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2013

Asistente Jurídico Inteligente

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       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrada Ponente:  

                       MARGARITA CABELLO BLANCO  

Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).  

Ref: Exp. No. 11001 0203 000 2007 00317 00  

               Procede la Corte a decidir sobre la procedencia  del exequátur presentado por LEONARDO CARLOS DIAZ ARENAS y LINEIDA FONTECHA DIAZ,  respecto de la sentencia de divorcio proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Segundo Civil de Distrito León (Nicaragua).  

ANTECEDENTES  

1. Los demandantes, a través de apoderado especial, constituido para tales efectos, solicitaron la homologación de la sentencia reseñada precedentemente, mediante la cual, el funcionario judicial extranjero, decretó el divorcio del matrimonio que los mismos habían contraído en Colombia.  

               2. En síntesis, las peticiones presentadas tienen sustento en los siguientes aspectos fácticos:  

               2.1. Leonardo Carlos Díaz Arenas y Lineida Fontecha Díaz, ambos de nacionalidad colombiana, el siete (7) de julio de dos mil (2000), en la Notaría 49 del Círculo notarial de Bogotá, contrajeron matrimonio. Ambos se radicaron en el Municipio de León (Nicaragua).  

               2.2. De la unión referida nacieron X X X X X X X y X X X X X X X X X X X .  

               2.3. Los cónyuges, atendiendo el sitio en donde se encontraban domiciliados, concurrieron ante el Juez Segundo Civil del Distrito de León, República de Nicaragua, y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los unía. Dicho funcionario, una vez evaluó la petición pertinente, habiéndola hallado conforme a las leyes vigentes, accedió a la misma y, por ende, declaró disuelto el nexo referido.  

               2.4. En la misma providencia, los interesados, tomaron las determinaciones referentes a los bienes habidos, guarda de los hijos menores, las cuotas de sostenimiento, salidas del país y, en fin, aquellas decisiones atinentes al nuevo estado civil. Todo fue aprobado por el juez de la causa, tal cual se desprende del documento que obra a folios 8 a 11, contentivos de la sentencia cuya validación se pretende.  

                 

               3. El treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), una vez la parte actora satisfizo, a plenitud, los requisitos exigidos para la admisión del libelo, el Despacho, ciertamente, aceptó a trámite la demanda y dispuso el traslado pertinente. El procurador delegado en lo civil, luego de recibir la notificación del caso, manifestó no oponerse al exequátur solicitado, sin embargo, reclamó el cumplimiento de todas las exigencias previstas en la normatividad vigente.  

               4. En su momento oportuno, el proceso fue abierto a pruebas (folios 49 y 50); allí, en el auto pertinente, se decretaron las pedidas tanto por la parte actora como por la Procuraduría. Llegada la oportunidad  prevista en la ley (folio 114), se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión (providencia de 4 de marzo de 2013), derecho del cual ninguno de los interesados hizo uso.   

               5. Agotado el trámite previsto en el artículo 695 del ordenamiento procesal civil, corresponde a la Sala resolver lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

                    

               En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, se muestra como ejemplo indiscutido de esa situación, pues su texto así lo describe: “Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”. Así lo ha expuesto la Corte en varias oportunidades:  

                 “‘…en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…’ (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras)’” (Sent. 16 de abril de 2012, Exp. 2009 01108 00).  

                 

               Por manera que es norma positiva la autorización para que las decisiones judiciales o que respondan a tal naturaleza, adoptadas más allá de nuestras fronteras, puedan aplicarse a plenitud en el país. Sin embargo, esa prerrogativa está sujeta a varias condiciones o exigencias. Por un lado, que de donde provenga la determinación objeto de validación, se le brinde el mismo tratamiento a las sentencias emitidas por los jueces colombianos; por otro, que dicho fallo no trasgreda el orden público de la República ni las buenas costumbres, salvo los asuntos relacionados con las normas de procedimiento; además, que el asunto juzgado no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos, o que los mismos estén evaluando o lo hayan hecho, con efectos de cosa juzgada, la situación presentada; también corresponderá atender que la disputa no haya involucrado derechos reales constituidos en bienes que para el momento de la iniciación del proceso pertinente, se encontraban en territorio colombiano. Por último, al actor le compete, igualmente, acreditar que si el asunto controvertido era de carácter contencioso, la parte demandada haya sido notificada debidamente y, que la decisión adoptada por el juez extranjero, se encuentre ejecutoriada conforme a la ley del país de origen.  

               2. En el presente caso, como fue solicitado por la parte actora, en el auto que abrió a pruebas el proceso, se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara la existencia de tratado bilateral o multilateral con la República de Nicaragua, alusivo al tratamiento de sentencias extranjeras, entidad que respondió negativamente.  

               Respecto a la reciprocidad legislativa, en defecto de un convenio sobre el particular, se allegaron al proceso sendas copias provenientes del Asesor Jurídico de la Embajada de Colombia en Nicaragua (folios 74, 75 y76), así como de la Corte Suprema de Justicia de dicho país, en respuesta a una consulta elevada ante la misma (folios 77 y 78); empero, esa reproducción no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 188 y 259 del C. de P.C. Así se puso de presente en auto de 12 de marzo de 2008. Posteriormente, se glosaron documentos alusivos a un tratado celebrado entre los dos países (84 a 87), sin embargo, el mismo refiere a la extradición, lo que, por ser totalmente ajeno al asunto ventilado en este trámite no fue tenido en cuenta más que para desecharlo, circunstancia que, también, fue evidenciada en providencia de fecha 10 de diciembre de 2008 (folio 90).  

               El 23 de julio de 2010 (folio 94), dado que la situación descrita persistía, la Corte volvió a aludir al tema y, de nuevo, exhortó al actor para cumplir con la carga procesal de acreditar la reciprocidad legislativa. En el mismo sentido se emitió la providencia del 11 de noviembre del mismo año, según se observa a folio 106. En similar orientación se produjo el auto de 25 de junio de 2012 (folio 111).  

               Esa situación persiste aún hoy al desatar el asunto, es decir, en el expediente no aparece acreditada la reciprocidad legislativa en torno al tratamiento que en Nicaragua brindan a las sentencias de los jueces colombianos.  

               3. En ese estado de cosas, resulta evidente que la parte actora no asumió, como le correspondía, el compromiso de acreditar uno de los requisitos para la procedencia del exequátur, es decir, la reciprocidad legislativa sobre el tratamiento brindado a las sentencias extranjeras, situación que impide la homologación del fallo foráneo. Así lo ha plasmado la Sala:  

               “(..) en materia de exequátur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera” (sentencia de 3 de agosto de 2005, exp. 00512-01, reiterada el 3 de noviembre de 2010 exp. 2006-01082-00 y el 3 de mayo de 2011, exp. 2005-00331-00, entre muchas más).  

               4. Requisito aquel  que no puede darse por cumplido con la certificación o concepto emitido por el Asesor Jurídico de la Embajada de Colombia en Nicaragua (folios 74 a 76), pues, además de carecer dicho documento de la nota de autenticidad sobre su autoría, fue allegado en copia simple (arts. 252 y ss C. de P. C.), y, emitido sin observar las exigencias del inciso final del artículo 188  ibidem.  

                   5. Bajo esa perspectiva, en la medida en que los demandantes no se avinieron al cumplimiento de todos los requisitos exigidos, no puede la Corte acoger la solicitud presentada.  

DECISIÓN  

               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

               PRIMERO: NEGAR el exequátur, a la sentencia de divorcio proferida por el Juez Segundo Civil del Distrito de León, República de Nicaragua, conforme a las motivaciones expuestas en la parte motiva de este fallo.  

               SEGUNDO: Sin costas en la actuación.  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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