RESUELVE

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2009-2017

Radicación
n.°

11001-02-03-000-2017-00072-00

Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Efectuada
la calificación del escrito mediante el cual se pretende
promover trámite de exequátur por parte de Marly Andrea
Atehortua Atehortua, se advierte que el mismo no reúne la
totalidad de los requisitos exigidos por los artículos 605 a
607 del Código General del Proceso, razón por la cual
en
aplicación analógica del canon 90 ibídem,
de conformidad con los poderes-deberes previstos en las preceptivas
12, 42-6 y 43-3 ejusdem, se impone requerir el cumplimiento de
los siguientes condicionamientos en orden a la
subsanación necesaria para proveer:

1. Apoderamiento
judicial.

El
apoderamiento judicial deberá acreditarse suficientemente, en
tanto que
«El poder especial para efectos judiciales
deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante
juez, oficina judicial de apoyo o notario»
(art. 74 C.G.P.) y los documentos que acompañan el mandato
obrante a folio 1, no cuentan con la traducción exigida para
poder apreciarlos (canon 251
ibíd.).

2. Complementación
de la solicitud.

La
totalidad de los sujetos involucrados, partes, representantes y
apoderados, deberán individualizarse suficientemente, con el
señalamiento de los datos pertinentes, como números de
identificación oficial, nacionalidad, edad, domicilio,
direcciones físicas y electrónicas de localización,
entre otros.

3. Sobre
la reciprocidad.

Siendo
la reciprocidad el presupuesto neurálgico del exequátur,
cuya demostración constituye carga del interesado (CSJ
SC15495-2015, 11 nov. 2015, rad. 2010-00804-00), el fundamento
fáctico y jurídico de la demanda deberá contener
la pertinente alusión
actualizada
sobre el particular, en la cual se
sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden
diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.

Tratándose
de la
reciprocidad legislativa,
se deberá allegar la prueba idónea y
contemporánea,
de la ley extranjera en los términos del artículo 177
del Código General del Proceso.

Se
destaca que la prueba allegada, aunque pertinente, no da cuenta de la
situación que en el presente pueda observarse en el tema de
las reciprocidades.

Importa
precisar que con las modificaciones del nuevo estatuto procesal,
medios de convicción como el aludido, constituyen, en
principio, anexo que debe acompañarse a la demanda (num. 4,
art. 84), resultando acorde con el deber de las partes y apoderados
de
«Abstenerse de solicitarle al
juez la consecución de documentos que directamente o por medio
del ejercicio del derecho de petición hubiere podido
conseguir» (num. 10, art. 78); todo lo cual contundentemente
ratifica la regla del inciso segundo del canon 173, a cuyo tenor: «El
juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas
que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera
podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición
no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse
sumariamente».

4. Copias del escrito
de demanda.

Se
aportará copia del escrito de subsanación y sus anexos
para el traslado al eventual afectado y al Ministerio Público.
De igual manera se acompañará copia simple para el
archivo de la Corte. Además, en los términos del
artículo 89 del C.G.P., se aportará la versión
respectiva en mensaje de datos.

En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR
INADMISIBLE
la
presente demanda de exequatur.

SEGUNDO. CONCEDER
término
legal de cinco (5) días al extremo solicitante para que
subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.

Notifíquese,

LUIS
ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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