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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D.C., diez de septiembre de dos mil trece
Discutido y aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil trece
Ref. 11001-02-03-000-2011-00949-00
Se resuelve el recurso extraordinario de revisión que formularon Martha Lucía Arias Otálora y Sandra Carolina del Pilar Molina Arias contra la sentencia proferida el veintitrés de junio de dos mil nueve por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por las recurrentes contra Ricardo Andrés Barreto Cuberos.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Con fundamento en la causal sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, las impugnantes pretenden la invalidación de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso que es objeto de revisión.
B. Los hechos
1. Martha Lucía Arias Otálora y Sandra Carolina del Pilar Molina Arias vendieron un inmueble a Ricardo Andrés Barreto Cuberos por la suma de $80’000.000, para ser pagados de la siguiente forma: $7’000.000 a la firma del contrato; $13’000.000 el 30 de abril de 2004; y $10’000.000 el 30 de junio de 2004. El saldo de $50’000.000 debía cancelarse, según se estipuló en la escritura de compraventa, en 36 meses contados a partir del 26 de diciembre de 2003.
2. Por su parte, las vendedoras se obligaron a entregar el inmueble el 2 de enero de 2004, “libre de todo gravamen y cargas pendientes”, tal como se señaló en la cláusula 7ª del convenio definitivo.
3. El comprador entregó a las enajenantes la suma de $7’000.000 a la firma del acuerdo prometido, conforme a lo pactado; pero incumplió el pago del saldo pendiente, esto es $73’000.000; para cuyo recaudo las acreedoras iniciaron en contra de aquél un proceso ejecutivo mixto, con base en los referidos contratos.
4. Por auto de 12 de abril de 2005 se libró mandamiento de pago por las cantidades solicitadas en el libelo, y se dispuso su notificación al demandado. [Folio 16]
5. En su debida oportunidad, este último alegó las excepciones de contrato no cumplido, pago parcial y “la genérica”.
6. El 31 de enero de 2009 se dictó sentencia que declaró probada la excepción de contrato no cumplido, con sustento en unas facturas de servicio público de aseo, según las cuales las anteriores propietarias del inmueble debían por tal concepto más de $20’000.000, es decir que no entregaron el bien libre de todo gravamen y carga, en contravía de lo pactado. De igual modo, el sentenciador tuvo como prueba de tal hecho la confesión realizada por las demandantes en el interrogatorio que absolvieron. En consecuencia, decretó la terminación del proceso; dispuso el levantamiento de las medidas cautelares; y condenó en costas a las ejecutantes. [Folio 23]
7. La anterior decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 23 de junio de 2009, el cual quedó ejecutoriado el 7 de julio siguiente. [Folio 14]
8. La demanda de revisión se presentó el 3 de mayo de 2011 en la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación.
9. Como fundamento de la impugnación extraordinaria las actoras en el proceso ejecutivo adujeron, en síntesis, que las facturas que tuvieron en cuenta los jueces de las instancias para declarar probada la excepción de contrato no cumplido, no contienen una deuda a cargo de las vendedoras, pues los períodos que en ellas se cobran se causaron con posterioridad a la entrega del inmueble al comprador y, en todo caso, la empresa de aseo manifestó que “no tiene pleno conocimiento” del origen cierto de la obligación.
C. El trámite del recurso extraordinario
1. En auto de 25 de mayo de 2012 se admitió el libelo y se ordenó su notificación.
2. El demandado se opuso a las pretensiones y alegó que “nunca allegó facturas fraudulentas al proceso, ni tenía por qué hacerlo, ya que ASEO CAPITAL al expedir la facturas lo hace con base en protocolos propios de esa entidad…” [folio 108]. Señaló, de igual modo, que los referidos títulos tienen fecha de 25 de junio de 2004 y 25 de junio de 2005, pero los valores allí consignados comprenden el periodo dentro del cual existe la obligación de saneamiento por parte de las vendedoras.
3. El 13 de noviembre de 2012 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. [Folio 112]
4. El 23 de mayo de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión; oportunidad que fue aprovechada por ambas partes, quienes persistieron en las posiciones asumidas inicialmente.
II. CONSIDERACIONES
1. Tradicionalmente la jurisprudencia ha sostenido que el recurso de revisión, por sus especiales características, es una vía extraordinaria de impugnación de las sentencias a fin de corregir los errores de naturaleza procesal en que se hubiese podido incurrir al proferirlas.
Si bien es cierto que esta clase de decisiones son, en principio, intangibles e inmutables debido a la presunción de legalidad y acierto que ampara a los fallos cuando han adquirido la impronta de la ejecutoriedad y se rigen por el principio de la cosa juzgada, sería imposible ignorar que no todas las sentencias obedecen a postulados de equidad y de justicia.
Algunas, en verdad, se califican de inicuas o contrarias a derecho, y para enmendar el daño que pudieren haber causado se ha establecido este remedio extraordinario que busca, en esencia, dejar sin efectos una sentencia en firme pero ganada injustamente, con el propósito de abrir de nuevo el juicio en que se pronunció y se falle con apego a la ley.
En estos eventos –ha referido la doctrina– “nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta.” (Chiovenda, Giuseppe. Instituciones de derecho procesal civil. Volumen III. Madrid: 1940, pág. 406)
Mas el recurso que se analiza, precisamente por ser excepcional, requiere, al decir de la Corte, “de la colocación de precisos mojones delimitadores de su campo de acción para que esa naturaleza extraordinaria no se desvirtúe, con demérito de la inmutabilidad propia de las sentencias ejecutoriadas.
“Es por ello que la Corte, con especial empeño, ha destacado los aspectos que son vedados al recurso, y así, por ejemplo, ha dicho: “Este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.
“Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes remedien errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la Justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material. (Sent. 16 sept. 1983, junio 30 de 1988, entre otras).” (Sentencia de 24 de noviembre de 1992)
En virtud de las características que posee el aludido recurso, el juez no puede ocuparse oficiosamente de la acreditación de los hechos alegados para fundarlo; como lo ha explicado esta Corte, “corre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisión de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal”. (Sentencia de 2 de febrero de 2009. Exp. 2000-00814-00) [Se subraya]
Esta causal consiste en una discrepancia entre la verdad material y la que fue acreditada en el proceso, en razón de las maniobras fraudulentas realizadas por uno o varios sujetos procesales a fin de perjudicar los intereses de su contraparte.
“La causal invocada se estructura –tiene dicho esta Corte– cuando ha existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en el cual se profirió la sentencia impugnada, así los actos constitutivos de tal proceder no configuren un ilícito penal, siempre que de él haya recibido perjuicios el recurrente. La referida causal, como las que le anteceden, ‘…presupone que los hechos tenidos en cuenta por el juzgador para tomar la decisión correspondiente, no se ajustan a la realidad, y por ello su finalidad es subsanar esa deficiencia y por añadidura remediar así una notoria injusticia’ (G.J. t. CCXII, pág. 311). La discrepancia en cuestión, en tratándose del motivo alegado, debe provenir de las maquinaciones o ardides fraguados bien por una de las partes, o de consuno por ambas, con el propósito de obtener un resultado dañino.” (Sentencia de revisión de 5 de julio de 2000. Exp. 7422)
El fraude o la maquinación engañosa para causar perjuicios a terceros y para quebrantar la ley o los derechos que de ella se derivan, se erige en la razón de este motivo de revisión, el cual comporta “un elemento antecedente, que es el engaño como medio de llegar al fraude, que es el fin u objeto a que da base el engaño. Engaño y fraude no son sinónimos puesto que el primero es sólo la falta de verdad en lo que se dice, se cree o se piensa. Lo que sucede es que en el fraude el concepto de engaño va unido, como atributo que le pertenece por esencia.” (Corte Suprema. G. J. T. LV. 533)
Es preciso, con todo, no olvidar que en desarrollo de la presunción de licitud y buena fe en el comportamiento de las personas, la causal de revisión que se funda en las maniobras dolosas en el proceso, “además de excepcional y restringida en su sentido, debe encontrarse plenamente probada para su prosperidad (artículo 177 y 384 del Código de Procedimiento Civil), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda, racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso”. (Corte Suprema, sent. cit.)
En igual sentido, se ha explicado: “Precisamente, con el objeto de combatir y, de suyo, erradicar ese tipo de conductas perversas y atentatorias de la plausible finalidad que inspira la ley en general, el legislador patrio acuñó esta causal sexta como arquetípica expresión de un control ‘ex post’ -o ‘a posteriori’- a través del recurso extraordinario de revisión, para lo cual se requiere que la “discrepancia entre la verdad real y la que aparenta ser tal al tenor del expediente, ha de tener origen en una asechanza artificiosa y oculta, realizada con engaño y asimismo con el designio inconfesable de obtener un resultado procesal ilícito e injusto siempre que haya causado perjuicios al recurrente». Precisando aún más este concepto, “Maniobra fraudulenta significa entonces todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin.» (G.J. Tomo CLXV, pág. 27, jurisprudencia reiterada en sentencias de 11 de Marzo de 1.994 y del 3 de septiembre de 1996).
Para la configuración de esta causal urge, pues, que “los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a propósito, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas está exento de vicio” (Sentencia del 3 de octubre de 1999).” (Sentencia de 14 de diciembre de 2000, exp. 7269) [Subrayas extra texto]
3. En el caso que se analiza, la causal alegada no encuentra respaldo probatorio para su configuración, dado que los medios de convicción que se practicaron en la actuación no dan cuenta de algún tipo de conducta imputable al demandado que pueda calificarse como artimaña o maniobra fraudulenta. Es más, ni siquiera en la exposición de los hechos que se hizo en el libelo inicial, se explicó en qué consistió el supuesto engaño.
En efecto, las facturas que se aportaron al proceso ejecutivo y que sirvieron de prueba para acreditar la excepción de contrato no cumplido, indican que para ese momento había una deuda que superaba los $20’000.000. A su vez, los documentos que remitió la empresa Aseo Capital S.A. E.S.P., demuestran que dicha obligación existe, al menos, desde noviembre de 2001, es decir con anterioridad a la celebración de la compraventa [folio 31]; y que “desde que se creó la cuenta contrato para ese predio nunca se ha cancelado el servicio”. [Folio 29]
Por consiguiente, no es posible concluir que los instrumentos adosados como prueba del incumplimiento contractual de las demandantes son espurios; ni mucho menos que fueron incorporados por el demandado al proceso ejecutivo como maniobra fraudulenta para obtener una sentencia favorable, sobre todo cuando los juzgadores los analizaron en conjunto con otros medios de prueba como la confesión de las actoras y el certificado de tradición y libertad del inmueble, en el que consta el embargo por concepto de la deuda en el servicio de aseo, todo lo cual les sirvió como soporte probatorio para tomar su decisión.
De manera que si la suma señalada en las facturas correspondía o no al monto real de la prestación adeudada por el mencionado servicio público, o si esa obligación estaba a cargo de las vendedoras o del comprador; tales asuntos debieron ser –como lo fueron– objeto de debate en las instancias del proceso ejecutivo.
Mas no es posible traer como soporte del recurso extraordinario unos hechos que no tienen ninguna relación con la causal que se alegó, ni mucho menos pretender con base en ellos que se realice un nuevo análisis de la cuestión probatoria para decidir por segunda vez una controversia que quedó definitivamente resuelta en las instancias.
Precisamente, en esto último se concretó la intención de las recurrentes, quienes concluyeron en su demanda: “simplemente que tanto en la primera instancia como en la segunda instancia lo que hubo fue yerros jurídicos y omitieron aplicar las normas respecto de títulos que prestar mérto ejecutivo”. [Folio 58]
Por las motivaciones expuestas, se negará la revisión solicitada.
4. En tal virtud, se condenará a las recurrentes al pago de las costas y perjuicios que hayan causado a la contraparte con la interposición de este mecanismo extraodrinario. Inclúyase la suma de $3’000.000 como agencias en derecho a favor del demandado en el proceso ejecutivo, como quiera que éste formuló réplica.
La liquidación de los perjuicios se hará mediante incidente, tal como lo dispone la parte final del inciso 4º del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión que formularon Martha Lucía Arias Otálora y Sandra Carolina del Pilar Molina Arias contra la sentencia proferida el veintitrés de junio de dos mil nueve por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por las recurrentes contra Ricardo Andrés Barreto Cuberos.
SEGUNDO. CONDENAR a las recurrentes al pago de las costas y perjuicios que resulten probados. Tásense las costas por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $3’000.000. Liquídense los perjuicios mediante incidente, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ