Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00120-03
(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 20 de enero del año en curso por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del incidente de desacato formulado por Liliana Jiménez Correa contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, mediante la cual se impuso al doctor Héctor Félix Campo Rodríguez, titular del citado Despacho, un (1) día de arresto y multa de un (1) s.m.l.m.v.
ANTECEDENTES
1. La peticionaria a través de gestor judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por considerarlos conculcados por la citada autoridad jurisdiccional, con la sentencia de segunda instancia emitida en audiencia el 22 de julio de 2019, dentro del proceso ejecutivo singular que promovió frente a Ever Bolaños Jojoa, con radicado No. 2018-00218-00, pues en su sentir, declaró probada la excepción de mérito denominada «DERIVADA DE LA ALTERACIÓN DEL TÍTULO VALOR», tras realizar una indebida valoración probatoria, dado que el Juez acusado dio por probados hechos sin estarlo, y «le cambió totalmente el alcance a las pruebas practicadas», sumado a que, dice, invirtió la carga de la prueba en perjuicio de sus intereses.
2. En decisión del 26 de agosto de ese mismo año, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó la protección suplicada, con sustento en que la determinación atacada estaba fundamentada en argumentos razonables y en la jurisprudencia vigente sobre la temática discutida.
3. Impugnada dicha resolución, mediante providencia del 9 de octubre siguiente, esta Corporación la revocó, y en consecuencia, concedió la salvaguarda rogada, tras considerar que el estrado judicial encartado incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos ausencia de motivación y desconocimiento del precedente, por lo que dejó sin efecto la sentencia criticada, y, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, «que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación que el ejecutado formuló contra la sentencia emitida el 27 de mayo hogaño en la citada ejecución, en relación a la excepción de mérito denominada “DERIVADA DE LA ALTERACIÓN DEL TITULO VALOR”, exclusivamente, atendiendo la parte motiva de la presente providencia» (fls. 6 a 17, cdno. 1).
4. Comoquiera que el 14 de noviembre de 2019, la tutelante informó a la citada Colegiatura que la mentada disposición no había sido acatada por la referida autoridad judicial (fls. 2 a 5, Cit.), el 2 de diciembre siguiente se requirió al titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito para que cumpliera la referida orden constitucional, o en caso contrario, allegara copia de los documentos que acreditaran esa situación1 (fl. 30, ídem), decisión que le fue comunicada vía correo electrónico (fl. 31, ejusdem).
5. El juez accionado a través de memorial radicado el 6 de diciembre subsiguiente informó, que el 12 de noviembre anterior celebró audiencia donde resolvió nuevamente de fondo el asunto sometido a su consideración, acatando lo dispuesto por el juez constitucional (fls. 33 y 34, Cfr.); sin embargo, mediante proveído del día 11 del mismo mes y año, el mentado Tribunal dio apertura al incidente de desacato contra el citado funcionario, a quien se le corrió traslado por tres (3) días para que ejerciera su derecho de defensa (fl. 41, ibídem), remitiéndose para el efecto las comunicaciones respectivas (fl. 44, Cit.), lapso dentro del cual el incidentado reiteró lo manifestado (fl. 47, ib.).
6. Vencido dicho término, por auto del 13 de enero de los corrientes se decretaron pruebas, entre ellas, las documentales allegadas por la incidentante y por la autoridad censurada, así como el expediente de la ejecución objeto de análisis constitucional que fue remitido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Isnos (fl. 56, cdno. 1).
7. El 20 de enero pasado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva emitió la providencia materia de consulta, en la que luego de reseñar los antecedentes, fundamentos jurídicos y medios de prueba aportados durante el diligenciamiento, y, de transcribir algunos apartes de la sentencia de reemplazo emitida el 12 de noviembre de 2019 por el Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito, puntualizó, en suma, que dicho funcionario incumplió la orden constitucional que le fue impartida por esta Sala en fallo del 9 de octubre anterior, en la medida en que «pese a no afirmar formal y tajantemente que a la demandante le correspondía probar la existencia y el contenido de la carta de instrucciones…, desde el punto de vista material sí se realizó un traslado de la carga de la prueba al atribuirle a aquélla el deber de otorgar certidumbre sobre aspectos relacionados con el llenado del título, lo cual, como bien lo explicó la Corte, era carga del demandado»; pues, en definitiva, «la orden constitucional de rehacer el fallo… no consistía simplemente en enmendar formalmente la inversión de la carga de la probatoria, sino que al hacerlo el Juez garantizara materialmente el derecho fundamental al debido proceso que con tal actuar se estaba conculcando».
En consecuencia, sancionó al citado juez con arresto por un (1) día y multa equivalente a un (1) s.m.l.m.v. (fls. 62 a 68, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. De entrada cabe precisar, que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Tribunal Constitucional de instancia.
2. Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por el Tribunal de Neiva, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, si de dicho análisis se concluye en la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
3. Así las cosas, la actividad que la Corte debe realizar, se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina, «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (reiterado entre otras, en CSJ ATC3280-2017).
4. Una vez establecida la competencia funcional de esta Colegiatura en el escenario de la consulta prevista en la ley, es imperativo observar, en primer término, que mediante providencia calendada 9 de octubre de 2019, esta Corte, en sede de impugnación, tras acceder a la protección rogada por la señora Liliana Jiménez Correa, dejó sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de julio anterior por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, dentro del proceso ejecutivo singular que aquélla adelantó frente al señor Ever Bolaños Jojoa, ordenándole puntualmente a dicha autoridad, «que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación que el ejecutado formuló contra la sentencia emitida el 27 de mayo hogaño en la citada ejecución, en relación a la excepción de mérito denominada “DERIVADA DE LA ALTERACIÓN DEL TITULO VALOR”, exclusivamente, atendiendo la parte motiva de la presente providencia»2.
5. Sin embargo, escuchado el audio que contiene los pormenores de la audiencia donde se dictó el fallo de reemplazo3, advierte sin mayor esfuerzo la Sala que habrá de revocarse la sanción impuesta en este trámite incidental al doctor Héctor Félix Campo Rodríguez, en su calidad de titular del citado Despacho, comoquiera que, contrario a lo divisado por el Tribunal de Neiva, éste sí atendió el mandato que se le dio en la providencia descrita líneas atrás.
Para llegar a esa conclusión, es necesario traer a colación los razonamientos que tuvo esta Corporación para adoptar el citado fallo, los que se transcriben a continuación:
«2.3. En la decisión que se revisa, el juez acusado trasladó la carga de la prueba a la parte ejecutante, aquí actora, atendiendo a que el extremo pasivo del litigio negó haber efectuado con ésta un negocio jurídico que diera lugar a la suscripción del título valor objeto de recaudo, así como haberle dado instrucciones para su llenado, tales negaciones no pueden enervar la obligación que tiene el demandado de demostrar la mala fe del tenedor cuando alega que dicho instrumento fue alterado, a través de cualquiera de los medios de prueba permitidos por la ley de enjuiciamiento civil, en atención a la presunción de buena fe que lo cobija y la regla probatoria consignada en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Ello por cuanto que, «conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante» y, «ante la perentoria fuerza vinculante que emerge de un título valor, es al deudor a quien corresponde demostrar que no existieron instrucciones para completar el documento, ni en el momento de su creación, ni después, o que en todo caso, de haber existido, éstas fueron desatendidas por el acreedor…» (Resalto ajeno al texto) (CSJ STC, 15 dic. 2009, Rad. 2009-00629-01, reiterada el 19 jul 2012, Rad. 2012-00059-01 y en STC14609-2014).
2.4. Bajo tales raciocinios, no cabe duda, entonces, que en lo concerniente al estudio de la excepción de mérito denominada “DERIVADA DE LA ALTERACIÓN DEL TITULO VALOR”, el juez censurado, producto de invertir erradamente la carga probatoria en la ejecución referenciada, se quedó corto en el análisis de la misma, descuido que, indudablemente, transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante».
De este modo, al abordar nuevamente el juez censurado la apelación propuesta por el demandado en la reseñada ejecución, preliminarmente ilustró, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala sobre la intelección de la regla probatoria consignada en el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso, que alude a que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, particularmente, cuando como en el caso en estudio, el obligado excepciona alteración del título por haberse llenado sin instrucciones; luego, al entrar en materia, aunque volvió a valorar el interrogatorio de parte efectuado a la aquí interesada, una denuncia penal elevada por ésta en contra de aquél por violencia intrafamiliar, y, la prueba grafológica realizada al título valor objeto de recaudo por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo hizo para desvirtuar, a partir de este último medio de prueba, el cual fue recaudado a instancia del ejecutado, lo que los otros medios de convicción a su juicio exhiben; en otras palabras, a consecuencia de las inferencias probatorias que extrajo de la aludida prueba, restó mérito a los otros elementos de persuasión, circunstancia que, a la luz del alcance de la orden impartida, indudablemente evidencia su acatamiento.
6. Ahora, importa recordar, que la tarea del juez de la consulta es verificar “(i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido” y, “(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia” (C.C. SU-034/18); de ahí que, como en este caso el mandato dado no señaló en qué sentido debía volver a fallar el juez acusado la defensa meritoria que denominó el ejecutado “DERIVADA DE LA ALTERACIÓN DEL TITULO VALOR”, resulta improcedente entrar a valorar en este escenario las inferencias probatorias realizadas por aquél, las que de considerarse por parte de la tutelante erradas, y por ende, lesivas de sus derechos fundamentales, pueden ser cuestionadas por otro mecanismo, más no a través de este trámite incidental.
7. En este orden de ideas, toda vez que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, y no se advierte un comportamiento que lleve a concluir que existió el incumplimiento denunciado frente a la determinación del Juez Constitucional, no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse, pues está probado que el juez accionado profirió una sentencia de reemplazo en el juicio compulsivo tantas veces mencionado sin hacer una inversión en la carga probatoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 20 de enero del presente año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al doctor Héctor Félix Campo Rodríguez Germán López como Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito.
Previa notificación a las partes por el medio más expedito, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Ausencia Justificada
1 Debido a que dicho escrito fue presentado ante esta Colegiatura, quien la remitió a la autoridad competente mediante proveído del 15 de noviembre (fls. 18 y 19, Ob.).
2 Folios 62 a 68, cdno. 1.
3 Folio 28, CD Min. 43:20 a 1:18:36.
11