ATC011-2024

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04957-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

ATC011-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04957-00

Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil Municipal de Barranquilla (transitoriamente convertido en Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad) y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en la tutela que Johan Manuel Ariza Heilbron instauró contra la Compañía Mundial de Seguros S.A.

ANTECEDENTES

1.- El promotor, en nombre propio, exigió la protección de los derechos a la «seguridad social, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, salud y al debido proceso» para que se ordenara a la entidad querellada «remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y asumir su costo, para continuar con el proceso de reclamación de indemnización por incapacidad permanente».

2.- El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Barranquilla (transitoriamente convertido en Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad) repelió el resguardo y lo envió a los civiles municipales de Medellín, tras advertir que «de los hechos narrados en el escrito de acción de tutela, se evidencia que la presunta vulneración que se predica tiene ocurrencia o produce sus efectos en la ciudad de Medellín-Antioquia, dado que, la solicitud de sufragar los honorarios para la calificación de pérdida de capacidad laboral (objeto de tutela) se presentó ante la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A en la ciudad de Medellín-Antioquia, originándose la conculcación de su derecho», de conformidad con el inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (11 dic. 2023).

3.- El Civil Municipal de Medellín también rehusó el asunto, aduciendo que «el accionante decidió presentar la acción de tutela en el Distrito de Barranquilla – Atlántico, ya que es allí donde tiene su domicilio como se desprende del escrito tutelar, además, si bien es cierto que la solicitud de sufragar los honorarios para la calificación de pérdida de capacidad laboral, se presentó ante la Compañía Mundial De Seguros S.A. en esta ciudad, también lo es que, el lugar escogido por el demandante para interponer la presente tutela fue el Distrito de Barranquilla – Atlántico, el cual corresponde con su domicilio y en el que además, esperaba la respuesta a la solicitud elevada ante la tutelada y donde estimó se surten los efectos de la vulneración que acusa (acápite de competencia)» (14 dic.).

Por lo anterior, dispuso la remisión del infolio a esta Colegiatura para dirimir la diferencia.

CONSIDERACIONES

1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrada Sustanciadora, al tenor del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.

2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…).

En este sentido, esta Corporación de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de:

facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ver, entre otros, ATC158-2021,  ATC1374-2022 y ATC589-2023).

En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es el organismo judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la seleccionada queda investida de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1374-2022 y ATC589-2023).

3.- En el caso bajo examen, el quejoso eligió a los jueces de Barranquilla, para radicar la demanda de tutela por ser el lugar donde tiene su domicilio y recibe notificaciones.

4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el petente y sin más reflexiones, se ordenará enviar la actuación a la dependencia judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, por cuanto la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.

DECISIÓN

En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Barranquilla (transitoriamente convertido en Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad), a donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.

Comuníquese al Juzgado Civil Municipal de Medellín y al precursor por el medio más ágil.

NOTÍFIQUESE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04957-00

   

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