STC145-2024

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Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01402-01 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC145-2024

Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01402-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de noviembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Lilian Andrea Freyle Vargas contra el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita que se le ordene al despacho acusado «pronunciarse respecto de la admisión o inadmisión del proceso…».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Lilian Andrea Freyle Vargas promovió juicio de custodia, alimentos y visitas contra Edgar Alejandro Millán, el que, tras dirimirse un conflicto de competencia, le fue asignado al Juzgado Once de Familia de Bogotá.

2.2. Indicó la accionante que el 18 de octubre de 2023 el estrado acusado registró el reingreso del proceso, pero a la fecha no se había pronunciado respecto de la admisión o inadmisión de la demanda.

2.3. Señaló que habían transcurrido 155 días desde la radicación del proceso, en los que «ha rondado por varios despachos judiciales sin que… se haya iniciado el trámite del mismo»; y que interpuso una tutela anterior, se tramitó un conflicto negativo de competencia y finalmente se le asignó su conocimiento al fallador criticado.

2.4. Adujo que el tiempo transcurrido era dilatorio, irracional e injustificado; que no encontraba razón válida para la demora, la que era imputable a la administración de justicia y no a ella; y que se configuraba una mora judicial.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Once de Familia de Bogotá indicó que no advertía vulneración de los derechos fundamentales; que tras enviar el expediente a la oficina de reparto y resolverse un conflicto negativo de competencia, el expediente reingresó al despacho el 18 de octubre de 2023, una vez el Tribunal Superior le comunicó la decisión y le envió las diligencias, encontrándose pendiente la calificación de demanda; que si se computaban términos, solo habían transcurrido 7 días, por la suspensión de aquellos en virtud de los escrutinios en la ciudad; y que estaba dentro del tiempo legal para emitir decisión, atendiendo el artículo 120 del Código General del Proceso, sin perjuicio del cúmulo de procesos, demandas y trámite que ingresaron previamente.

2. El Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad solicitó su desvinculación del presente trámite excepcional, pues de existir actos u omisiones que vulneraran los derechos invocados, no provenían de ese estrado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que si bien la actora acudió apresuradamente a interponer la tutela, en tanto que solo habían transcurrido 9 días para que el despacho se pronunciara, por lo que no se cumpliría el presupuesto de subsidiariedad, advertía que flexibilizaría ese requisito al encontrarse inmersos derechos de dos menores de edad, sujetos especiales de protección constitucional; y que a pesar de que la mora judicial endilgada al estrado de familia criticado no le era atribuible, lo cierto era que la falta de pronunciamiento oportuno respecto de la calificación de la demanda sí afectaba los intereses no solo de la accionante, sino principalmente de sus menores hijos.

Ordenó al juzgado acusado que «si aún no lo ha hecho, proceda a pronunciarse sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda objeto de queja constitucional».

LA IMPUGNACIÓN

El Juzgado accionado impugnó la referida determinación aduciendo que no se podía desconocer el cúmulo de procesos, demandas y trámite que tenía; que la congestión judicial que abrumaba a los despachos judiciales obstaculizaba el normal desarrollo de los procesos, lo que desbordaba las capacidades físicas de los funcionarios; que conforme con la interpretación sistemática del Código General del Proceso, no era plausible aplicar el artículo 120 aisladamente, sin acompasarlo con 90 ibídem; y que el fallo de primer grado no obedecía a la realidad procesal, pues de haber efectuado una revisión al tyba o micrositio hubiera advertido que el 10 de noviembre se profirió decisión inadmitiendo la demanda, notificado por estado No. 48 del 14 de noviembre siguiente, siendo el fallo constitucional posterior a tal decisión, por lo que la orden de tutela para resolver sobre la admisión era inane o caía en el vacío.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el 10 de noviembre de 2023 el estrado judicial convocado se pronunció frente a la demanda impetrada, resolviendo inadmitirla, decisión que fue notificada por estado No. 48 de 14 de noviembre siguiente.

Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, incluso antes de emitirse el fallo de primer grado, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria.

Sobre el particular, memórese que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).

3. Conforme a lo consignado, se revocará el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, se negará el resguardo impetrado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, niega el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01402-01

   

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