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Magistrada ponente
STC2478-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03532-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Bossuet Jeovany Pinilla Moscoso contra el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. vinculándose a la Superintendencia de Sociedades, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá y a las partes, terceros e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y habeas data, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2.1. Que adquirió unos inmuebles en el año 2010, que fueron gravados con hipoteca de primer grado a favor de la entidad accionada, y dada su situación económica, entró en cesación de pago respecto de las obligaciones financieras que había contraído, entre estas, el crédito que garantizó hipotecariamente en favor de la entidad financiera encartada.
2.2. Manifestó que debido a lo anterior, inició trámite de insolvencia de persona natural comerciante ante la Superintendencia Sociedades, proceso que concluyó, posterior a la calificación y graduación crediticia, con la adjudicación de los bienes llevados al concurso en favor de los acreedores, entre estos al Banco Colpatria S.A., con causa a la obligación con garantía real, entidad que no se opuso a la misma y, por tanto, dicha decisión cobró firmeza.
2.3. Adujo que el banco encartado inició proceso ejecutivo hipotecario por el total de la obligación, desconociendo la decisión judicial del juez del concurso, además que «ya le fueron cancelados los créditos No. 204119020152 y No. 204139052406, en el proceso de liquidación de Bossuet Jeovany Pinilla Moscoso; actuando con indolencia quiere cobrar[le] dos veces, una deuda que ya está cancelada tal como en auto de readjudicación de bienes No. 2016-01-394315 emitido por la supersociedades».
2.4. Arguyó que solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad «que se oficiara al banco agrario de colombia, para que envíe las sábanas actualizadas de los dinero que fueron consignados como depósito judicial al proceso» en aras de que se conozca la liquidación real de los saldos insolutos.
3. Pidió, conforme a lo relatado, que «se ordene dar aplicación y acatamiento a las decisiones judiciales de la supersociedades, ya que una vez aplicado el pago a dichos créditos e sentencia judicial, fue aceptado sin objeciones por el banco colpatria multibanca colpatria s.a. […]» (fls. 21-26 C. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito convocado, dijo que «en este despacho cursó proceso ejecutivo hipotecario adelantado por banco colpatria en contra del accionante y de la señora nelly constanza pinilla moscoso. Dicho proceso fue terminado el 10 de octubre del año en curso por pago total de la obligación, como consecuencia de la satisfacción de la obligación dentro del proceso liquidatorio del patrimonio de la persona natural comerciante adelantado en la Superintendencia de Sociedades por el señor bossuet jeovany pinilla moscoso» (fl. 35 Ibidem).
La Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de liquidación, y adujo que «no tiene incidencia directa frente a los hechos esgrimidos por parte del accionante, pues el fin que persigue el tutelante es frente a temas relacionados directamente con el Banco Colpatria Multibanca, competencia que debe ser dirimida directamente por la entidad señalada o en su defecto ante la justicia ordinaria» (fls. 45-48 Idem).
El despacho cuarto citado, manifestó que «no se relaciona por parte del acreedor o su apoderado judicial solicitud de terminación del presente trámite ejecutivo respecto del demandado Bossuet Jeovany Pinilla Moscoso […] no existe por parte de la Superintendencia de Sociedades orden de entregar dineros a las partes en el presente proceso ejecutivo con título hipotecario» (fls. 79 y 80 Id.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «la tardanza en el ejercicio del amparo revela que la conculcación del derecho invocado no es actual e inminente, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la data en que se interpuso la presente acción y la época en que se profirieron las decisiones que se aducen por rehusadas o desconocidas, esto es, el auto 2013-01-394315 del 23/07/2016, mediante el que se adjudican los bienes del concursado a los acreedores y 2017-01-339843 del 17/06/2017, que dio por terminado el proceso liquidatario del patrimonio del activante dada el cumplimiento del acuerdo de adjudicación».
Añadió, que «el amparo tampoco tendría respaldo por esta Sala, pues el principio de la subsidiariedad que cobija esta especial cuerda constitucional tampoco se satisfizo. Obsérvese que si la crítica se edificó ante la inaplicabilidad de una decisión judicial, debió acudir el censor ante el Juez del concurso, a efectos que, dadas las facultades jurisdiccionales a él otorgadas, comunicara la terminación del asunto ante las demás unidades judiciales y, así, se aplicaran los efectos jurídicos de la misma, situación que se encuentra carente de medio persuasivo en esta sede y restringe la viabilidad de la-<acción, máxime, si como se explicitó en líneas previas, el juez constitucional no tiene la facultad para pretermitir las instancias o abrogarse competencia dentro del ámbito privativo otorgado a un juez natural, mayormente, cuando no se ha acudido ante éste» (fls.41-44 Ibid.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, alegando que el fallo de primera instancia «no recoge la realidad de los motivos que me han llevado a solicitar el amparo constitucional, pues si bien acudí a la tutela después de un tiempo prudencial 17 meses a partir de los Autos 380811 y 394315 fechados 14/07/2016 y 26/07/2016 respectivamente readjudicación de bienes, emitidos por la Supersociedades, ello obedece exactamente a agotar el procedimiento ordinario ante los jueces naturales y es bien claro como en el proceso motivo de la solicitud», agregó que «la Juez Cuarto (4) Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá no ha tenido en cuenta requerir al banco colpatria red multibanca colpatria, de donde se ve como banco colpatria en este proceso ha adoptado una posición omisiva y el operador judicial tácitamente ha patrocinado mantener mi situación de deudor en mora cuando estuve en un proceso de insolvencia, que efectivamente entre sus fines está el de la segunda oportunidad financiera, tal como ha ocurrido con las personas que han estado en liquidación judicial violándome el derecho a la igualdad y manteniéndose en las listas de morosos ante data crédito y calificando en estado Cartera Castigada en los créditos que fueron motivo del proceso concursal, lo cual es una violación permanente que no me permite volver a empezar mi vida crediticia» (fls. 91 y 92 Ib.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
3. Del expediente original allegado a esta Corporación en calidad de préstamo, y en relación con la queja constitucional, se observa lo siguiente:
a) Auto de 27 de junio de 2017, dictado por la Superintendencia de Sociedades, que aprobó la rendición de cuentas finales y declaró terminado el proceso de liquidación judicial adelantada allí al aquí gestor, como persona natural comerciante (fls. 1-5 C.1).
b) Memorial radicado el 8 de junio de 2017 ante el despacho encartado por el aquí querellante, en que pidió «se ordene dar aplicación a la providencia judicial de pago proferida por el Juez del Concurso, siempre y cuando la parte demandante no presente prueba en contra de la existencia de la misma y en consecuencia se ordene la entrega de los títulos judiciales existentes a la demandada y la práctica de la liquidación de saldos insolutos, una vez se haya aplicado el pago contenido en la providencia judicial de pago del juez del concurso, para de esta manera poder por parte de mi poderdante pagar y evitar el desgaste de la práctica de medidas cautelares» (fls. 14-16 Ibidem).
c) Auto de 19 de diciembre de 2017, proferido por la célula judicial encartada, que decidió «previo a resolver sobre la devolución y/o entrega de títulos judiciales a folio 191 a 193, se ordena a la OFICINA DE APOYO, que informe sobre los depósitos judiciales que existan constituidos para el proceso de la referencia, deberá indicar quién constituyó los títulos» (fl. 8 C. Corte).
5. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que en el presente caso la protección invocada resulta prematura, en la medida que, del expediente original allegado a este trámite constitucional, se observa que la petición elevada al Juzgado Cuarto convocado de que «se ordene dar aplicación a la providencia judicial de pago proferida por la Superintendencia de Sociedades» y como consecuencia de ello se «ordene la entrega de títulos existentes a la demandada y la práctica de liquidación de saldo insolutos», se encuentra pendiente de ser resuelto por el accionado, toda vez que en determinación de 19 de diciembre del año anterior, resolvió que «previo a resolver sobre la devolución y/o entrega de títulos judiciales a folio 191 a 193, se ordena a la OFICINA DE APOYO, que informe sobre los depósitos judiciales que existan constituidos para el proceso de la referencia, deberá indicar quién constituyó los títulos, además se observa que se ofició al Banco Agrario de Colombia, con el fin de que informe lo allí solicitado por el despacho, por lo tanto, a la fecha no se ha adoptado una decisión definitiva, sin que sea dable suponer o inferir la forma en que la autoridad lo resolverá.
Por tanto, el reclamante no puede aspirar a que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.
En relación con el tema esta Corporación expuso que:
[L]a acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada en STC 29 ago. 2011, rad, 00982-01 y 25 may. 2012 rad. 00134-01).
Frente al carácter prematuro de la acción de tutela la Corte expresó en pretérita oportunidad que:
En el asunto que a la hora de la presentación del libelo tutelar […] se encontraba en trámite, habida cuenta de la interposición del medio impugnativo de […] formulado […], circunstancia por la cual no resulta de recibo que los querellantes, en apresurado actuar, hayan instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia,
Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio (CSJ STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20 ene. 2012 rad. 00375-01 y 23 oct. 2013 rad. 00263-01).
6. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Con impedimento)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA