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AC752-2017
Radicación
n.°
11001-02-03-000-2016-03143-00
Bogotá,
D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide
la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados
Doce Civil del Circuito de Medellín y Promiscuo del Circuito
de Ayapel con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva
presentada por Valentina Vélez Arias y María Esther
Vélez Arias contra Luis Fernando Echeverri Correa.
-
ANTECEDENTES
1. Las
ejecutantes, a través de apoderado general que constituyó
mandatario judicial especial, presentaron su escrito inicial
ante el «JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO
DE ORALIDAD DE MEDELLÍN-ANTIOQUIA (REPARTO)»,
pretendiendo el pago de las obligaciones adquiridas por el convocado
y documentadas en diez (10) pagarés; créditos que se
afirman garantizados con hipoteca y el resto del patrimonio del
deudor, todo lo cual se persigue cautelarmente.
En
el escrito inicial se señaló como domicilio del
ejecutado la ciudad de Medellín, lugar que se estimó
determinante de la competencia, según se indicó en el
acápite correspondiente.
2. El
Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, al que
inicialmente correspondió la causa, dispuso su rechazo por
falta de competencia territorial, estimando que la autoridad
facultada para su conocimiento es el «JUZGADO PROMISCUO DEL
CIRCUITO de AYAPEL (…) lugar donde se encuentra ubicado
el bien que soporta las garantía real de hipoteca (sic)»,
al que remitió las diligencias.
3. El
funcionario receptor, rehusó la atribución al
considerar que en esta clase de procedimientos el interesado tiene la
posibilidad de elegir entre el funcionario del domicilio del
demandado o el0 correspondiente al lugar de cumplimiento de
cualquiera de las obligaciones.
Agregó
que por no encontrarse «dentro de un proceso ejecutivo
hipotecario donde se persiga con exclusividad el bien gravado con
hipoteca, en los términos del artículo 468 del CGP; la
competencia territorial para conocer del proceso y con el fin de
garantizar el derecho de defensa del demandado debe caer en el juez
de su domicilio». Con el anterior fundamento, planteó
conflicto y envió el expediente a esta Corporación para
dirimirlo.
-
CONSIDERACIONES
1. Compete
a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador,
definir el presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de
diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en
los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia
con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. En
materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos
factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién
corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o
materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las
partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de
conexidad o unicidad procesal.
En
cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio,
el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de
los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula
general y otros específicos como el real o el de cumplimiento
obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma
concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás
pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes
de cualquier otra regla de atribución aplicable.
3. Muestra
de la última modalidad de asignación de la aptitud
legal, son los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º),
7, 8 y 10 (inc. 1º), todos del artículo 28 del Código
General del Proceso.
La
Corte, en relación con el alcance de la expresión «modo
privativo», entre otros, en proveído
CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiteró:
«Sobre
el particular, la Sala, en varios pronunciamientos, ha señalado
que “[e]l
fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser
conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia
territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en
el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún
punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el
supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la
situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la
alegación oportuna de la parte demandada mediante la
formulación de la correspondiente excepción previa o
recurso de reposición, en el entendido de que solamente es
insaneable el factor de competencia funcional, según la
preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem;
obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría
en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.
(…)»
En
este orden, la previsión de un fuero privativo es
manifestación reforzada del carácter imperativo,
indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre
competencia judicial, que anula la facultad de selección del
demandante, así como su desatención por parte del Juez.
4. Conviene
reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución
de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la
tradicional instauración de un fuero general que garantiza
seguridad jurídica a partir de una previsión universal
que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar
todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña
luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales
puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o
sucesivamente concurrente.
Así,
el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las
maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del
operador jurídico para proceder en materia de determinación
de la competencia por razón del territorio.
Sencillamente,
establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que
ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición
legal en contrario, esto es, no exista regla especial.
La
seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con
verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición
especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición
específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por
exclusión de materia, aplicará la regla general.
Por
esa razón, en materia de competencia territorial, se fijan una
o unas bases universales, generales que han de regular aquellas
situaciones que no tengan regla especial.
En
efecto, vista la redacción del artículo 28 ibidem,
puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula
del fuero general en los siguientes términos: «En los
procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,
es competente el juez del domicilio del demandado»; dentro del
enunciado se incluye la expresión «salvo
disposición legal en contrario», misma que supone la
advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista
disposición legal en contrario, lo que igualmente implica la
anticipación de la existencia de las reglas especiales,
algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de
exceptuarla.
Precisamente
los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la
regla general, son aquellos que están prescritos con carácter
exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en
tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero
específico sin consideración alguna a las demás
preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición
legal en contrario».
Por
su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma
concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en
tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente
confieren alternativas adicionales que amplían el margen de
decisión del demandante en la selección del funcionario
destinatario del ruego jurisdiccional.
5. El
presente caso se aviene precisamente a un evento especial de
competencia privativa del fuero real que exceptúa la regla
general, así como cualquier otra, y se encuentra consignado en
el numeral 7 del artículo 28 del Código General del
Proceso, conforme al cual: «En los procesos en que se
ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y
amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de
cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración
de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será
competente, de modo privativo, el juez del lugar
donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en
distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas
a elección del demandante.» (Destacado fuera de texto).
5.1. En
efecto, lo aquí pretendido es el cobro de obligaciones
documentadas en títulos valores que viene aparejado al
despliegue de la prerrogativa de persecución propia de la
condición de acreedoras hipotecarias que aspiran a hacer valer
las interesadas (artículo 2452 del Código Civil); lo
que ineludiblemente supone el ejercicio de «derechos reales».
Por
lo anterior, queda claro que se neutralizan, tornándose
inoperantes en razón del fuero real señalado por el
legislador como privativo, los foros atinentes al domicilio del
ejecutado (general) y a la satisfacción de los créditos
(especial concurrente),
previstos respectivamente en los numerales 1 y 3
del artículo 28 y que en principio estarían llamados a
ser aplicados por tratarse de asunto contencioso que además se
origina en un negocio jurídico o involucra títulos
ejecutivos.
A
diferencia del Código de Procedimiento Civil que en su
artículo 23, numeral 9º, preveía una competencia a
prevención, cuando se trataba de juicios en donde se
ejercitaban derechos reales, la actual normativa no ofrece esa opción
y sólo permite «de
modo privativo» que en esos eventos, el juez
cognoscente sea el del lugar de ubicación del bien.
5.2. Por
otra parte y respecto a la argumentación exhibida por el
segundo de los despachos en contienda, importa recalcar que es
innegable el despliegue del derecho real de hipoteca en los procesos
ejecutivos para la efectividad no exclusiva de la garantía
real (antes «ejecutivo mixto»), el cual no puede
desvirtuarse al amparo de estimaciones que destaquen que dicho
ejercicio de persecución no es exclusivamente real por
comprender además la búsqueda del resto del patrimonio
del demandado, pues tal no es la entidad de la norma en comentario.
Nótese
que para la incursión en el supuesto fáctico de la
regla de competencia que se ha estudiado, basta simplemente con que
«se ejerciten derechos reales», sin que allí se
establezcan relativizaciones o condicionamientos adicionales que
reclamen del pretensor la materialización de sus prerrogativas
de forma principal, exclusiva o integral, y siendo ello así,
proceder con hermenéutica diferente implica desconocer el
principio general de interpretación conforme al cual «donde
el legislador no distingue no le es dado al intérprete
distinguir».
5.3. Ahora,
la unificación de ritos que introdujo el Código General
del Proceso, particularmente en materia ejecutiva, donde sólo
estableció disposiciones especiales para la hipótesis
de efectividad exclusiva de la garantía real (art. 468), no
implica que solo dicha pretensión comprenda el ejercicio de
derecho de esa clase y que reclamos como el presente sean ajenos a la
misma.
Simplemente,
esa manifestación de política procesal, permite
advertir que es aquella modalidad de cobro donde se advierte con
mayor nitidez la puesta en práctica de la potestad sustancial
principal derivada de la hipoteca o la prenda, y por ello, el
legislador dentro de su ámbito de configuración, estimó
pertinente dedicarle pautas especiales, que consideran que tal
actuación, en principio, tiene por único propósito
obtener el pago con cargo al bien gravado.
6. En
definitiva, la aptitud legal recae en el Despacho Judicial de Ayapel,
toda vez que allí se encuentra ubicado el inmueble sobre el
cual se constituyó la hipoteca que junto al resto del
patrimonio del deudor, busca hacerse valer para la satisfacción
de las obligaciones cobradas.
-
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO.
DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel
(Córdoba) para conocer de la demanda en referencia.
SEGUNDO.
REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo
decidido al Juzgado Doce Civil del Circuito de
Medellín.
Notifíquese
y Cúmplase,
LUIS
ALONSO RICO PUERTA
Magistrado