AC1088-2018 (2018-00555-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1088-2018
Radicación n. º 11001-02-03-000-2018-00555-00

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por ARGELIA REINOSO LOZANO frente al auto del 14 de diciembre de 2017, mediante el cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó concederle la impugnación extraordinaria de casación que formuló contra la sentencia de segunda instancia emitida el 31 de octubre de 2017 en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demandante solicitó que se declarara la unión marital de hecho con Álvaro Edgardo Martínez Ruiz, así como la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes.

2. El Juzgado Sexto Familia del Circuito de Ibagué culminó la primera instancia acogiendo el acuerdo parcial al que llegaron las partes en relación con la existencia de la unión marital de hecho. Igualmente, declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 26 de agosto de 2009 al 15 de abril de 2014; en consecuencia, la declaró disuelta y en estado de liquidación.

3. Apelada por la demandante, la Sala Civil-Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la confirmó el 31 de octubre de 2017.

4. Inconforme con lo resuelto, la demandante interpuso recurso de casación.

5. El ad-quem denegó la concesión del recurso extraordinario mediante proveído del 14 de diciembre de 2017, argumentando que, como la inconformidad del recurrente recaía exclusivamente respecto a los extremos temporales que fueron declarados para la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se debía analizar si le asistía interés al demandante para recurrir en casación con base en la resolución que le fue desfavorable.

En consecuencia, para este caso, tal ítem «viene dado por el valor actual del inmueble que no ingresaría a conformar el activo de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por haberse adquirido en época anterior a la vigencia de la misma, pues mientras en la demanda se dice que ella inició en el mes de agosto de 2002 en los fallos de primera y segunda instancia se declaró desde el ‘26 de agosto de 2009’»

Realizado entonces el análisis de esta temática, el valor económico se fijó en el avalúo actualizado de dicho inmueble, que alcanzó la suma de $76.971.905,05, misma que no superó el umbral mínimo para recurrir en casación.

II. EL RECURSO DE QUEJA

1. El mandatario de la promotora adujo en su recurso que la presente acción versa sobre el estado civil de las personas, siendo que, si no se declara la existencia de la unión marital de hecho, nunca podrá formarse la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Afirmó que lo único que se ha logrado establecer en el presente juicio es que entre las partes se dio la unión marital de hecho, faltando por determinar los extremos temporales en que se dio la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, constituyendo precisamente este punto el que es objeto de inconformidad por el recurrente en casación.

Concluye que no es procedente, como lo hizo el despacho, realizar avalúos de bienes que probablemente entren o no en la liquidación de la sociedad patrimonial, vulnerando así los derechos fundamentales de las partes, impidiéndosele acceder al recurso extraordinario.

Insistió en que por versar el presente proceso sobre el estado civil de las personas, el recurso de casación es procedente.

2. Fijada en lista la queja, la contraparte guardó silencio (fl.3).

III. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega el de casación, razón por la cual es necesario precisar que la competencia de esta Corporación se restringe a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo ajustado a la ley.

2. Cumple recordar, entonces, que dentro de los requisitos del aludido mecanismo, el artículo 338 señala que cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el mismo procede cuando «…el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 SMLMV)», que traducidos a pesos en 2017 ascienden a setecientos treinta y siete millones setecientos diecisiete mil pesos ($737.717.000).

3. Ahora, es cierto que la unión marital de hecho constituye un estado civil, a partir del cual, de darse alguna de las circunstancias contempladas en los literales a) y b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificada por la 979 de 2005, se «presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente».

En ese orden de ideas, la unión marital siempre será motivo de debate en el proceso regulado por dicha normatividad, como presupuesto que es de la sociedad patrimonial, lo que no necesariamente ocurre con ésta, porque casos hay en los que el demandante omita solicitar su reconocimiento.

Se trata, pues, de dos conceptos ontológicamente diferenciables, el primero de los cuales es abarcado, tanto por el numeral 1° del artículo 334 del Código General del Proceso al prever que del remedio extraordinario son pasibles las sentencias «dictadas en toda clase de procesos declarativos», como por el parágrafo único ídem, en cuanto precisa que «[t]ratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».

El segundo, es decir, la sociedad patrimonial, igualmente da lugar a fallos de naturaleza declarativa, pero en la medida que su contenido en netamente económico, la posibilidad de acudir en casación queda supeditada a lo dispuesto en el artículo 338 ejusdem, según el cual, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)».

4. En esa medida, estuvo ajustado el ad quem cuando, en orden a examinar la procedencia del remedio extraordinario propuesto, procedió a establecer la índole del agravio infligido al impugnante con la sentencia de segunda instancia valorando monetariamente el interés del censor para recurrir.

Y ello es así pues, no obstante la controversia original versó sobre la unión marital y la sociedad patrimonial, el debate sobre la primera quedó finiquitado con la sentencia de primera instancia, pues las partes llegaron a un acuerdo sobre su existencia, siendo que la razón de la impugnación se circunscribió a los extremos temporales declarados para la sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes.

De tal suerte que el agravio que la sentencia de segundo grado causó al perdedor no tiene que ver con el estado civil, aspecto clausurado cuando sobre este tópico las partes llegaron al acuerdo avalado en primera instancia, sino que se limitó al aspecto patrimonial, justamente a los bienes que quedarían por fuera de la sociedad patrimonial, al confirmarse la decisión que fijó la existencia de la sociedad patrimonial entre el 26 de agosto de 2009 al 15 de abril de 2014, de cara a las pretensiones de la demanda.

Al respecto, en una providencia dictada en vigor del Código de Procedimiento Civil, que conserva vigencia en relación con el Código General del Proceso, pues, uno y otro incluyen entre las providencias pasibles de casación las que versan sobre el estado civil (el segundo más específicamente la unión marital de hecho), así como las declarativas de contenido económico, la Corte dijo que

Analizado el proceder del Tribunal se advierte que, al conceder el recurso en esos términos, no observó la naturaleza del debate que se sometió a su conocimiento; esto es, pasó por alto que en el sub examine no se está discutiendo la existencia de la unión marital de hecho entre convocante y convocada, aspecto del litigio que devino pacífico en el instante mismo en que el juez de primer grado declaró su conformación y la demandada no se mostró inconforme, sino lo concerniente a la sociedad patrimonial, frente a lo cual, se impone determinar cuál es el verdadero perjuicio que la sentencia de segunda instancia le inflige al recurrente en casación. (…) Luego, al no haberse determinado el interés para recurrir en casación, en los términos de los artículos 366 y 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el verdadero agravio irrogado con la sentencia de segunda instancia, que corresponde en realidad al valor actual de la decisión desfavorable al recurrente, en este caso, todas aquellas decisiones del a quo que fueron revocadas por el ad quem y no aquellas que confirmó, la decisión acerca de la admisibilidad del recurso de casación en referencia resulta prematura (CSJ AC, 3 oct. 2011, rad. 2010-00279-01).

5. Así las cosas, actuó correctamente el Tribunal al determinar con los elementos de juicio obrantes en el expediente, si el interés económico del censor alcanzaba para acceder a este mecanismo, fruto de cuyo raciocinio se estableció que el agravio resultó en un valor muy inferior al límite mínimo para alcanzar el interés para recurrir en casación.

8. En consecuencia, se declarará bien denegada la casación, sin condena en costas porque la recurrente se encuentra bajo amparo de pobreza.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil dentro del proceso ya referenciado.

TERCERO: ORDENAR la devolución de lo actuado a la Corporación de origen. Ofíciese.

Notifíquese,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado

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