Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC1521-2018
Radicación n°. 11001-22-03-000-2017-03109-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Camila Flórez Vélez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta localidad, el Banco Agrario, Carlos Ernesto López, Adriana Isabel Gutiérrez Ávila y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo adelantado por Concentrados Cresta Roja S. A., contra Industrias Alimenticias Aretama S. A., radicado 2003-00495-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «subsistencia en conexidad con la vida», vida digna, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:
2.1. Dentro del proceso referenciado anteriormente se embargó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-428484 ubicado en la calle 8b No. 68-27 propiedad de Industrias Alimenticias Aretama S. A., llevándose a cabo la diligencia de secuestro el 9 de septiembre 2014.
2.2. El 1° de julio de 2014, antes a la práctica del secuestro, la mencionada sociedad le cedió en su favor el contrato de arrendamiento que había suscrito con Dream Rest Colombia S. A. S., cesión que tuvo origen en un contrato de transacción que suscribió con Carlos Ernesto López Piñeros.
2.3. Las obligaciones de la arrendataria estaban siendo cumplidas a cabalidad; sin embargo, a raíz de una comunicación librada por el secuestre, la empresa arrendataria empezó a depositar las mensualidades a nombre del juzgado sin que se hubiera efectuado un embargo de los frutos que produce el inmueble secuestrado.
2.4. A raíz de lo anterior solicitó la entrega de los dineros consignados a órdenes del juzgado acudiendo a las figuras de la coadyuvancia y la intervención litisconsorcial pedimento que fuere negado tanto en primera como en segunda instancia toda vez que en los procesos ejecutivos estas intervenciones son improcedentes.
2.5. El 15 de septiembre de 2017 requirió nuevamente la «entrega de los dineros» pero «ya no con base en los institutos jurídicos antes mencionados sino por vía de la intervención de terceros prevista en el numeral 3° del artículo 53 del C. G. del P. y de C.P. C. en armonía con el 69 ibídem» pues considera que los mismos están siendo retenidos ilegal y arbitrariamente al no figurar como secuestrados y, de forma subsidiaria, solicitó el desembargo de los cánones de arrendamiento, si es que llegaren a estar cautelados.
2.6. El 29 de septiembre de 2017 la célula judicial querellada resolvió la petición referenciada anteriormente disponiendo que debía estarse a lo resuelto en auto de 30 de enero de 2017.
3. Pidió, que se ordene al despacho querellado que le entregue los dineros que han sido depositados en esa dependencia por concepto de cánones de arrendamiento «por no tener soporte jurídico alguno la retención que de ellos se viene haciendo dado que el juez no le ha comunicado a la arrendataria cautela alguna, para lo cual se deberán librar las comunicaciones pertinentes tanto por el tribunal al juzgado, como por el juzgado tutelado al respectivo banco» y, subsidiariamente, que decida de fondo la petición elevada el 15 de septiembre de 2017 (fls. 1-13).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sociedad Industrias Alimenticias Aretama S. A., refirió que es la propietaria del predio objeto de cautela en el proceso sub judice, respecto al cual cedió el contrato de arrendamiento a la accionante cesión que se realizó cuando aún no se había practicado la medida «por lo tanto el usufructo derivado del contrato de arrendamiento, ya había salido del patrimonio de ARETAMA S. A., para quedar en cabeza de la señora CAMILA FLOREZ VELEZ, quien se reitera no es parte en ese proceso ejecutivo, donde reposan los títulos de depósito judicial a su favor» (fls. 103-105).
El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la queja y solicitó que se deniegue la protección reclamada toda vez que «por parte de esta sede judicial no se han quebrantado derechos fundamentales de la señora CAMILIA FLÓREZ» (fl. 130 y vuelto).
El Banco Agrario de Colombia S. A., luego de pronunciarse sobre los hechos de la queja, sostuvo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva por lo que solicitó que se le desvincule del trámite constitucional (fls. 146 y 147).
El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, extemporáneamente, informó que conoció inicialmente del trámite ejecutivo cuestionado el cual fue remitido a los juzgados de descongestión en el año 2010 situación por la que deprecó que se le desvincule de la acción de tutela (fl. 182).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que «resulta evidente que la censura invocada por la parte actora deviene en extemporánea, toda vez que desde el 21 de noviembre de 2016, se le negó la entrega de dichos dineros reclamados en calidad de arrendadora, condición que en la diligencia de secuestro de 9 de septiembre de 2014 llevada a cabo respecto del inmueble ubicado en la calle 8B- No. 68-27, no fue tomada en cuenta, al habérsele rechazado la oposición que realizó. De manera que, si se tiene en cuenta la fecha de la mencionada determinación, al día en que se presentó el escrito de tutela, esto es, el 28 de noviembre de 2017, ha trascurrido más un año, entre la fecha de la interposición de la acción y la situación que presuntamente trasgrede sus derechos fundamentales».
Relevó, que «además no se observa que las providencias de 30 de enero, 29 de septiembre y 1° de noviembre del presente año, sean contrarias a derechos, pues resultan coherentes y razonables respecto a lo ya dilucidado en la actuación judicial objeto de censura, diferente es que sean contrarias a los intereses de la parte acá actora, pero no por ello son arbitrarias» (fls. 159-161).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado judicial de la accionante argumentando que «el fundamento de la decisión no guarda consonancia con el supuesto fáctico que revelan los autos. En efecto, el Tribunal reconoce que [su] mandante se opuso a que se secuestrase el predio aduciendo posesión sobre el mismo inmueble; mas en esa diligencia no se hizo referencia alguna a las rentas periódicas que venía percibiendo la señora Camila, que es la pretensión sobre la cual ella ha venido insistiendo para que se las entreguen. Como en esa época en la que se efectuó la diligencia de secuestro no se las estaban reteniendo, es elemental concluir que en la comentada diligencia no pudo hacer valer esa reclamación».
Agregó, que «otra falencia con entidad suficiente como para estructurar violación al derecho fundamental a un debido proceso surge del desconocimiento total y absoluto de las formas y procedimientos previstos en el ordenamiento procesal civil para consumar medidas cautelares. El juez contra el cual se enfiló esta actuación, al parecer, da por sentado que por haberse secuestrado el inmueble ipso-facto se embargan los frutos, y eso no es así pues para eso previó puntual y meticulosamente la manera como se cautelan esta clase de bienes. En el escrito del 15 de septiembre del año en curso, que present[ó] al juzgado y que contiene peticiones que no han sido resueltas, reseñ[ó] la legislación que regula el tema relacionado con medidas cautelares, específicamente las que atañen con la cuestión objeto de análisis».
Concluyó, que «el juzgado tutelado en proveído del 30 de junio de 2016 señaló perentoriamente que los cánones no estaban embargados. Sin embargo, en auto del 21 de noviembre de 2016, con ocasión de un recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante y citando una providencia de la H. Corte Suprema de Justicia como soporte de su decisión, revocó el citado proveído de 30 de junio antes aludido, sin parar en mientes que esa jurisprudencia no es aplicable al caso sub-examine porque esas rentas no son de propiedad del demando. Mejor dicho, no las venía percibiendo» (fls. 190-193).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Observada la queja, se evidencia que la accionante pretende que mediante este mecanismo excepcional se ordene al juzgado encartado que le entregue los dineros que han sido depositados en esa dependencia por concepto de cánones de arrendamiento respecto del inmueble que se encuentra embargado y los cuales considera le pertenecen comoquiera que no se ha ordenado ninguna medida cautelar sobre dichos emolumentos y, de forma subsidiaria, que se resuelva la petición presentada el 15 de septiembre de 2017, refiriendo lo anterior a un defecto procedimental absoluto.
3. De las pruebas obrantes en el plenario, observa la Corte lo siguiente:
a) Diligencia de secuestro practicada el 9 de septiembre de 2014 en la que se negó la oposición presentada por Camila Flórez Vélez (aquí accionante) (fl. 26 cuaderno Tribunal).
b) Petición elevada por el apoderado judicial de la querellante mediante la cual pretendía la entrega de los dineros consignados a órdenes del despacho encartado por concepto de cánones de arrendamiento (fls. 16 y 17 cuaderno Corte).
c) Proveído de 30 de noviembre de 2015 a través del cual se negó el pedimento referido anteriormente al tener en cuenta que la peticionaria «no es parte no tercera reconocida dentro del presente asunto, habida cuenta que la oposición por ella planteada fue rechazada» (fl. 18).
d) Decisión de 30 de junio de 2016 que no accedió a la «entrega de dineros» solicitada por la sociedad ejecutante al considerarse que «una vez revisada la actuación se pudo constatar que los dineros consignados son producto de arrendamientos del bien inmueble objeto de cautela, dineros que no se encuentran embargados dentro de la actuación» (fl. 19).
d) Auto de 21 de noviembre de 2016 que revocó la anterior determinación resolviendo acceder a la entrega de dineros en favor de la sociedad demandante y respecto a la petición elevada por la quejosa tendiente a que se le «entregaran los dineros fruto del arrendamiento» consideró que «por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, se negó la entrega de dichos dineros a favor de la señora Camila Flórez Vélez, quien los reclamaba en calidad de arrendadora, tema sobre el cual no es viable en este momento entrar a debatir, pues hacerlo sería revivir por vía de este recurso los términos ya fenecidos, toda vez que según lo consignado en el acta de la diligencia de secuestro visible a folio 200, la oposición formulada por la mencionada señora en dicha calidad, fue rechazada de plano» (fls. 137 vuelto y 138 cuaderno tribunal).
e) Auto de 30 de enero de 2017 mediante el cual se denegó la intervención de la accionante como litisconsorte en el proceso ejecutivo (fl. 23 cuaderno Corte).
f) Petición elevada el 15 de septiembre de 2017 por el apoderado judicial de la quejosa mediante la cual pretendía que se le entregaran «todos los cánones de arrendamiento que se han depositado en razón del cumplimiento del contrato de arrendamiento cedido» y de forma subsidiaria «si ud. Señor juez considera que los aludidos cánones están embargados, respetuosamente le pido decretar el desembargo de los mismos» (fls. 11-21 cuaderno tribunal).
g) Auto de 29 de septiembre de 2017 que resolvió «el memorialista deberá estarse a lo dispuesto en auto de fecha 30 de enero de 2017, visible a folio 359 c, mediante el cual se negó su intervención dentro del presente asunto, providencia que fue confirmada por el superior» (fl. 139 vuelto).
h) Recurso de apelación interpuesto por la querellante contra la decisión referida anteriormente en el que reiteró la entrega de dineros en su favor (fls. 60-63).
i) Proveído de 1° de noviembre de 2017 a través del cual el despacho encartado determinó que «el memorialista deberá estarse a lo resuelto en autos de 30 de enero (fl. 359 Cd. 1) y 29 de septiembre de 2017 (fl. 397 Cd. 1)» y que «sin perjuicio de lo anterior y solo en gracia de discusión, se resalta que la providencia de fecha 29 de septiembre de 2017 (fl. 397 cd 1) por medio del cual se dispuso estarse a lo resuelto en auto de 30 de enero de 2017, no se encuentra reseñada en las previstas en el artículo 321 del C. G. P., ni en norma especial» por lo que denegó la concesión de la alzada (fl. 140).
4. Analizado el reseñado trámite, la Corte advierte que el amparo resulta improcedente habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que, comparada la fecha en que se denegó la entrega de dineros presentada por Camila Flórez Vélez (aquí accionante) (30 de noviembre de 2015), con la de la presentación de la tutela (28 de noviembre de 2017), supera ampliamente el término que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido como razonable para la protección inmediata y eficaz de las garantías superiores, lo que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.
4.1. Y es que, como ha tenido ocasión de señalar esta Corporación al interior de asuntos que guardan simetría con el aquí analizado, «no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (CSJ STC, 18 dic. 2014, rad. 02882-00), en tanto que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, tal «se contabiliza desde la misma fecha en que se profiere la providencia cuestionada» (CSJ STC6447-2015, 26 may. 2015, rad. 00548-01), habida cuenta que, según ha sido puesto de presente, «no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la acción se interpuso el 20 de junio de 2012, esto es, trascurrido más de un año desde cuando el Tribunal emitió la sentencia censurada -19 de marzo de 2010-, sin que sea excusa aceptable la esgrimida por el actor […], por cuanto el término se contabiliza es a partir de la providencia cuestionada […] y, no [de] otras peticiones que se eleven […], cuyo resultado, en asuntos como este, no podrían restarle eficacia al referido fallo» (denótase; CSJ STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00).
Del mismo modo, sobre el último tópico abordado atañedero con que no todo planteamiento tiene la potestad de afectar el conteo del interregno de «inmediatez», se ha relevado que «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta por proveído de 25 de febrero de 2011, retomó la situación definida en pretérita oportunidad por auto de 7 de abril de 2008, que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio analizado, como razonadamente lo consideró el Tribunal (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00096-01, reiterada en CSJ STC14960-2016 oct. 19 de 2016, rad. 2016-02906-00).
4.2. Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en STC4175-2015 14 abr. 2015).
7. De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA