Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC934-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00127-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, pretende protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
En consecuencia, reclamó se ordene al juzgado accionado «continuar con el proceso (…) de expropiación, convocando a audiencia para dictar sentencia».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. La ANI promovió proceso de expropiación en contra de Luz Mery Agudelo Betancur y el Banco Agrario de Colombia.
2.2. El 9 de noviembre de 2017, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 399 (numeral 7°) del Código General del Proceso, en la que la parte demandada elevó una solicitud probatoria, que negó el juzgado accionado, decisión que censuró en apelación la allí enjuiciada, recurso que concedió, en el efecto devolutivo, el a quo, siendo declarado inadmisible por el Tribunal vinculado, a través de providencia del 22 de enero de estas calendas.
2.3. De otra parte, el 10 de noviembre de 2017, la demandante pidió al juez «convocar a audiencia para dictar sentencia», a lo que no accedió el estrado accionado con auto del 14 de noviembre de 2017. Frente a ese proveído la actora formuló reposición, que fue desestimada con determinación del 27 de noviembre siguiente.
2.4. Por vía de tutela, criticó la promotora que el «Juez Promiscuo del Circuito concedió el recurso de apelación (…), omitiendo lo contemplado en el artículo 32 de la ley 9 de 1989», conforme al cual, en el proceso de expropiación, sólo son apelables «la sentencia y el auto de que trata el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil», por lo que «se configuró un defecto sustantivo»; y que, sin fundamento legal, el fallador de primer grado suspendió el curso de la actuación.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 23 de enero de 2018, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá informó que «el día de ayer [25 de enero de 2017], se señaló el día primero de febrero venidero (…) para llevar a cabo audiencia con el fin de emitirse fallo».
2. Pamela Restrepo Carvajal, quien dijo obrar como apoderada de Mery Agudelo Betancur, sin allegar mandato que la facultara para representarla en esta sumaria tramitación, se opuso a la prosperidad del amparo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. De la demanda de tutela, extracta la Corte que la peticionaria criticó (i) la viabilidad de la apelación que concedió el juzgado accionado, a través de proveído del 9 de noviembre de 2017, frente al auto que negó una petición probatoria que elevó su antagonista; y (ii) la suspensión, sin fundamento, del trámite de primera instancia.
3. Respecto a la primera de esas inconformidades, el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se torna prematuro, por cuanto ante el Tribunal convocado se viene discutiendo dicha situación, comoquiera que con decisión del 22 de enero de 2017, fue declarada inadmisible la susodicha alzada, decisión que recurrió la demandada en la expropiación (folios 249 vuelto a 251), por lo que aún no ha cobrado firmeza.
Lo anterior traduce que como el medio de impugnación referido está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
4. En lo que atañe a la segunda de las quejas reseñadas, se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, habida cuenta que a través de providencia del 25 de enero de 2017, el juzgado criticado convocó a los contendores a audiencia de fallo, dando el impulso que echaba de menos la demandante.
Entonces, evidente es que la situación irregular que denunció la accionante ha sido enmendada, con lo que, se reitera, se configura un hecho superado, figura respecto de la cual ha sostenido la Sala que:
(…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01).
5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
Ausencia Justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA