Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC457-2020
Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00065-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 1° de junio de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la tutela promovida por Clara Elena Martínez Lizarazo contra la Fiscalía General de la Nación. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. La actora suplica la protección de sus derechos al mínimo vital, “vida” y familia, presuntamente lesionado por la convocada.
2. En sustento de su queja, manifiesta que es Fiscal Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama. Indica que, en las condiciones actuales, ha debido asumir de manera exclusiva el sostenimiento de sus hijos, pues su cónyuge se desempeña como independiente y con ocasión de la pandemia no ha podido laborar. Además, responde económicamente por su progenitora, quien tiene 81 años.
Refiere que percibe un ingreso mensual de $12.006.596, de los cuales le deducen $ 6.472.671 por concepto de aportes a salud y pensión, fondo de solidaridad, retención en la fuente, libranzas, cooperativa juriscoop, quedándole disponible $5.533.925.
Asevera que, al dar aplicación al Decreto 568 del 15 de abril de 2020, expedido por el presidente de la República de Colombia, en virtud del Estado de Emergencia, se le descuenta $ 1.530.989, quedándole la suma de $4.002.936, cantidad con la cual quedaría imposibilitada para solventar la manutención de ella y de su familia en condiciones mínimas y dignas.
Señala que, el 28 abril de 2020, se dirigió ante la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación solicitando la aplicación la excepción de inconstitucionalidad; no obstante, su petición fue denegada.
3. Pide, en concreto, ordenar a la autoridad accionada se abstenga de efectuar dichas retenciones.
4. El a quo constitucional negó el amparo tras estimar que el ruego de la actora
“(…) se dirige contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, no solo en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, [además] en este caso en particular el Decreto No. 568 del 15 de abril de 2020, el cual creo el “impuesto del covid-19” cuenta con control automático de la Corte Constitucional mecanismo idóneo, sin que se haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable (…)”.
5. La accionante impugnó dicho fallo, insistiendo en la vulneración alegada.
2. CONSIDERACIONES
1. De las circunstancias narradas, se desprende la falta de competencia de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para desatar la tutela incoada por Clara Elena Martínez Lizarazo contra la Fiscalía General de la Nación.
2. Lo anterior porque la queja constitucional se dirige exclusivamente frente a la Fiscalía General de la Nación -Dirección Ejecutiva-, organismo que según el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, forma parte de la Rama Judicial del poder público en el sector central del orden nacional.
En efecto, dada la naturaleza de la Fiscalía General de la Nación y lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 1 del Decreto 1983 de 20171, vigente, modificatorio de la pauta 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta demanda constitucional debió ser definida, en primer grado, por los estrados civiles del circuito judicial de Duitama, por ser éstos los llamados a conocer de los amparos promovidos contra las entidades públicas del orden nacional, dado, además, el lugar de elección y domicilio de la solicitante.
Es inaplicable al subéxamine la previsión fijada en el inciso 5º del citado precepto 1 del aludido Decreto 19832, por la potísima razón de que el motivo origen de la queja no ha implicado la intervención del Fiscal General de la Nación.
Revisadas las pruebas allegadas, se colige que el descontento de la actora atañe, exclusivamente, a la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, por no haber accedido a la petición de aquélla, consistente en abstenerse de efectuar los descuentos de nómina ordenados en virtud del Decreto 568 de 15 de abril de 2020, expedido por el presidente de la República, por el cual se creó el impuesto solidario por el COVID 19.
Esta Corporación, en un asunto asimilable, recientemente advirtió:
“(…) Es inaplicable al subéxamine la previsión fijada en el inciso 5º del citado precepto 1 del aludido Decreto 1983, por la potísima razón de que el motivo origen de la queja no ha implicado la intervención del Fiscal General de la Nación.
“Leído con detenimiento el escrito contentivo del ruego, se colige que el descontento del actor atañe exclusivamente a la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, dependencia que conforme a la Circular Nº 010 de 10 de febrero de 2017 de dicha entidad, emitió las decisiones administrativas cuestionadas por el aquí tutelante.
“Así las cosas, la vinculación del Fiscal General de la Nación, Néstor Humberto Martínez Neira, es meramente aparente. (…)”3.
4. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”4.
6. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Duitama, para ser repartida entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, competentes para conocer de ella en primera instancia.
En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte:
“(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”.
“En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”5.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Clara Elena Martínez Lizarazo contra la Fiscalía General de la Nación; en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Duitama, para ser repartido entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 “Art. 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así:
"Art. 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.
2 “4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…)”.
3 CSJ. ATC 1962 de 2018.
4 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
5 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01.
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