Notificada la demandada, contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y frente a los hechos, dijo que eran ciertos los atinentes a la fecha de suscripción de la promesa, al precio y su forma de pago; en relación con el otorgamiento del negocio prometido manifestó que se atenía a lo estipulado en dicho acto bilateral; admitió que en la aludida promesa se la autorizó para girar al Fondo Nacional de Ahorro el saldo del precio convenido; finalmente expresó haber entrado en posesión del inmueble antes de celebrarse el susodicho contrato, por lo que no derivaba sus derechos del actor, como así se desprendía de la misma promesa.
“Propuso la excepción que denominó prescripción extintiva de las acciones intentadas, fundada en que, de un lado, siendo ella poseedora del bien con anterioridad, incluso, a la fecha del contrato de promesa, la acción de dominio se encontraba extinguida por haber transcurrido más de veinte años desde el inicio de la posesión; y, de otro, en que como desde la fecha de celebración del contrato de promesa -31 de enero de 1977- a la de presentación de la demanda -31 de enero de 1997- transcurrieron veinte años y un día, las acciones de nulidad absoluta y resolución, tanto por incumplimiento como por mutuo disenso tácito, se hallaban igualmente prescritas”.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. Luego de que dio por establecida la legitimación en la causa de las partes y de haber afirmado que para la prosperidad de la acción de dominio se requería que el actor demostrara los elementos que la estructuraran, los cuales relacionó, hizo ver el a-quo cómo si bien esta acción judicial había sido concedida al propietario para proteger su derecho frente a quien arbitrariamente lo hubiere despojado de la posesión sobre la cosa, la verdad era que si esa situación de hecho se ejecutaba no contra la voluntad del dueño sino en desarrollo de una convención ajustada entrambos, resultaba improcedente el mentado expediente judicial, toda vez que conforme al artículo 1602 del Código Civil el contrato es ley para las partes, sin que se pudieran desconocer en forma unilateral los derechos y obligaciones allí regulados, sentido en el que se había pronunciado esta Corporación conforme a los precedentes jurisprudenciales que transcribió. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, la pretensión reivindicatoria invocada como principal no estaba llamada a prosperar.
2. En torno de la súplica subsidiaria de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa del predio, no sin antes aludir a las hipótesis en que un negocio de esa especie es ineficaz, afirmó el juzgado que el convenio involucrado en este asunto era nulo, de nulidad absoluta, por razón de que, al no contener un plazo o condición que fijara la época para la celebración de la compraventa prometida, devenía insatisfecho el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 89 de la ley 153 de 1887, pues a este propósito resultaba del todo indeterminado el momento al que los contratantes quisieron aludir en la cláusula cuarta del pacto. Consideró entonces que la nulidad se imponía, como en efecto la declaró.
3. Al resolver acerca de la excepción de prescripción extintiva que la demandada planteó frente a la mencionada pretensión de nulidad, aseveró el a-quo que por cuanto el contrato de promesa se celebró el 31 de enero de 1977, el comentado fenómeno prescriptivo no se alcanzó a configurar toda vez que cuando se presentó la demanda, vale decir, el 31 de enero de 1997, no habían transcurrido los veinte años que al efecto contemplaba la ley, si se tenía en cuenta que el inciso 2º del artículo 67 del Código Civil preveía que el primero y el último día de un plazo en meses o años debían tener un mismo número en los respectivos meses.
4. Señaló entonces el juez del conocimiento que como la pretensión de nulidad salía avante, acorde con el artículo 1746 ibídem debía resolver lo atinente a las restituciones mutuas, en orden a lo cual hizo ver cómo, de acuerdo con la cláusula cuarta del mentado contrato, las partes convinieron que la entrega del inmueble a la demandada se realizaría en la fecha en que la prometiente compradora cancelara el saldo del precio, lo que nunca ocurrió, pues no había prueba demostrativa de esa cancelación. Agregó que por cuanto la suscripción de la escritura pública mediante la cual debía realizarse la venta y la entrega del bien a la demandada no tuvieron ocurrencia, resultaba obvio que por virtud del mentado acuerdo Villacis de Obando tampoco recibió el predio del litigio. De esta manera, dijo, no podía ordenar que el inmueble en cuestión fuera restituido al actor, pues la posesión que habilitaba a la demandada no provenía del convenio cuya nulidad dispondría.
Añadió que como la opositora el 31 de enero de 1977 le pagó al actor $48.832,50, ordenaría que éste restituyera dicha suma con la correspondiente actualización monetaria.
5. Anotó, para finalizar, que al ser la decisión parcialmente favorable al actor, en aplicación del numeral 4º del artículo 392 del estatuto procesal civil se abstenía de imponer condena en costas.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El fallo de primera instancia fue apelado por las partes.
1. En los escritos de sustentación de la alzada el demandante precisa que con dicho recurso pretende, de manera primordial, que se revoque la decisión apelada y, en su lugar, se condene a la demandada de conformidad con las pretensiones principales, disponiendo la reivindicación del predio, “el cual ha venido siendo poseído” por la opositora “en virtud de una promesa de compraventa carente de validez jurídica”. Señala que para el caso de que no se acceda a lo anterior, de manera subsidiaria dicha impugnación persigue que, al confirmarse la declaración de nulidad dispuesta, se concedan todas las peticiones contenidas en el primer grupo de súplicas subsidiarias, condenando a Villacis de Obando a restituir el bien.
Al sustentar los precedentes pedimentos el actor asevera que la providencia objeto de apelación desconoce que la demandada, al contestar la demanda, confesó encontrarse en posesión del inmueble desde el 31 de enero de 1977, cuando suscribió la promesa, la cual, por encontrarse “viciada de nulidad absoluta” de conformidad con el artículo 1611 del Código Civil, “no genera derechos ni obligaciones entre los contratantes”, motivo por el cual se debe decretar la reivindicación del inmueble. Hace ver cómo el a-quo afirmó que el actor no le había entregado a la opositora el inmueble, lo que para el impugnador implica sacrificar “el fondo por la forma”, pues con ello aquél desconoció que conforme a la inspección judicial, la confesión contenida en la contestación a la demanda y en el interrogatorio de parte absuelto por la opositora, se demostraba que el predio “en la práctica sí fue entregado” por el actor.
Insiste en que con aquellas pruebas y los testimonios recibidos se demuestra el hecho de que Jaime Edmundo Gómez efectuó la entrega del bien, por lo que se debe “acceder a las pretensiones principales del libelo”. Dice que cuando la demandada suscribió la susodicha promesa, “carecía del ánimus como poseedora”, por lo que la excepción de prescripción no debe prosperar.
2. La opositora, por su lado, señala que el juez del conocimiento desestimó la excepción de prescripción respecto de la pretensión de nulidad absoluta del contrato, por las razones allí consignadas, las cuales juzga equivocadas, habida consideración que con ese razonamiento aquél olvidó que como el término señalado en la ley para la prescripción extintiva debe fijarse en años, la tesis correcta al respecto es la consistente en que el mencionado plazo debía contarse según el calendario común, de donde si empezó el 1º de enero, el término de un año expiraba o se cumplía el 31 de diciembre, y no el día siguiente.
Desde otro punto de vista se duele de que el juzgado se haya abstenido de imponer costas al demandante, por haber prosperado las pretensiones en forma parcial, “pero sin exponer las razones de tal negativa como lo exige el art. 392 numeral 5° del C. de P. C.”, siendo que, precisamente, por no haber triunfado la reivindicación, debió disponer esta en forma parcial. Solicita entonces declarar probada la mentada excepción de prescripción extintiva y condenar en costas del actor.
3. Sentadas las premisas anteriores, como la relación litigiosa se trabó regularmente y en el trámite impuesto a este asunto no se ha incurrido en defecto procesal que conduzca a la aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, cumple ahora dictar la sentencia de reemplazo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Habida cuenta que este asunto incorpora pretensiones que fueron acumuladas en forma subordinada -sistema en que el juez podrá pronunciarse sobre las eventuales sólo en la hipótesis de no prosperar ninguna de las principales-1
, a manera de explicación previa debe anotar la Sala que primero abordará el estudio de la súplica de dominio, propuesta como principal, para seguidamente adentrarse en el análisis de las peticiones vinculadas con la nulidad del contrato, planteadas dentro del primer grupo de subsidiarias, pues a ellas el a-quo centró el ámbito de sus determinaciones, de donde accedió en forma parcial a las últimas de las mencionadas, y en los respectivos escritos de apelación las partes limitaron su inconformidad a ese mismo contexto.
2. Conforme al artículo 946 del Código Civil la acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla, precepto a partir del cual la jurisprudencia de la Corporación tiene sentado que para el buen suceso de la reivindicación el promotor del litigio tendrá que probar la presencia de los respectivos presupuestos, esto es, el derecho de dominio en cabeza del demandante, la posesión material en el demandado, la identidad de la cosa pretendida con la poseída por el opositor y que se trate de cosa singular o cuota determinada de cosa singular.
Según se desprende de lo acabado de señalar, es al demandante a quien le compete probar que ostenta la calidad de propietario del bien objeto de la pretensión, pues sólo de esa manera podrá, por lo menos en principio, desvirtuar la presunción que protege al demandado en su condición de poseedor, cual lo prevé el artículo 762 del Código Civil al decir, según su inciso segundo, que “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. En este orden de ideas, resulta que, acorde con lo dicho por la Sala, en una acción como la que se viene comentando el litigio puede desarrollarse en uno cualquiera de los dos siguientes terrenos: mediante la confrontación de títulos del demandante con títulos y posesión del demandado o enfrentando títulos del actor contra la mera posesión del opositor (G. J., t. XLVI, pag. 626; CLV, pags. 417 y 418; CCXLIX, Volumen II, pag. 1774, entre otras).
3. En esta última hipótesis, que es la que viene al caso, es claro que al promotor del proceso también le incumbe poner al descubierto que el opositor, en efecto, es el poseedor de la cosa reclamada, pues a este aspecto es al que alude justamente al segundo de los elementos enantes relacionado. En este punto de la exposición debe reiterar la Sala que la posesión se configura cuando aparecen cabalmente evidenciados los dos elementos que la estructuran, esto es, el animus y el corpus, significando aquél -elemento subjetivo-, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno, en tanto que el segundo -material o externo-, ocupar la cosa, lo que se traduce en la explotación económica de la misma, con actos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio, entre otros hechos de parecida significación. Los requisitos que así se dejan explicados, cuya base legal sustancial es, en lo fundamental, el artículo 762 del Código Civil, permiten distinguir la institución en referencia de la tenencia, de que trata el artículo 775 ibídem, pues, en lo atinente al ánimo o conducta en una y otra situación, mientras en la primera a la materialidad se junta la voluntad de comportarse ante propios y extraños como dueño, en la segunda apenas externamente se está en relación con los bienes.
Conforme a lo señalado por la Corporación, es evidente que el Código Civil “destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico. Así, mediante el artículo 762 establece que ‘la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño’, con lo cual reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo. … Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa” (G. J., t. CLXVI, pag. 50).
4. Por consiguiente, debido a que el derecho de propiedad se entiende como el poder jurídico que tiene su titular sobre una cosa para usarla, gozarla y disponer de ella sin respecto a determinada persona, y dado que la acción de dominio constituye, justamente, una consecuencia inevitable de la naturaleza propia de ese derecho, el régimen “probatorio impone a quien ejercita tal acción, en primer lugar, la obligación de demostrar que es el propietario del bien que pretende reivindicar, como quiera que es este uno de los supuestos de hecho del precepto legal que consagra el efecto jurídico perseguido”, y, en segundo término, desvirtuar “la presunción de dominio que conforme al artículo 762 del C. C., ampara al poseedor demandado” (G. J., t. CLV, pags. 416 y 417).
5. Descendiendo a las particularidades que ofrece este asunto, en lo tocante con la pretensión principal es de verse que de los presupuestos de la acción de dominio arriba relacionados, los inherentes a la propiedad en cabeza del demandante, la identidad del bien perseguido por éste con el que se dice posee la demandada y la singularidad de esa cosa, no admiten reparo alguno, no sólo porque son aspectos frente a los cuales las partes no plantearon ninguna objeción sino por razón de que los mismos aparecen debidamente acreditados dentro del proceso.
Sobre el particular es menester anotar que la propiedad del demandante respecto del bien pretendido está probada con la escritura número 213 de 28 de febrero de 1973, de la Notaría Segunda de Ipiales, pues en ella Blanca Oliva Rodríguez de Mejía le transfirió a aquél, a título de venta, el derecho de dominio sobre un predio de mayor extensión, ubicado en la carrera 6ª con calle 25 de la nombrada localidad, con área superficiaria de 20.000 metros cuadrados, dentro del cual, luego de que fue urbanizado y acordado el reglamento de propiedad horizontal, surgió el inmueble objeto de la reivindicación. Dicho acto, al igual que el instrumento público 492 de 4 de marzo de 1977, contentivo de la urbanización, fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria número 244-59603. La identidad del bien solicitado por el actor con el que se arguye posee la opositora, así como la singularidad del mismo, son aspectos que quedaron evidenciados en el plenario, particularmente en la inspección judicial.
6. No ocurre lo propio con el presupuesto relativo a que la demandada sea la poseedora material de la cosa reclamada, por cuanto ella no la ostenta en su poder con ánimo de señora y dueña, toda vez que el “animus”, -uno de los elementos de la posesión, según atrás se expuso con suficiente amplitud-, en su favor no obra si se tiene en cuenta que reconoció dominio ajeno sobre la misma, según pasa a verse.
En efecto, de acuerdo con las peticiones principales contenidas en el acto introductorio, tras demandar declaración acerca de que el inmueble era de su dominio, el demandante pidió condenar a la opositora a restituirle esa heredad, consistente en una casa de habitación, junto con el lote respectivo, ubicada en la urbanización Los Fundadores de Ipiales, identificada en la ficha catastral con el número 01-0-277-006 y en el plano respectivo con la letra “I”, cuyos linderos y demás características allí se detallaron. Y en el hecho primero de ese mismo escrito relató que el 31 de enero de 1977 en aquella localidad suscribió con Alicia Villacís el contrato a través del cual él prometió venderle y ésta comprarle el predio acabado de identificar.
La demandada, por su parte, en la contestación a la demanda sencillamente admitió aquel fundamento fáctico, así como el segundo, pues allí respondió que uno y otro eran “trasunto fiel de las cláusulas primera y tercera del contrato de promesa de compraventa consignado en el documento privado de fecha 31 de enero de 1997”.
El acto bilateral en relación con el cual las partes admitieron, según se indicó, que el actor hizo la promesa de venderle a la opositora y ésta asimismo de comprarle “el derecho de dominio y la posesión que el primero tiene sobre” el bien atrás relacionado, aparece consignado en el documento que corre a folios 7 y 8 del cuaderno 1 del expediente, suscrito ciertamente por Gómez López, en aquella condición, y Villacis de Obando, en esta.
Conforme a las evidencias demostrativas que vienen de relacionarse, resulta palmario que en torno a la cosa pretendida por el demandante en reivindicación la demandada en forma expresa reconoció dominio ajeno, pues no otra cosa es lo que se comprende del hecho de que ella haya aceptado convenir que quien figuraba inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos como titular de ese derecho, o sea el actor, se la prometiera en venta, como que esa mera declaración de voluntad, per se, erradicó el ánimo que ella tuviera o quisiera tener de señora y dueña del inmueble o para que pudiera ser reputada titular del dominio sobre el mismo, en los términos que para la posesión de manera perentoria exige el artículo 762 del Código Civil.
Entonces, si al decir de los testigos Germán Ricardo Sarasti Coral (fls.16 a 24, cd.3), Gilma Eulalia Obando de Cabezas (fls. 84 a 87), Teresa de Jesús Almeida Estupiñán (87 a 90), Pastora Tapia de Hernández (90 a 92), Julio Gilberto Bustos Villota (fls. 93 a 95) y Fabio Chaves Bustos (96 a 100), la demandada empezó a poseer el bien en diciembre de 1976, dicha condición se extinguió, sin duda, el mismo 31 de enero de 1977 cuando suscribió el contrato de promesa de compraventa, como que a través de tal acto bilateral, ajustado precisamente sobre el mismo predio, no hizo más que reconocer dominio ajeno, en la medida en que al prometer allí comprarle al demandante la mencionada heredad admitió que éste era su propietario, comportamiento con el cual desapareció, desde ese momento, la presunción que incorpora el artículo 762 del Código Civil, justo por ausencia del elemento subjetivo de la posesión, esto es, el animus.
En esta dirección resulta menester observar, como lo tiene sentado la Corporación, que la “posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprensible por los sentidos sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario” (G. J., t. LXXXIII, pags. 775 y 776).
De modo que si con arreglo a lo expuesto la opositora no tiene en su cabeza la posesión sobre la cosa reclamada, por cuanto, al ajustar aquel acto bilateral en que el actor prometió venderle el predio por él reclamado en reivindicación y ella prometió comprárselo, admitió dominio ajeno, como el mismo promotor del proceso lo aceptó al alegar de conclusión, entonces no se cumplen todos aquellos presupuestos que tornaran viable la acción de dominio que se viene comentando.
Adicionalmente debe anotar la Sala que en el documento contentivo del contrato de promesa no hay ninguna cláusula indicativa de que al hacérsele entrega de la cosa a la demandada, en su condición de prometiente compradora, el demandante le estuviera dando la posesión sobre la misma, de forma tal que pudiera decirse que al recibir la heredad entrara a ella como poseedora, debido a que sólo mediante una declaración así de manifiesta sería posible atribuirle a dicha contratante la mencionada calidad, pues, cual desde antiguo lo tiene dicho la doctrina jurisprudencial de la Corporación, para “que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el prometiente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” (G. J., t. CLXVI, pag. 51).
Estas puntuales circunstancias son las que en el presente asunto impiden abrirle paso a las súplicas que el demandante planteó como pretensiones principales, y no el argumento que para negar tales peticiones adujo el a-quo, según se dejó analizado en el compendio que de la decisión apelada recoge esta providencia.
Corolario de lo expuesto es que la pretensión reivindicatoria está llamada al fracaso, cual lo decidió el a-quo en el fallo apelado; y como tal improsperidad se impone a raíz de la falta de uno de los presupuestos de la mentada acción de dominio, no se hace necesario entrar en el estudio de la excepción de prescripción extintiva que contra dicha súplica se planteó.
7. En lo concerniente a la pretensión de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, que hace parte del primer grupo de pretensiones subsidiarias, con independencia de que la opositora no haya planteado inconformidad alguna frente al fundamento a cuyo amparo el juzgado del conocimiento estimó que ese acto bilateral era absolutamente nulo, como que el argumento que trae el escrito en que se sustenta el recurso de apelación con exclusividad está dirigido a pretender demostrar la prescripción de esta acción, debe decir la Sala, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 2º de la ley 50 de 1936, que ese convenio resulta inválido, por las razones que a espacio expuso el a-quo en el fallo objeto de la alzada, por cuanto las partes omitieron señalar en el susodicho acto bilateral el plazo o la condición que de manera clara fijara la época en que debía ajustarse el negocio allí prometido, como en forma perentoria lo impone el artículo 89 de la ley 153 de 1887.
Sobre el particular es menester reseñar cómo los contratantes, en la cláusula cuarta del mentado pacto de promesa, simplemente estipularon que el “otorgamiento de la escritura que perfeccione el presente contrato se hará una vez que ‘Corpavi’ o Banco Central Hipotecario apruebe el crédito solicitado por el promitente comprador”(fl.7vto.), lo cual en verdad no entraña un plazo o condición determinados que permita establecer, a ciencia cierta, la época que previeron para el perfeccionamiento o celebración del negocio prometido.
Al respecto la Corte ha precisado que “en tratándose del requisito 3º del art. 89 de la ley 153 de 1887, la única condición compatible con este texto legal, en consideración a la función que allí cumple, es aquella ‘que comporta un carácter determinado’, por cuanto sólo una condición de estas (o un plazo), permite la delimitación de la época en que debe celebrarse el contrato prometido”, ya que la “de la otra clase, precisamente por su incertidumbre total, deja en el limbo esa época, y con ella la transitoriedad del contrato de promesa que es una de sus características esenciales”(sentencia 010 de 22 de abril de 1997, exp.#4461); de suerte que para cumplir la exigencia prevista en el citado precepto normativo “no pueda acudirse a un plazo indeterminado o a una condición indeterminada, porque ni el uno ni la otra, justamente por su indeterminación, son instrumentos idóneos que sirven para cumplir el fin perseguido, que es el señalamiento o fijación de la época precisa en que ha de celebrarse la convención prometida” (G. J., t. CLXXXIV, pag. 284).
De este modo, es evidente que el mencionado contrato de promesa de compraventa es absolutamente nulo, de conformidad con el artículo 1741 del Código Civil, cuestión que conduce a la confirmación de la sentencia apelada también en este otro aspecto, pues la excepción de prescripción extintiva que al respecto propuso la demandada no alcanzó configuración, por las razones consignadas en la sentencia a través de la cual esta Corporación desató el recurso de casación contra el fallo que mediante este se reemplaza, a cuyas consideraciones se remite para el efecto.
8. En cuanto toca con las prestaciones mutuas, que conforme al artículo 1746 del Código Civil se imponen como consecuencia del aniquilamiento del memorado acuerdo de voluntades, nota la Corte que ningún reparo le merece la estimación que hizo el juzgado alrededor de la forma mediante la cual ordenó devolver la suma de dinero que con ocasión de dicho acuerdo recibió el actor de manos de la demandada.
9. En torno a la restitución del inmueble cabe observar cómo si bien es cierto que en la cláusula cuarta del aludido negocio jurídico, se previó que el prometiente vendedor -aquí demandante- le entregaría a la prometiente compradora -ahora demandada- el predio objeto de la venta prometida, en la fecha en que la Corporación de Ahorro y Vivienda Corpavi o, en su caso, el Banco Central Hipotecario girara la suma de dinero correspondiente al saldo del precio pactado para la enajenación, o, en últimas, cuando Villacís de Obando lo cancelara con recursos propios -lo que podría dar a entender que con ocasión del susodicho acuerdo a ésta no le fue dada la cosa reclamada-, no lo es menos que en este asunto se demostró todo lo contrario, esto es, que el actor efectivamente le dio el bien a aquélla como satisfacción adelantada de la obligación que en ese sentido contraería alrededor del mencionado contrato y, por ende, como cumplimiento antelado de las prestaciones que debía satisfacer en torno del convenio así prometido.
En efecto, el testigo Germán Ricardo Sarasty Coral, quien para la época de los hechos era empleado del aquí demandante, declaró que a la demandada “le fue vendida una casa de habitación en el barrio Los Fundadores”, la cual le “fue entregada…por el Dr. Gómez en diciembre de 1976”, a lo que precisó que aunque para ese entonces el aludido predio “no tenía escrituración”, ella lo recibió “como un acto de confianza” de Gómez López, y que posteriormente “se elaboró promesa de compraventa”. Este deponente insistió en “que la casa fue entregada por el doctor Gómez a la señora Alicia Villacis de Obando como un acto de confianza”, esto es, que “no había sido escriturada y la promesa de compraventa se la hizo posterior a la ocupación de la misma, o sea en enero de 1977”.
Las anteriores manifestaciones del referido testigo las reafirmó la opositora en el interrogatorio de parte que absolvió, quien, indagada para que expresara las circunstancias mediante las cuales se produjo el particularizado contrato, sin ambages confesó que ese negocio “se llevó a cabo como está en el documento” -el contentivo de la susodicho promesa de compraventa-, tras lo cual precisó que la vivienda se la entregó “Jaime Gómez López y sus llaves” el 15 de diciembre de 1976, cuando ella acompañaba a su hermana Gloria Esperanza Villacis de Burbano a que aquél le entregara la heredad que la misma ya había comprado. Declaró, asimismo, que en ese instante él le propuso que comprara “la otra casa”, a lo que respondió “que no tenía plata”, frente a lo cual Jaime Edmundo le “dijo que no había problema respecto a la cuota a pagar”, que la inspeccionara a fin de constatar “que estaba lista para habitarla”. También depuso que en ese momento el actor la convenció para que adquiriera el predio y le expuso “que vendría a hacer el contrato de promesa de compraventa después de unos días”; agregó que fue así como ese año pasó “las fiestas de navidad allá en la casa”, por lo que en “enero el señor vino a celebrar el contrato de promesa de compraventa, y se hizo el negocio”.
De suerte que si, al contrario de lo sostenido por el a-quo, la unidad habitacional involucrada en este asunto al fin de cuentas la recibió la opositora de manos del actor con ocasión o a propósito del mentado contrato, y si dicho negocio jurídico debe aniquilarse por engendrar un vicio que lo hace nulo, cual quedó considerado, resulta inevitable disponer su restitución, precisamente como una de las prestaciones mutuas que tiene lugar como consecuencia de la anunciada nulidad del mentado convenio.
Por consiguiente, en la temática últimamente aludida se complementará el fallo objeto de apelación, para ordenar la restitución de la cosa.
10. Resta por estudiar lo concerniente a las mejoras y a los frutos que deben disponerse como consecuencia de la nulidad del contrato de promesa de compraventa, pues, cual viene de analizarse, con ocasión del mismo la opositora recibió el bien que constituyó su objeto.
A este propósito puntualiza la Sala, anteladamente, que como las prestaciones recíprocas a que da lugar la declaración judicial de nulidad de un acuerdo de voluntades, reglamentadas por el artículo 1746 del Código Civil, dentro de las cuales están, “además de la devolución de las cosas dadas con ocasión del contrato invalidado…, sus intereses y frutos, el valor de los gastos y mejoras que se hubieren realizado en ellas” (sentencia 020 de 24 de febrero de 2003, exp.#6610), “se rigen por las mismas reglas generales de las prestaciones mutuas consignadas en el Capítulo 4º del Título 12 del Libro 2º del Código Civil” (G. J., t. CCXXXIV, pag. 886), en este asunto la determinación y tasación de tales aspectos se hará siguiendo los lineamientos trazados por dichos preceptos normativos.
11. En orden a establecer lo atinente a las mejoras, se impone resaltar que la demandada debe ser tenida como poseedora de buena fe, no sólo por razón de que ésta se presume sino porque como Villacis de Obando entró a ocupar la cosa por virtud del aludido acuerdo de voluntades -pues a través del mismo fue como la recibió directamente de manos de su propietario Gómez López, cual atrás se dejó analizado-, ella tampoco puede ser calificada como poseedora de mala fe, por cuanto “quien toma la posesión de un bien” convencido de que lo adquiere “de su verdadero dueño o de la persona autorizada por éste”, no “queda ubicado en posición de mala fe, puesto que en tal evento el poseedor sigue amparado por la presunción general de la buena fe”, la que también es factible extender al “poseedor con título putativo y, en casos excepcionales”, al “carente de título”2.
Precisado lo anterior, ha de verse que los testigos Jorge Erney Martínez Betancourt -fls. 27 a 29, cd.2-, Germán Ricardo Sarasty Coral -fls. 16 a 25, cd. 3-, Gilma Eulalia Obando de Cabezas -fls. 84 a 87-, Teresa de Jesús Almeida Estupiñán -fls. 87 a 90-, Pastora Tapia de Hernández -fls. 90 a 92-, Julio Gilberto Bustos Villota -fls. 93 a 95- y Fabio Chaves Bustos -fls. 96 a 100- de manera concordante, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, declararon acerca de las diversas mejoras plantadas por la demandada en el predio involucrado en esta causa; las versiones que en el tópico referido emitieron los nombrados deponentes acompasan, en lo fundamental, con lo que el juzgado del conocimiento constató en la inspección judicial que practicó el 5 de febrero de 1998 en el mismo bien (fls.23 a 29, cd.2), así como con lo que sobre el particular conceptuaron los peritos Jaime Bustos Bedoya y Ana Lucía Montenegro Chamorro en el dictamen pericial que rindieron, conforme se aprecia a folios 39 a 42 del cuaderno 2 del expediente.
Estas probanzas, apreciadas en forma individual y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como lo manda el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, son demostrativas de que en la mentada heredad la opositora, entre otras obras, ciertamente construyó un antejardín en la entrada, al cual le instaló la correspondiente verja protectora; un garaje amplio, con pisos en granito; remodeló totalmente la cocina, con pisos en cerámica y accesorios de buena calidad, donde colocó una cocina integral; en la entrada al garaje y a la vivienda propiamente considerada, puso portones en lámina de hierro; sustituyó por otras de mejor calidad las puertas de las alcobas; enchapó los baños con baldosa y en madera las paredes de entrada a una altura aproximada de dos metros; a las ventanas de la edificación les implantó protectores de seguridad; amplió el área correspondiente al comedor; dispuso el trabajo mediante el cual hizo y ubicó armarios en madera, es decir, “cambió carpintería en madera en clóset”(fl.17, cd.3), pues los “de todas las habitaciones eran de muy mala calidad”(fl.97, cd.3); instaló en ese mismo material “los pasamanos entre el paso del primer y segundo nivel”(fl.42, cd.2); en lo tocante con instalaciones eléctricas, cambió los conductores de alambre por cuanto estaban deficientes; en la parte trasera del predio, diseñó y pavimentó un patio amplio, al cual le puso una cubierta de marquesina en una de las dos franjas en que lo dividió, mientras que la otra quedó desprotegida para el tendido de ropas; en esa misma área, en una edificación de dos pisos, construyó tres habitaciones, y, por separado, levantó una alcoba adicional; a todas estas dependencias, al igual que al baño y a la zona de lavandería allí levantados les hizo la correspondiente instalación eléctrica. Estas mejoras le pertenecen a ella, pues, como los mencionados declarantes lo depusieron, fue la misma quien las ordenó y pagó.
Sobre el particular señala la Sala que la circunstancia consistente en que entre el promotor del proceso, Ricardo Sarasty Coral y Fabio Chaves Bustos hayan existido algunos pleitos judiciales, y que Gilma Eulalia Obando de Cabezas se encontrara dentro del segundo grado de afinidad con la opositora, como aquél lo sostuvo al tachar de sospechosos estos testigos, per se no afecta la credibilidad o imparcialidad de las versiones entregadas por ellos, pues las mismas, analizadas con el rigor que imponen dichas imputaciones, especialmente en lo atinente a las mejoras, resultan corroboradas y concordantes no sólo con aquello que dentro de ese ámbito depusieron los otros declarantes atrás citados sino con lo constatado por el juez del conocimiento en la inspección judicial y también con el dictamen pericial, como se expuso líneas precedentes.
Ahora, teniendo en cuenta que la demanda se presentó en enero de 1997 y el auto admisorio, de 28 de febrero de dicho año, fue notificado a la demandada el 10 de abril siguiente, tales mejoras, siendo útiles y habiendo sido plantadas antes de contestarse el libelo -desde luego que en el interior del proceso no hay evidencia indicativa de que alguna de ellas haya sido levantada con posterioridad-, generan derecho al abono de su valor, cual lo prevé el inciso primero del artículo 966 del Código Civil, aplicable a esta causa por la remisión que hace el artículo 1746 de esa misma codificación.
Y como el inciso segundo del artículo 966 ya citado prevé que el “reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo», en principio es únicamente el demandante quien puede “optar por una u otra, pero calculando siempre su estimación al momento de la restitución del inmueble, razón por la cual debe conectarse lo establecido por el citado precepto, con lo dispuesto en el artículo 339 del C. de P. C., para concluir que es mediante incidente tramitado con posterioridad al fallo como el demandante puede hacer uso de la facultad que le otorga la ley sustantiva, norma que se erige, entonces, como excepción a la regla consagrada en el artículo 307 ibídem, al consignar uno de los casos en que la condena no se hace en concreto, sino que, por el contrario, queda sujeta a ser cuantificada mediante el trámite incidental pertinente que se ritúa con posterioridad a la decisión judicial que determine la calidad en el poseedor”(G. J., t. CCXXXVII, Vol. I., pags. 202 y 203); este criterio, por lo demás, lo reiteró la Sala en pronunciamientos recientes, como puede verse en las sentencias 036 de 27 de marzo de 2006 (exp.#0139-02) y 015 de 7 de febrero de 2007 (exp.#00004-01), entre otras.
Por tanto, se condenará al demandante a abonarle a la demandada, de la manera alternativa ya referida, el valor de aquellas mejoras, a cuya cuantificación y elección pertinentes se procederá mediante el incidente previsto en el artículo 339 ejusdem.
12. Tocante con los frutos, es de observarse que los peritos Jaime Bustos Bedoya y Ana Lucía Montenegro Chamorro en su experticia conceptuaron que para el año de 1977 el precio mensual por el arrendamiento de la casa de habitación comprometida en esta causa ascendía a $5.000, y si bien en ese mismo trabajo emitieron el valor del canon en cada una de las anualidades subsiguientes hasta 1985, aplicándoles un incremento estándar del 18%, lo cierto es que en la complementación presentada a dicho dictamen puntualizaron que aquella suma mensual era la que también correspondía para los años de 1977 a 1985 por cuanto en tal interregno, por imperio de las normas que allí adujeron, hubo congelamiento en el precio de los arrendamientos; esta última precisión ellos la reafirmaron en la aclaración que, a solicitud de la Sala, hicieron al susodicho trabajo, donde adicionalmente hicieron ver el “error” que habían cometido en aquel escrito de “folios 47 y 48 del cuaderno 2 del expediente”, en el que reportaron una cifra mensual de $4.000 siendo que la correcta era la de $5.000.
Debido a que en los aspectos acabados de mencionar -y únicamente en ellos-, la preanotada prueba pericial es consistente, pues alrededor de esos tópicos contiene la exposición de las razones en que se apoya, amén de que en tan particular temática no fue objeto de recriminación por ninguno de los litigantes, la Sala la adoptará en orden a establecer el monto al que ascienden los frutos causados hasta el año de 1985 y la tendrá en cuenta como base para calcular los producidos desde 1986.
Se acaba se advertir que tan sólo en los puntos relacionados en forma expresa, toda vez que para la cuantificación de la renta a partir de la anualidad últimamente citada la mentada pericia no será acogida, pues las sumas al respecto indicadas en los tres escritos que la componen, resultaron como consecuencia de la actualización o reajuste del precio mensual del arrendamiento, siendo que durante esas anualidades se produjo la congelación admitida por los mismos expertos; desde luego que esta circunstancia imponía establecer dicha renta con fundamento en el valor del canon vigente en el período anual precedente, esto es, aquellos cinco mil pesos.
En este orden de ideas, como se trata de un inmueble urbano destinado a vivienda, cual se infiere de las pruebas atrás relacionadas, y por cuanto el artículo 10 de la ley 56 de 1985 tenía dispuesto que cada 12 meses “de ejecución del contrato bajo un mismo precio, el arrendador podrá incrementar el canon hasta en una proporción que no sea superior al 90% del incremento que haya tenido el índice de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior al del vencimiento del término del contrato o el de la prórroga vigente”, para determinar el monto por el anotado concepto a partir de 1986 se tomará como base la suma de dinero en la que para el año de 1985, por efecto del mentado congelamiento, se encontraba el valor mensual de la renta, incrementada en el mencionado porcentaje.
Con arreglo a lo expuesto se tiene entonces que durante los 108 meses y un día que transcurrieron entre el 31 de enero de 1977 -cuando se suscribió el contrato de promesa objeto de la declaración de nulidad- y el 31 de diciembre de 1985, la cifra total que produjo o pudo producir el inmueble por el anotado concepto fue de $535.117, itérase, a razón de $5.000 cada mes.
Adicionalmente, al reajustar la suma recién mencionada, equivalente a los frutos mensuales que pudo producir la cosa en el año de 1985, conforme se dejó considerado, durante cada una de las anualidades subsiguientes, aplicándoles el índice de precios al consumidor certificado por el DANE para las inmediatamente anteriores -adviértese que los indicadores económicos se consideran hechos notorios a términos de artículo 191 del Código de Procedimiento Civil-, resulta la correspondiente renta mensual y anual de la manera como se plasma en el gráfico siguiente:
AÑO
IPC del Año Inmediatamente anterior
90% IPC
Año anterior
CANON MENSUAL
VALOR CANON
ANUAL
1986
21.78%
19.6%
$5.980
$71.760
1987
21.55%
19.3%
$7.134.14
$85.609,68
1988
22.64%
20.37%
$103.048,37
1989
27.64%
24.87%
$10.723.04
$128.676,49
1990
26.08%
23.47%
$13.239.73
$158.876,84
1991
31.88%
28.69%
$17.038.20
$204.458,49
1992
26.82%
24.13%
$21.149.51
$253.794,20
1993
25.13%
22.61%
$25.931.41
$311.176,96
1994
22.60%
20.34%
$377.470,20
1995
22.59%
20.33%
$37.550.
$450.600
1996
19.46%
17.51%
$44.121.25
$529.455
1997
21.63%
19.46%
$52.707.24
$632.486,94
1998
17.68%
15.91%
$61.092.96
$733.115,53
1999
16.70%
15.03%
$70.275.23
$843.302,77
2000
9.23%
8.3%
$76.108.07
$913.296,90
2001
8.75%
7.8%
$82.044.49
$984.533,98
2002
7.65%
6.88%
$87.689.15
$1.052.269,80
2003
6.99%
$93.204.79
$1.118.457,50
2004
6.49%
5.84%
$98.647.94
$1.183.775,30
2005
5.50%
4.95%
$103.531.01
$1.242.372,10
2006
4.85%
4.36%
$108.044.96
$1.296.539,50
2007 (Ene – Mayo)
4.48%
4.03%
$112.399.17
TOTAL
—————————-
——————–
——————
$13.237.070
Se tiene así que la suma de dinero por los arrendamientos percibidos o que se pudieron percibir respecto del predio objeto de la restitución durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1986 y el 31 de mayo de 2007 asciende a $13’237.070.
Puestas así las cosas, se condenará a la demandada a pagarle al demandante la suma de $13’772.187 ($535.117 + $13’237.070) correspondiente a los frutos civiles que durante el período comprendido entre el 31 de enero de 1977 y el 31 de mayo de 2007 produjo o pudo producir el bien materia del contrato deshecho, así como las cantidades de dinero que por el mismo concepto se causen desde la fecha últimamente indicada, para cuya cuantificación habrá de procederse con base en la suma mensual de $112.399,17 en lo relacionado con los meses venideros de la anualidad que transcurre, y con apoyo en esa misma cantidad para aquellos que eventualmente se generen en el año siguiente, en esta última hipótesis ajustada con el 90% del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, y así en forma sucesiva, hasta cuando le restituya al actor el predio en cuestión. Precisa la Corte, eso sí, que no hay lugar a imponer actualización monetaria por el indicado concepto, ya que, como lo tiene dicho, respecto de frutos “es ciertamente extravagante la condena a pagar la corrección monetaria…, pues la restitución de frutos debe limitarse a su valor, conforme al artículo 964 del Código Civil, es decir, a lo que valían o debieron valer al tiempo de la percepción, debiéndose deducir al obligado lo que gastó en producirlos, y ese valor, y no otro adicional, es el que debe satisfacer el poseedor” (G. J., t. CLXXXVIII, pag. 158); esta posición, por lo demás, ha sido reiterada en las sentencias de 27 de marzo de 2006 y 7 de febrero de 2007, atrás citadas.
De este modo, emerge inane la objeción que por error grave planteó la demandada frente a la aclaración que los auxiliares de la justicia hicieron al dictamen pericial inicialmente presentado, por cuanto la determinación de la renta mensual a partir de 1986 -que es el aspecto al que con exclusividad se limita dicha inconformidad-, no se hizo con apoyo en esa experticia sino que al efecto se acudió de manera directa a las pertinentes normas legales, según se consideró atrás.
13. Acerca de la alzada que plantea la opositora frente al tema de la condena en costas, observa la Sala que la misma emerge infundada ante la prosperidad del recurso interpuesto por el actor, habida consideración que el éxito parcial de las súplicas, del cual aquella parte hizo depender su impugnación, desaparece con las determinaciones que habrán de disponerse en este fallo sustitutivo, pues con ellas salen avante todas las peticiones que conforman el primer grupo de pretensiones subsidiarias.
14. Por tanto, se confirmará la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, objeto de los recursos de apelación interpuestos contra ella por las partes, aunque por las razones que se han dejado señaladas, y con las modificaciones ya expresadas.
15. La demandada será condenada en las costas de causadas en las instancias del proceso.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la de 24 de febrero de 1999, dictada en este asunto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales.
Segundo: Como consecuencia de la declaración de nulidad del mentado contrato de promesa de compraventa, se dispone ADICIONAR el citado fallo de primera instancia con las siguientes determinaciones:
a) CONDENAR a la demandada Alicia del Socorro Villacis de Obando a restituir al demandante Jaime Edmundo Gómez López, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el inmueble descrito en las pretensiones de la demanda, marcado en el plano interno de la urbanización “Los Fundadores” con la letra “I”, ubicado en la calle 24-E número 6-56 del municipio de Ipiales, departamento de Nariño.
b) RECONOCER a favor de la demandada y a cargo del demandante las mejoras útiles determinadas en la parte motiva de esta providencia, existentes en el predio objeto de la restitución. Para establecer la suma respectiva, procédase mediante el incidente previsto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. El demandante podrá elegir el objeto de su obligación en la forma dispuesta por el artículo 966 del Código Civil, una vez en firme dicha liquidación, la cual deberá comprender las dos maneras de cancelar el valor de las mejoras, prevista en dicha norma.
c) DECLARAR que la demandada tiene derecho a retener el inmueble que habrá de restituirle al actor, hasta que se le pague por éste el valor que corresponda por las mejoras aquí reconocidas, sin perjuicio de la compensación de que el mismo pueda hacer uso.
d) CONDENAR a la demandada a pagar a favor del demandante los frutos que hubiese podido producir el aludido inmueble por el período comprendido entre el 31 de enero de 1977 y el 31 de mayo de 2007, cuya estimación a esta última fecha asciende a la suma de $13’772.187; los frutos que se causen a partir de esta fecha hasta cuando acaezca la entrega real y material del mismo, se cuantificarán y reajustarán en la forma y términos indicados en la parte motiva de este fallo.
e) DISPONER que el actor podrá compensar las cantidades que resulten de las condenas impuestas en esta sentencia a su favor, con aquella que surja a favor de la opositora por concepto de las mejoras reconocidas.
Tercero: CONDENAR a la demandada a pagar, a favor del demandante, las costas causadas en las instancias. Tásense y liquídense en su oportunidad por el tribunal de origen las de la segunda instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA LO PERTINENTE.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
1 G. J., t. XLIII, pags. 752 y 753; XLV, pags. 114 y 115.
2 G. J., t. CLIX, 1ª Parte, pag. 363.