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SS-109-2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Pedro Octavio Munar Cadena
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).
Procede la Corte, en sede de instancia, a proferir sentencia sustitutiva, dentro del proceso ordinario adelantado por MARYLUZ MOLINA DE VEGA contra DARÍO VEGA GÓMEZ y JULIA ARIAS DE PALMA.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó que se ordenara a los demandados restituir el inmueble situado en la carrera 28A No. 50-90 de esta ciudad a la comunidad integrada por ella y Vega Gómez; subsidiariamente solicitó que se dispusiera a su favor la restitución de la cuota proindiviso de que es titular sobre el aludido bien; subsecuentemente, pidió que se ordenara a la parte opositora abstenerse de realizar actos que pudieran entorpecer sus derechos en dicha comunidad y condenarla a pagar tanto los perjuicios derivados de la imposibilidad de disfrutar de los mismos, como los frutos producidos desde el 2 de diciembre de 1977, fecha en que aquélla se formó; impetró, por último que se declarara que los accionados carecen del derecho a reclamar mejoras.
2. Sustentó la actora sus pretensiones en la situación fáctica resumida en el fallo de casación y que en obsequio a la brevedad se reproduce, así:
“2.1 En sentencia proferida el 2 de diciembre de 1977 se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges Darío Vega Gómez y Maryluz Molina y, en consecuencia, se declaró disuelta la sociedad conyugal formada entre ellos.
2.2 El Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, a instancia de la cónyuge, tramitó el proceso de liquidación de la sociedad conyugal y en la diligencia de inventarios se incluyó como bien social el inmueble materia de este litigio, adquirido por Darío Vega a título oneroso durante el matrimonio, el cual se adjudicó en la partición a los cónyuges en común y proindiviso, en proporciones del 99.05 para Maryluz Molina y 0.95% para Darío Vega Gómez. El referido trabajo fue aprobado mediante sentencia del 26 de marzo de 1981, debidamente inscrita en el folio de matrícula No.050-0301321.
2.3 El predio adjudicado se encuentra ocupado por Julia Arias de Palma, quien dice ser poseedora material y haberlo negociado con Darío Vega Gómez mediante un contrato de promesa de compraventa ajustado entre ellos el 1º de julio de 1978, es decir, después de haberse disuelto la sociedad conyugal.
2.4 En el fallo emitido el 20 de junio de 1987 en el proceso ordinario que adelantó Darío Vega Gómez contra Julia Arias de Palma y en el que intervino ad excludendum Maryluz Molina se declaró que a ésta no le es oponible el citado contrato de promesa de compraventa.
2.5 La demandante sufrió perjuicios “en su patrimonio y en sus rentas”, dado que no ha podido disfrutar los derechos de que es titular sobre el bien que le fue adjudicado en la liquidación de su sociedad conyugal”.
3. La admisión de la demanda fue notificada personalmente a los demandados, pero sólo Julia Arias de Palma replicó dicho libelo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, a la vez que alegó en su defensa “la carencia de derecho en el actor para ejercitar la acción de dominio”, “cosa juzgada” e “ilegitimidad en la personería de uno de los demandados”. Y en torno a los hechos que sustentan las pretensiones, valga denotar que aceptó ser cierto que ocupa el inmueble con ánimo de señora y dueña por haberlo negociado con Darío Vega Gómez mediante la promesa de venta que celebraron el 1º de junio de 1978.
4. El juzgado del conocimiento dirimió el litigio en fallo del 24 de abril de 1995, en el que resolvió: 1) declarar probada la falta de legitimación por pasiva respecto de Darío Vega Gómez y, en consecuencia, absolvió a dicho demandado; 2) declarar no probada la “carencia de derecho de la actora para ejercitar la acción de dominio” que adujo en su defensa la demandada Julia Arias de Palma y la excepción de cosa juzgada; 3) condenar a la referida demandada a restituir a la actora la posesión de la cuota parte del derecho de dominio de que ésta es titular sobre el inmueble ubicado en la carrera 28ª No.50-90 de Bogotá, cuota que le fue adjudicada en la liquidación de la sociedad conyugal en una proporción de 2.149.238.50 acciones, de un peso cada una con relación a las 2200.000 acciones en que se dividió dicho predio; 4) negar las pretensiones 3ª, 4ª, 5ª, 6ª y 7ª de la demanda; 5) ordenar el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del referido inmueble; igualmente, cancelar la inscripción de la demanda y los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después del registro de dicha medida cautelar, en caso de que la misma se hubiere practicado; 6) condenar a la demandada Arias de Palma a cancelar el 50% de las costas causadas en esa instancia.
5. La decisión antes reseñada fue apelada por ambas partes, insistiendo la actora en la prosperidad de las pretensiones que le fueron negadas y la demandada en que todas las reclamaciones de aquélla están llamadas al fracaso, esgrimiendo los mismos argumentos que esbozó en la contestación de la demanda.
7. La actora recurrió en casación el fallo de segundo grado, el cual fue aniquilado al desatar dicha impugnación, habiendo la Corte dispuesto que, previamente a fallar en sede de instancia, se aportara copia auténtica de la escritura pública mediante la cual Darío Vega Gómez adquirió el inmueble objeto del litigio.
Cumplido lo anterior y no advirtiéndose vicio alguno que invalide lo actuado, procede la Corte -en sede de instancia- a resolver lo pertinente, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. La concurrencia de los presupuestos procesales en este litigio no admite reparo alguno y, por tanto, procede emitir sentencia de mérito, claro está que atendiendo los alcances del recurso de casación, pues éste delimita los contornos del fallo sustitutivo de la resolución aniquilada.
Así, la Sala se ocupará de resolver sobre la reivindicación de cuota reclamada por la actora, ya que la aludida censura apuntó a sacar avante esa pretensión formulada en subsidio de la restitución pedida para la comunidad. En efecto, el recurrente en el cargo en cuestión, adujo que el tribunal desatendió las prescripciones de los artículos 180 del Código Civil y 1º de la Ley 28 de 1932, en razón a que asumió que “la titularidad del dominio por parte de MARYLUZ MOLINA sobre el bien pretendido en su demanda de reivindicación, nació tan solo desde el momento de la liquidación de la sociedad conyugal, obrante en la E.P.No.1622 del 20 de Nov.1984 de la Notaría 28 de esta ciudad, marginando en su totalidad la normatividad sustancial que bien establece que la sociedad conyugal nace desde el momento mismo del matrimonio, más aún cuando ya se decretado (sic) su disolución por sentencia judicial proferida desde el dos de diciembre de 1977 por el H. Tribunal de Bogotá fecha desde la cual el bien sobre el cual se pretende su reivindicación entró a formar parte de la universalidad de los gananciales Vega-Molina. Fecha desde la cual ha de considerarse el derecho de la titularidad del dominio sobre el bien objeto de las pretensiones, por parte de la demandante MARYLUZ MOLINA, fecha anterior a la pretendida posesión del inmueble por parte de la demandada JULIA ARIAS DE PALMA, que en autos se establece desde el 1º de julio de 1978”.
Igualmente, al plasmar las “pretensiones” que intenta alcanzar con la demanda de casación; asentó que “es por medio del presente libelo, que solicito (…), que bajo los parámetros procesales y, por ende, probatorios que obran dentro de la litis, en sus diferentes instancias que: a. Se declaren probadas las causales invocadas en este recurso de casación. b. Que consecuentemente, se case la sentencia recurrida, profiriendo la que debe remplazarla; reivindicando en ella el derecho de dominio que ejerce la demandante, sobre el inmueble objeto de la litis. c. Condenar a la demandada Julia Arias de Palma, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que se profiera, restituya materialmente a la señora Maryluz Molina (de Vega), la posesión que aquélla detenta sobre el inmueble situado en la carrera 28ª No.50-90 de Bogotá, restitución que debe comprender la cuota parte indivisa que a la actora le fue adjudicada dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, en proporción al 99.05% de la totalidad del inmueble (…)”.
2. Puestas en ese orden las cosas, débese acometer que el legislador para proteger el derecho de dominio instituyó la acción reivindicatoria, por la cual habilitó al propietario de una cosa singular desprovisto de la posesión, para procurar su restitución de quien la detenta con ánimo de señor y dueño, sin serlo (artículo 946 del C. C.). Igualmente, estatuyó que la aludida acción puede ejercitarse para reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular (artículo 949 Ibídem).
Significa, entonces, que no sólo el dueño de una cosa singular puede ejercer la referida acción de dominio, sino, también, quien es propietario de una cuota determinada proindiviso de un bien; empero, a este último no le es dable reivindicar para él, en los términos del citado artículo 946, la totalidad del bien o parte específica del mismo, como si se tratase de un cuerpo cierto. Así, lo ha entendido la jurisprudencia, pues invariablemente ha sostenido que “no siendo el actor dueño de todo el predio sino de una parte indivisa, su acción no podía ser la consagrada en el artículo 946 del Código Civil sino la establecida en el artículo 949 de la misma obra, ya que el comunero no puede reivindicar para sí sino la cuota de que no está en posesión, y al hacerlo debe determinarla y singularizar el bien sobre el cual está radicada” (G.J.XCL. Pág.528).
Y es que si la titularidad del derecho de propiedad de un bien está fraccionada entre dos o más sujetos, resulta palmario que la cuota que a cada uno de ellos le corresponde constituye la expresión del derecho de dominio adscrito al respectivo copartícipe, de ahí que su titular puede reivindicar para sí solamente dicha cuota y no todo el bien como cuerpo cierto.
Si bien es cierto que la cuota de dominio considerada en sí misma sólo es contemplable en un plano abstracto o ideal, vale decir, como “el símbolo de la participación en un derecho”, también lo es que su titular la puede enajenar, gravar o reivindicar, esto es, ejercer sobre ella ciertos actos característicos del dominio, como si fuera el objeto exclusivo de éste; por supuesto, que esa exclusividad es aparente porque la verdad es que no cabe desligar la cuota del objeto común de dicho derecho. De todas maneras, la realidad jurídica es que cada cuota, en sí misma considerada, es individual y, por ende, diferente a las demás, cuestión que permite a su titular reivindicarla para sí, pues al fin y al cabo, iterase, es la expresión del derecho de dominio adscrito al copartícipe.
Desde esa perspectiva, la restitución de la cuota parte del bien se efectúa poniendo al comunero reivindicante en capacidad de ejercer los derechos que tiene en la cosa común.
La prosperidad de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 949 del Código Civil está supeditada a la concurrencia de las siguientes condiciones: a) que el demandante sea el titular del derecho de dominio de la cuota determinada proindiviso que pretende reivindicar; b) que el demandado detente la posesión material de la misma; c) que exista plena identidad entre el bien poseído por éste y el que comprende la cuota de dominio cuya reivindicación reclama el actor; d) que la reivindicación recaiga sobre una cuota determinada proindiviso de un bien.
3. Mirado el cumplimiento de los presupuestos antes enunciados en el caso objeto de decisión, advierte la Sala, en primer lugar, que Maryluz Molina de Vega es titular del derecho de dominio de la cuota proindiviso que pretende reivindicar respecto del inmueble ubicado en la carrera 28ª No.50 – 90 de Bogota, pues le fue adjudicada en la partición efectuada en la liquidación de la sociedad conyugal que conformó con Darío Vega Gómez, según aflora de la escritura pública No.1622 otorgada el 20 de noviembre de 1984, en la Notaría 28 del Círculo Notarial de Bogotá, mediante la cual se protocolizó dicho proceso de liquidación, instrumento debidamente registrado en la oficina de Instrumentos Públicos.
En efecto, en la aludida partición el inmueble en cuestión fue adjudicado a los cónyuges en común y proindiviso, correspondiéndole a la demandante la cantidad de “2.149.238.50 acciones de valor de un peso cada una, tomadas de las 2.200.000” en que fue dividido el aludido bien, para cubrir sus gananciales, y la cantidad de “15.000 acciones de dominio de un valor de un peso cada una de las tomadas de los 2.200.000” en que fue divido dicho predio, para cancelar la hijuela de gastos (folios 8 al 73 del cuaderno No.1 del expediente). Y al señor Vega Gómez le fue adjudicada una cuota equivalente a las restantes acciones de las 2.200.000 en que fue estimado el mentado bien.
De otra parte, tal como lo asentó la Corte en la sentencia de casación, la actora se reputa dueña de esa cuota de dominio “desde la disolución de la sociedad conyugal Vega-Molina, esto es desde el 2 de diciembre de 1977, fecha en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó su disolución”, en virtud del carácter declarativo y el consecuente efecto retroactivo de la partición (artículos 779 y 1401 del Código Civil en concordancia con el artículo 1832 ejusdem).
Con relación a tal conclusión, conviene denotar que Darío Vega Gómez compró el inmueble ubicado en la carrera 28ª No.50-90 de la ciudad de Bogotá durante la vigencia de la sociedad conyugal conformada con la demandante, conforme se desgaja del documento que recoge dicha negociación (escritura pública No.1403 otorgada el 19 de abril de 1967 en la Notaría 4ª de Bogotá) y de la escritura mediante la cual fue protocolizado el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, pues según esa actuación la pareja Vega-Molina contrajo matrimonio el 16 de diciembre de 1961 y la sociedad conyugal que entre ellos se conformó fue declarada disuelta el 2 de diciembre de 1977, en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de separación de cuerpos que la aquí demandante promovió contra su cónyuge.
4. En segundo lugar, en lo concerniente con la posesión de los demandados, se tiene que, a la luz de las prescripciones de los artículos 195 y 197 del C. de P. Civil, Julia Arias de Palma confesó, a través de su apoderado judicial, detentar la posesión del inmueble del cual hace parte la cuota de dominio que la actora pretende reivindicar, habida cuenta que al contestar el hecho noveno de la demanda manifestó: “Es cierto como se dice en el hecho noveno de la demanda que mi poderdante JULIA ARIAS DE PALMA ocupa el inmueble de la carrera 28ª No.50-90 con ánimo de señor y dueño por haberlo negociado con el señor Darío Vega Gómez, mediante un contrato de promesa de compraventa celebrado con dicho señor el día 1º de junio de 1978 (…)”.
Ese hecho no sólo lo aceptó al contestar la demanda, sino que en el transcurso del proceso lo reafirmó, pues recuérdese que su oposición a la prosperidad de la reivindicación la sustentó, entre otros aspectos, en que detentaba la posesión del citado bien en virtud de la referida promesa de compraventa, la cual era anterior al título esgrimido por la actora. Y si bien la demandada pretendió remontar su posesión a la promesa que acordó con el excónyuge de la demandante, no demostró, como adelante se precisará, que en ese negocio hubiere recibido la posesión del bien, como tampoco acreditó que hubiere operado la interversión del título de tenedora que por razón de tal convenio adquirió.
Por tanto, habiendo confesado la citada demandada que detenta la posesión del inmueble en cuestión, resulta evidente, de un lado, que al contestar la demanda proclama ostensiblemente su actual calidad, y de otro, que en esa relación posesoria está comprendida la cuota de dominio objeto de la reivindicación, pues ésta hace parte de dicho bien.
5. Cabe preguntarse ahora si la promesa de venta ajustada entre la demandada, señora Julia Arias de Palma y el señor Darío Vega Gómez, es oponible a la demandante y, por ende, si tiene la virtualidad de impedir el ejercicio de la acción reivindicatoria por parte de ésta. Al respecto, no mucho hay que ahondar para inferir, ab initio, que esa relación contractual constituye ley sólo para las partes contratantes y como tal tiene que ser respetado por ellas (artículo 1602 del Código Civil); así mismo que, dejando de lado lo concerniente con el efecto retroactivo de la partición, quien prometió en venta no fue el dueño del predio objeto de la reivindicación, pues para la época en que se suscribió dicho negocio jurídico aquél pertenecía a la comunidad universal a que dio lugar la disolución de la sociedad conyugal Vega-Molina.
Por consiguiente, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación, si el pacto no proviene del propietario no puede aducirse la naturaleza extracontractual de la acción reivindicatoria para atajar su ejercicio. En efecto, en el punto se ha señalado que
“Si el dueño no ha celebrado negocio jurídico alguno en cuya virtud la posesión del bien que se reivindica haya pasado a los demandados, la tesis expuesta no tendrá cabida aunque en el contexto que le corresponde siga siendo jurídicamente correcta. En efecto, no existirá entonces un contrato que vincule al actor con los demandados, y, por consiguiente, para aquél la pretensión será extracontractual, mientras que éstos no podrán hacer valer contra el dueño, como causa para vedar la reivindicación, un acto celebrado con persona distinta, porque esto impide el principio de la relatividad de los contratos. Por contera, viene al caso la aplicación del artículo 1871 del Código Civil, en cuanto al contrato celebrado respecto de cosa ajena, por quien no es verdadero dueño y los prometientes compradores no es inválido por dicha circunstancia, pero desde luego, como expresa la norma, ‘sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida’, quien, por esas mismas razones, y justo por ellas, tiene el camino expedito para ejercer las acciones que la ley le brinda al propietario de un bien en el propósito de hacer efectivos los derechos que le corresponden sobre el mismo” (casación civil, sentencia del 5 de agosto de 2002. Exp.No.6093).
Vale acotar, de todas maneras, que lo cierto es que en el contrato en cuestión no se manifestó la voluntad de entregar la posesión del bien prometido, caso excepcional en que la jurisprudencia ha admitido que un pacto de ese linaje puede generarla, tal como se expuso en sentencia proferida en el expediente No.7757, el 22 de octubre de 2004, en la que se dijo:
“… en virtud de un pacto agregado (art.1501 del C. Civil), -es decir, mediando acuerdo diáfano, amén de expreso-, la promesa de compraventa puede llegar a ser fuente de posesión si en forma inequívoca se evidencia la voluntad de los contratantes de entregar el bien prometido al prometiente comprador para que él asuma su gobierno autónomo, y se realiza la entrega física -a favor de aquél- del bien materia de convención, porque como la jurisprudencia lo ha precisado, ‘cuando el prometiente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el promitente vendedor, a quien, por tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida. Para que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable, entonces, que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material de la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa’ (se subraya, CLXVI, 51) …”.
No puede decirse, por consiguiente, que ineludiblemente la posesión de la demandada se remonta a la fecha de la promesa y que tiene como venero ese negocio jurídico, pues como acaba de señalarse la entrega del inmueble que se efectúe en cumplimiento de los acuerdos de esa especie no confiere per se al promitente comprador la posesión del inmueble.
5. De igual modo, la confesión de la demandada Julia Arias de Palma de que detenta la posesión del bien en cuestión, también acredita la concurrencia del requisito de la identidad exigido para la prosperidad de la acción reivindicatoria de que aquí se trata, toda vez que como de vieja data lo viene diciendo la Corte “cuando el demandado en acción de dominio, al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito. La citada confesión releva al demandante de toda prueba sobre estos extremos de la acción y exonera al juzgador de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión” (Casación Civil, sentencia del 16 de junio de 1982).
6. Por último, en torno a los elementos estructurales de la acción en estudio, se observa la Sala que la cuota cuya reivindicación reclama la actora está debidamente determinada, conforme quedó explicitado al analizar la titularidad del derecho de dominio de la actora sobre la misma, amén que hace parte de una cosa singular, pues corresponde al inmueble ubicado en la carrera 28ª No.50-90 de la ciudad de Bogotá.
7. Puestas así las cosas, resulta patente la concurrencia de los supuestos exigidos para la prosperidad de la reivindicación de cuota reclamada por la actora, razón por la cual solo resta por examinar los medios de defensa aducidos por la demandada Julia Arias de Palma para enervar dicha acción.
Con relación a la carencia del derecho de la actora para ejercitar la acción de dominio, es patente que tal alegación es infundada, en cuanto que como quedó visto aquélla es titular del dominio de dicha cuota y dicho derecho lo ostenta desde antes de que Julia Arias de Palma entrara en posesión del predio del cual la aludida cuota hace parte, por razón del efecto retroactivo de la partición.
Tampoco está llamada a prosperar la excepción de cosa juzgada, toda vez que el fallo proferido en el proceso ordinario en que la aquí demandante intervino ad excludendum no hizo tránsito a cosa juzgada, respecto a la restitución del inmueble a que hace referencia la acción ejercitada en este litigio, dado que el juez cognoscente profirió decisión inhibitoria en torno a esa pretensión, pronunciamiento que el sentenciador ad quem confirmó.
El apoderado de Julia Arias de Palma también adujo la “ilegitimidad de uno de los demandados”, esgrimiendo que la acción de dominio se dirige contra el actual poseedor y que el demandado Vega Gómez no tiene esa calidad, pues no detenta la posesión del inmueble tantas veces referido, cuestión en la que le asiste la razón, habida cuenta que no obra en el plenario elemento probatorio alguno que acredite que dicho demandado es el actual poseedor del inmueble del cual hace parte la cuota de dominio reivindicada; por el contrario, la misma actora en la sustentación de la alzada acepta que no lo es, ya que manifestó que “a pesar de que el señor DARÍO VEGA no es el actual poseedor del inmueble perseguido, sí es comunero del mismo y su presencia en este proceso es indispensable para integrar el contradictor”.
Ahora, si la demandante intentó hacer uso de la atribución, prevista en el artículo 957 del Código Civil, frente a su excónyuge, señor Darío Vega Gómez, con miras a que respondiera por los frutos, deterioros y expensas a su cargo, debió así decirlo explícitamente en la demanda y, además, alegar y probar que éste fue poseedor de mala fe de su cuota proindiviso, nada de lo cual aconteció.
En ese orden de ideas, la acción reivindicatoria de cuota determinada proindiviso ejercitada por al demandante está llamada a prosperar frente a la demandada Julia Arias de Palma, más no contra Darío Vega Gómez.
8. En lo que atañe con las restituciones mutuas se tiene que no hay lugar a condenar al pago de frutos, ni de mejoras, toda vez que en el litigio no obra elemento probatorio alguno que acredite que los frutos se causaron y, de contera, el valor de los mismos. Obsérvese que la demandante se limitó a reclamar su reconocimiento, pero ni siquiera indicó en que consistían, amén que no desplegó ningún esfuerzo enderezado a demostrarlos.
Y esa misma inercia es predicable de la demandada Arias de Palma, ya que no alegó que hubiere realizado mejoras en el inmueble cuya posesión dijo detentar, ni mucho menos pidió que se practicaran pruebas para constar su existencia y cuantía.
La Corte, en casos similares, ha negado el reconocimiento de frutos y mejoras ante la ausencia de prueba. Así por ejemplo, en la sentencia proferida el 25 de julio de 2005 -expediente No.1999 0246 01- consideró que
“En punto de las restituciones mutuas hay que hacer varias precisiones. La del inmueble resulta inevitable, porque la demandada viene ocupándolo, por lo menos en parte (…). No cabe predicar lo mismo respecto de frutos y mejoras, sobre lo cual no habrá por ende condena, dada la total ausencia de prueba, debida en gran parte a la inercia de las partes en esos aspectos. En torno a frutos, el demandante apenas los pidió en el libelo inicial, sin aclarar sobre qué partes concretas del bien, y allí no solicitó pruebas tendientes a establecerlos, ni después impulsó actividad probatoria alguna para demostrar su realidad objetiva ni mucho menos su cuantía.
(…) De otro lado, respecto de mejoras la cosa es parecida, ya que la demandada no las reclama, ni están demostradas de su parte, pues tampoco desplegó actividad tendiente a establecer su realización ni su cuantía, (..)”.
9. Así las cosas, se impone confirmar lo resuelto en la sentencia apelada, pero modificando, claro está, el numeral tercero de la parte resolutiva, en el sentido de indicar que la cuota materia de la reivindicación está integrada por las acciones adjudicadas a la actora por concepto de gananciales y para cubrir la hijuela de deudas, pues éstas últimas nos las incluyó el juzgador a quo.
Con fundamento en la regla prevista en el numeral 3º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil se condenará en costas a la recurrente Julia Arias de Palma. Y en lo atinente a las costas de primera instancia se confirmará lo resuelto en la sentencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR los numerales primero, segundo, cuarto, quinto y sexto de la sentencia proferida el 24 de abril de 1995, por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá.
Segundo.- MODIFICAR el numeral tercero del referido fallo, en el sentido de señalar que la cuota proindiviso que es objeto de la restitución allí ordenada, esto es, de la que es titular la demandante MARYLUZ MOLINA DE VEGA sobre el inmueble ubicado en la carrera 28ª No.50-90 de la ciudad de Bogota, comprende las acciones que le fueron adjudicadas a ésta para cubrir la hijuela de gastos relacionadas en la parte considerativa de esta decisión, además de las acciones que le correspondieron por concepto de gananciales. En lo demás se CONFIRMA lo dispuesto en el referido numeral.
Tercero.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la recurrente Julia Arias de Palma. Tásese.
NOTIFÍQUESE.
MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ
Con excusa justificada
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA