Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC2774-2018
Radicación n° 08001-22-13-000-2018-00032-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2018 por la Sala Sexta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alfredo Durán Lobo contra el Juzgado Segundo Civil de Ejecución del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vincularon a las partes y sujetos intervinientes en el proceso que da origen al presente resguardo.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, «defensa» e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicitó que se ordenara al juzgado querellado: «orden[ar] un nuevo avalúo del inmueble objeto de remate».
2. A partir de la solicitud de tutela, se colige respecto del gestor, los siguientes hechos relevantes:
2.1. Fue demandado en proceso ejecutivo hipotecario, sirviendo como garantía del crédito, el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 040-31557.
2.2. El estrado convocado mediante proveído, «fijó el [justiprecio] del [predio], fundado en el avalúo catastral», ante el cual presentó reposición y en subsidio apelación, fundamentando su alegación con una valoración comercial «realizad[a] por un perito de la lonja de propiedad raíz…el cual…evidencia la diferencia…[de] casi catorce por ciento entre [los dos avalúos]», propiciando en su sentir, «un…enriquecimiento sin causa a favor de quien remate el bien».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil de Ejecución del Circuito de Barranquilla, luego de memorar los estancos procesales surtidos al interior de la ejecución hipotecaria, puso de presente que: i) Ejecutoriada la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución y agregado el comisorio del secuestro, se superó el término de ley sin aportarse avalúo por las partes; luego, con la gestión oficiosa del estrado, se procedió a señalar el valor del inmueble cautelado en $71.598.000 con fundamento en el avalúo catastral incrementado en un 50%, según auto del 9 de octubre de 2017; ii) Presentada reposición y en subsidio apelación por el promotor contra esa decisión, fue arrimado como apoyo del embate, un avalúo comercial de mayor estimación. La censura fue negada «mediante el auto de fecha 09 de noviembre de 2017, atendiendo a que se encontraba precluida la oportunidad de presentar tal [experticia]» y la alzada no concedida por virtud legal; y iii) fue deprecada una nulidad que abarca la decisión cuestionada, encontrándose pendiente de dirimir.
2. Los vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el resguardo por cuanto el gestor no utilizó oportunamente los medios de defensa que tenía a su alcance dentro del proceso para cuestionar el avalúo acorde con el canon 444 del Código General del Proceso; aunado a ello, falta por decidir un pedimento nulitivo con incidencia en el tema de esta salvaguarda.
LA IMPUGNACIÓN
El promotor se limitó al anuncio de la impugnación contra el fallo producido por el a quo, sin más aditamentos.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, la salvaguarda procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la solicitud de tutela, se vislumbra que el auxilio se enfiló en dos sentidos: i) dejar sin efectos, las decisiones judiciales por las cuales fue determinado el precio del inmueble a rematar con fundamento en el avalúo catastral incrementado en un 50% y la negativa de la reposición y alzada que en subsidio propuso el tutelante contra la anterior providencia y, ii) disponer hacia la práctica de una nueva experticia inmobiliaria que fije un «valor real» del predio.
Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte, que el tema relativo al curso impartido a la determinación del avalúo por parte del juez y la participación del promotor se presenta delanteramente como desprevenida, porque ciertamente, a voces del artículo 444, numeral 1º de la ley 1564 de 2012, cuando pudo haber presentado avalúo dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o después de consumado el secuestro, pero no lo hizo.
Significa lo anterior, que ante la ausencia de ejercicio por parte del quejoso de los medios alternativos de defensa, marca un elemento de incuria, desterrando el amparo pretendido, en acato a las previsiones del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 en su numeral 1º, como lo ha enseñado la Corporación:
…no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015 y STC612-2016).
3. Adicional a lo anterior, acreditado se encuentra como lo dijo el querellado en punto que: «el apoderado judicial [del accionante] presentó una solicitud de nulidad de las actuaciones efectuadas a partir del auto que agregó al expediente el despacho comisorio mediante el cual se efectúo la diligencia de secuestro del bien cautelado, entre las cuales encontramos las aquí cuestionadas» y que frente a tal petición, aún no se existe pronunciamiento del estrado encausado, tal como fue certificado ante la Corte, por la célula judicial encartada (folio 4 cuaderno 2).
Ante esta circunstancia, este auxilio se torna improcedente por pretenderse «prematuramente»; ello, porque esta justicia, mal podría pregonar decisiones paralelas a las del juzgador ordinario:
El cuerpo colegiado ha enseñado en esta sede:
…[L]a acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición. (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, en STC 25 may. 2012 rad. 00134-01 y STC2039-2016 19 feb. 2016 rad. 2015-00620-01).
4. Lo sucintamente consignado impone respaldar el fallo de primer grado, en cuanto acertadamente como lo definió esa instancia, no estaba llamado el impartirle un espaldarazo a esta salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
4