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Rad. n.° 76001-22-03-000-2014-00715-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC518-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2014-00715-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Gutiérrez Rodríguez, frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Colpatria, antes Corporación de Ahorro y Vivienda UPAC Colpatria, en contra del aquí promotor.
1. ANTECEDENTES
1. El actor solicita la protección de las garantías al debido proceso y vivienda, presuntamente quebrantadas por la autoridad querellada (fl. 6, cd.1).
2. La causa petendi constitucional admite el siguiente compendio:
2.1. Con el Banco Colpatria, antes Corporación de Ahorro y Vivienda UPAC Colpatria, el promotor suscribió el pagaré Nº 4618 el 7 de diciembre de 1993 por el valor de $40.687.000 “(…) equivalentes a 8.077.1926 UPACS, más una tasa de interé[s] remuneratoria del 11% T.E.A. (…) para compra de (…) VIVIENDA DE INTERÉS PATRIMONIAL FAMILIAR (…)”.
2.2. La citada entidad crediticia instauró frente al aquí quejoso el juicio de la referencia, en donde el juez acusado en proveído de 13 de agosto de 2010 libró mandamiento de pago en su contra por el monto de 665.112.0862 Unidades de Valor Real, más los réditos correspondientes.
2.3. El 19 de julio de 2010 el Juzgado dictó sentencia, ordenando seguir adelante con la ejecución, declaró no probada la objeción al dictamen pericial y demostrada parcialmente la excepción de mérito de “(…) prescripción de cuotas (…)”; por último, dispuso realizar la liquidación del crédito.
2.4. Asegura el tutelante que la anterior decisión vulnera las garantías invocadas, pues el funcionario querellado incurrió en error de hecho “(…) al desconocer el derecho a la reestructuración del crédito después de la reliquidación, concedid[a] por la Ley 546/99, y la circular 007/00 de la Superbancaria (…)”, y además, por no advertir que le cobraron intereses superiores a los inicialmente pactados.
2.5. Sostiene el señor Gutiérrez Rodríguez que pidió declarar ilegal el proveído de 20 de octubre de 2014 a través del cual se fijó fecha y hora para celebrar la diligencia de remate, empero, dicha censura aún no se ha decidido, circunstancia por la que afirma persiste el quebranto a sus prerrogativas fundamentales.
3. Suplica revocar el fallo de primer grado, “(…) levant[ar] las medidas cautelares, orden[ar] al secuestre la entrega de todos los valores obtenidos del arriendo del bien desde que fue secuestrado (…), archiv[ar] el proceso y condena[r] en costas al demandante (…)”.
Y como medida provisional, solicita la suspensión de la almoneda (fls. 12 y 13, cdno. 1).
1. Respuesta del accionado
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, tras realizar un recuento de lo actuado en el litigio, expuso que la queja es improcedente, por cuanto el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, esto es, no cuestionó la sentencia de primera instancia (fls. 39 y 40, cd. 1).
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo impetrado sosteniendo que el promotor “(…) si bien es cierto presentó recurso de apelación [frente al fallo] (…) no aportó las expensas necesarias de las copias para surtir el trámite procesal, [por lo] cual se profirió auto declarando[lo] desierto, sin interponer recurso alguno (…)” (fls. 41 a 43, ídem).
1.3. La impugnación
La formuló Jairo Gutiérrez Rodríguez con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, añadiendo que si bien no atacó la providencia de fondo de seguir adelante con la ejecución, se han presentado actuaciones posteriores a ésta vulneradoras de las prerrogativas invocadas; además, que el 3 de mayo de 2006 “(…) se aprovecharon que estaba ausente para secuestrar el apartamento y después no se [lo] dej[aron] habitar (…), [y desde entonces], h[a] padecido situaciones económicas deplorables (…) present[ando] desde esa época estrés (…)” (fls. 49 a 57, cd. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. El actor cuestiona la sentencia de 19 de julio de 2010, por medio de la cual el Juzgado accionado resolvió seguir adelante con la ejecución, por cuanto, en su sentir, se le desconoció el derecho a la reestructuración de la obligación después de la reliquidación, concedido por la ley 546 de 1999 y la circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria.
2. El resguardo resulta improcedente, porque el interesado no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no formuló el recurso de apelación en contra de la decisión atacada, no pudiendo ahora subsanar dicha desidia con la presentación de esta acción, dada su naturaleza subsidiaria.
En relación a ese tópico, esta Corte ha dicho:
“(…) si [se] dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como aquí ocurrió-, [se] queda sujet[o] a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”1.
2. En atención al presunto cobro excesivo de intereses, de las copias allegadas al proceso la Sala observa que el petente solicitó la nulidad del juicio con apoyo en esa puntual situación, pedimento resuelto negativamente mediante auto de 20 de octubre de 2014, el cual se mantuvo el 19 de noviembre siguiente al desatar el medio de reposición incoado por el interesado.
3. Aunque el promotor se halla en desacuerdo con los anteriores proveídos, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre ese particular, como quiera que el interesado presentó objeción por error grave frente a la liquidación del crédito, con sustento en el mismo argumento, es decir, el cobro excesivo de intereses, censura desatendida en proveído de 20 de octubre de 2014, determinación contra la cual el quejoso impetró los mecanismos de reposición y en subsidio de apelación. El primero se desestimó el 19 de noviembre pasado, en tanto el segundo, se encuentra pendiente de resolver por el superior.
Por lo anterior, es evidente que dicho reclamo resulta prematuro, pues es anticipado demandar un pronunciamiento del juez constitucional, cuando se ha hecho uso de los mecanismos de defensa que concede la ley, y éstos no han sido desatados.
Recuérdese al efecto, que como ha tenido ocasión de señalar esta Corporación reiteradamente, en punto de asuntos que guardan armonía con el aquí abordado:
“(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (…)”2.
5. Finalmente, la Corte observa que el actor en escrito de 29 de octubre de 2014 pidió que se declarara ilegal el auto nº 1170 de 20 de octubre del mismo año, mediante el cual se fijó fecha y hora para celebrar la almoneda, tras argumentar que “(…) durante el proceso (…) no se ha acreditado que después de esta liquidación del crédito (…) se haya cumplido con el derecho [consagrado en] el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y la circular 007/00, [esto es, que] (…) [se] le hubies[e] hecho la reestructuración (…)” de la obligación materia del coercitivo.
Tal petición fue resuelta por la autoridad accionada en proveído de 19 de noviembre de 2014 en los siguientes términos:
“(…) Inicialmente cabe precisar que, pese a que el escrito allegado por el inconforme se encuentra referido como petición de ilegalidad, en su último inciso pide que el auto atacado sea revocado, el despacho ha de tramitar dicha petición como recurso de reposición contra el referido auto.
(…) Vistos los argumentos expuestos por el apoderado judicial del polo pasivo, sobre éstos ya el despacho se pronunció en varias oportunidades, especialmente fueron debatidos previamente a la sentencia proferida en desarrollo del presente proceso, la que se encuentra en firme. No es entonces la etapa procesal para volverse sobre hechos ya ampliamente discutidos por las partes y desatados en sentencia (…)”.
5. No obstante lo expresado por el juzgador, le asiste razón al actor al cuestionar al funcionario por esa providencia, por cuanto en ella no se manifestó puntualmente respecto de la solicitud de ilegalidad por la falta de restructuración del crédito, sin que sea acertada la posición del despacho judicial, cuando afirma que sobre ese preciso motivo ya se había pronunciado en la sentencia, pues revisada la misma (fls. 37 a 41, cd. Corte), no se evidencia que se haya hecho mención alguna acerca de ese planteamiento.
Ahora, según la información suministrada por la autoridad tutelada a esta Corte, ni antes ni después del fallo dictado en el referido juicio, ha sido analizado el asunto relacionado con la citada reestructuración (fl.70, cdno. de la Corte).
Por tal razón se concederá el resguardo impetrado por el promotor en cuanto atañe exclusivamente al aspecto anterior y se negará por todo lo demás. En consecuencia se le ordenará al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dejar sin efecto la providencia de nº 1143 de 19 de noviembre de 2014, y en su lugar, resuelva la solicitud de “(…) ilegalidad del auto 1170 (…)”, atendiendo a los argumentos soporte de la misma, es decir, la ausencia de restructuración del crédito, estableciendo con claridad si existió o no dicha omisión y las consecuencias que ello aparejaría en caso de comprobarse que el banco no cumplió con tal imposición.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para, en su lugar CONCEDER el amparo solicitado, en cuanto atañe a la comentada restructuración del crédito, y CONFIRMAR en todo lo demás.
En consecuencia, se le ordena al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dejar sin efecto la providencia de nº 1143 de 19 de noviembre de 2014, y en su lugar, resolver la solicitud de “(…) ilegalidad del auto 1170 (…)”, atendiendo a los argumentos soporte de la misma, es decir, la ausencia de restructuración del crédito, estableciendo con claridad si existió o no dicha omisión y las consecuencias que ello aparejaría en caso de comprobarse que el banco no cumplió con tal imposición.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ. STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep. 2013, Rad. 2013-00241-01.
2 Fallo de 28 de octubre de 2011, rad. 00312-01
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