STC2853-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC2853-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00453-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada por Gad Peled en calidad de representante legal de la sociedad Diens S.A.S., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES

1.- La promotora, a través de apoderado, depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo que le inició Daxa Colombia S.A.

2.- Arguye, como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:

2.1.- Que surtidas todas las etapas procesales en el sub judice, el a-quo cuestionado dictó sentencia declarando «infundadas las excepciones de mérito propuestas… ordenando seguir adelante con la ejecución…», sin cumplir «con el deber legal que establece el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 refrendada por el artículo 305 C.P.C., vigente al momento de adoptarse la misma, dado que no tenía consonancia con los hechos de la demanda y las excepciones planteadas, pues simplemente se adujo que no se habían probados los medios de defensa».

2.2.- Que inconforme con la reseñada decisión interpuso recurso de apelación, empero el ad-quem enjuiciado al desatar la alzada en audiencia realizada el 14 de diciembre de 2017 confirmó el fallo de primer grado «sin que hubiese abordado la totalidad de los reparos concretos que se le formularon a la decisión proferida en primera instancia».

2.3.- Reprocha que la sentencia de segundo grado «no se fundó en la totalidad de las pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al proceso hasta ese momento… esto es, no se efectuó una valorización adecuada de las pruebas en conjunto… pues no tuvo en cuenta la confesión efectuada por el representante legal de la sociedad demandante respecto del negocio causal que dio origen a la factura No. 5089 de fecha 31 de mayo de 2013, sus modificaciones y la no entrega de la totalidad de los bienes y servicios contratados, aunado a que omitió analizar en debida forma la documental allegada con la demanda y el escrito de excepciones…».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «dejar sin valor y efecto alguno la providencia adoptada en la audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2017…».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Las autoridades acusadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto fáctico y procedimental, enfila su inconformismo, en últimas contra el fallo de segunda instancia adoptado por el ad-quem enjuiciado, puesto que confirmó el de primer grado que accedió a las pretensiones ejecutivas.

3.- En audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2017 el colegiado recriminado al desatar la alzada interpuesta contra la sentencia de 2 de septiembre de 2016, resolvió confirmar la misma.

4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del pronunciamiento que involucra al tribunal censurado, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la disconforme, aquel no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación de la determinación que le fue desfavorable.

Lo apuntado en vista que el ad-quem encartado, sostuvo, que «(…) la sociedad demandada ha disputado que, la ejecutante incumplió el negocio jurídico que dio origen a la creación de los cheques, toda vez que no hizo la entrega física de los bienes y las licencias, tampoco prestó los servicios de instalación, configuración, soporte, mantenimiento, entrenamiento técnico, todo lo cual estaba estipulado en la orden de compra No 2703201300014 del 27 de marzo de 2013 y que fue registrado en la factura de venta No 15089 del 31 de mayo de ese año. Así mismo, “cobró o facturó por una suma superior a la aceptada en la orden de compra que se corrigió”.

La demandante replicó que el negocio subyacente, fue debidamente cumplido “tal y como se desprende de las declaraciones de la demandada DIENS S.A.S” en el documento denominado “autorización de venta de equipos” de fecha 13 de febrero de 2014. En ese sentido señaló que los bienes fueron entregados a la sociedad demandada, tal y como consta en el documento denominado “Movimiento de Materiales”, en cuyos anexos se encuentra el acta de entrega de fecha 31 de mayo de 2013. Que los bienes entregados se encuentran bajo custodia y cuidado de DAXA COLOMBIA S.A por voluntad de DIENS S.A. Que los equipos no fueron instalados en razón a que el cliente final de DIENS S.A.S, esto es la UNP, “no le cumplió el contrato y/o orden de compra, razón por la cual con fecha 13 de febrero de 2014 dio autorización para que si DAXA COLOMBIA S.A podía vender el a un tercero, así lo hiciera”.

En ese orden, precisó que «A este respecto es necesario precisar que la Sala comparte la apreciación del juzgador en el sentido de que la parte demandada no cumplió con la carga de probar los supuestos de hecho en que fincó sus excepciones.

Relevó, que «se acreditó que el negocio causal de los títulos base de la ejecución, fue la celebración del contrato de compraventa sobre los equipos tecnológicos de marca Aastra Intellivox, pues de él da cuenta la copia de la factura de venta No. 15089 de 31 de mayo de 2013 (fl.73, C.1), así como el documento obrante a folio 108 (CLAUSULA PRIMERA). Negocio jurídico que se dio en razón a la oferta mercantil que la actora presentó a la convocada, y que fue aceptada por ésta emitiendo la orden de compra obrante a folios 68 a 69 ibídem.
Si bien la ejecutada alega que la demandante incumplió el referido contrato por cuanto no hizo la entrega de los bienes, lo cierto es que a folios 111 a 114 de la encuadernación principal, obra “ACTA DE ENTREGA DE MATERIALES”, la cual da cuenta que el 31 de mayo de 2013, a la demandada le fueron entregados los equipos tecnológicos objeto de negociación. A más, a folio 108 a 110 ejusdem, obra documento “AUTORIZACION DE VENTA DE EQUIPOS” suscrito entre el representante legal de DAXA COLOMBIA S.A y Gadid Peled en representación de DIENS S.A.S, de fecha 13 de febrero de 2014, en donde la ejecutada acepta que “DAXA COLOMBIA S.A no ha podido instalar el equipo” en las instalaciones “del cliente final de DIENS S.AS por causas ajenas a su voluntad”. También, en la cláusula cuarta (en las consideraciones) se dejó expresa constancia que declaraba cumplido “en su totalidad el contrato de compraventa de EL EQUIPO por parte de DAXA COLOMBIA S.A, y en consecuencia, la declara a paz y salvo por todo concepto relacionado con este negocio”. Y que “DIENS S.A.S autoriza de manera irrevocable a DAXA COLOMBIA S.A para que venda” los equipos “a cualquiera de sus clientes que lo requiera”. Disponiéndose en la cláusula sexta que “DIENS S.A.S reconocerá a DAXA COLOMBIA S.A, una comisión de venta del equipo por un valor equivalente al” 2% sobre el valor de venta neto del equipo (se destaca); documentos que no fueron tachados ni reargüidos de falsos, y que dejan ver que la ejecutada jurídicamente recibió los equipos que señala no le han sido entregados.

Nótese como DIENS S.AS autorizó “de manera irrevocable” a DAXA COLOMBIA S.A para que “venda” los equipos, pactándose el pago de una comisión por dicha labor a favor de esta última. Con esa autorización, en criterio de la Sala, de manera implícita DIENS S.A.S reconoció que efectivamente se había realizado la tradición de los equipos, la que, por la naturaleza de estos, se materializa con su entrega.

Destáquese que el representante legal de la sociedad ejecutada en el interrogatorio que rindió reconoció que suscribió el documento en cuestión (AUTORIZACION DE VENTA DE EQUIPOS), señalando apenas que “la declaración a paz y salvo por todo concepto relacionado con este negocio (…) es un error de no leer la minucia de las palabras en este (sic) clausula” (fl134, C.1),

Ahora, el incumplimiento alegado no se prueba con lo manifestado por el representante legal de la demandante DAXA COLOMBIA S.A en el interrogatorio que absolvió, pues si bien señaló que “entiendo que en virtud de este proceso los equipos no están disponibles”. Y en respuesta a la pregunta No 10 adujo que los equipos se encuentran en las bodegas que DAXA “tiene para el manejo de sus inventarios y/o equipos de clientes en custodia”. Entiende la Sala que, DAXA COLOMBIA S.A, tiene los equipos en custodia, en virtud de la autorización que le dio DIENS S.A.S para que procediera a su venta.

En punto a las excepciones denominadas “mala fe contractual por parte de la sociedad demandante en la etapa precontractual y durante el desarrollo del negocio jurídico que dio origen a los títulos valores base de recaudo” y “pérdida de la confianza legítima”, la ejecutada no probó los supuestos de hecho en que soportó las mismas, si se considera que fundamentó aquellas en que la ejecutante le cobró unos “elementos y servicios que no fueron ordenados”, sin que haya arrimado prueba alguna para acreditar tal acontecer. Y, como se vio, quedó acreditado que los equipos tecnológicos si le fueron entregados por la actora.

Por consiguiente, como el artículo 167 del C.G.P. establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, la infracción de esta carga por parte de la sociedad ejecutada, conducía, indefectiblemente, al fracaso de las excepciones planteadas.

Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.

5.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica por defecto fáctico y procedimental enrostrados, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.

5.1.- En efecto, el colegiado acusado, al ponderar la realidad fáctica del sub judice con la normatividad aplicable al asunto, concluyó el fracaso de los reparos elevados por la recurrente, toda vez que constató: i) que la ejecutada no acreditó el incumplimiento del contrato génesis de los títulos valores y ii) tampoco demostró los hechos en que sustentó las exceptivas alegadas.

Y, por el contrario, halló probado que la sociedad acreedora entregó «los equipos tecnológicos objeto de negociación», mediante «acta de entrega de materiales» de 31 de mayo de 2013 y, con acta de 13 de febrero de 2014 la empresa deudora «declaraba cumplido en su totalidad el contrato de compraventa del equipo por parte de DAXA COLOMBIA S.A., y en consecuencia, la declara a paz y salvo por todo concepto relacionado con el negocio», advirtiendo que dichos documentos no fueron tachados de falsos, amén que tal realidad condujo también al fracaso de las exceptivas propuestas, comoquiera que el fundamento de las mismas recaía sobre el presunto «incumplimiento del negocio contractual», argumento que reiterase resultó huérfano de material probatorio.

5.2.- Sea del caso precisar que en lo que respecta a la «valoración probatoria», la Sala ha referido que:

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. 01225-00 reiterado 11 Oct. 2017, rad. 02659-00).

6.- Así las cosas, la providencia cuestionada no luce caprichosa, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:

[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00).

7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Con impedimento)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA