Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
SC2360-2019
(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada por Wilmer Enrique Romero Orjuela, con relación a la sentencia de 6 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Ferrol, Provincia La Coruña (España), mediante la cual se decretó la disolución, por divorcio de mutuo acuerdo, del vínculo matrimonial surgido entre el solicitante e Ingrid Katherine Solano Jiménez.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial constituido para tal fin, el demandante pidió la homologación de la providencia extranjera previamente citada, invocando los siguientes hechos:
1.1. Los antes mencionados contrajeron nupcias, mediante matrimonio civil el 9 de agosto de 2008 en la Notaria Segunda de Soledad-Atlántico.
1.2. Durante el matrimonio no hubo descendencia.
1.3. Por sentencia del día 6 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Ferrol, Provincia La Coruña (España), se decretó la disolución por divorcio de mutuo acuerdo, del matrimonio formado entre Wilmer Enrique Romero Orjuela e Ingrid Katherine Solano Jiménez.
1.4. Durante la sociedad no se adquirieron bienes.
2. Admitida la demanda por auto del 11 de diciembre de 2018, se prescindió de la citación al trámite de Ingrid Katherine Solano Jiménez y se concedió traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, quien luego de exponer algunos aspectos relacionados con los requerimientos para la homologación solicitada, concluye que la pretensión se torna viable, pues «cumple con los requisitos formales y sustanciales para dar cabida al correspondiente proceso de homologación del fallo extranjero, previa observancia de la ritualidad contenida en el Capítulo I Título I Libro Quinto del Código General del Proceso».
Se decretaron las pruebas que se limitaron a los documentos aportados por el solicitante.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del pronunciamiento de fondo.
Preliminarmente corresponde precisar, tal cual sentara la Sala desde providencia SC12137-2017, 15 ago. 2017, rad. 2016-03591-001, que aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia», el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.
En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial «en cualquier estado del proceso», entre otros eventos, «Cuando no hubiere pruebas por practicar», siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane.
2. Justificación y regulación del exequátur.
Tal poderío alcanza una de sus más importantes expresiones, en el hecho de que son sus propios jueces quienes están facultados para impartir justicia en el respectivo territorio y en esa medida, ninguna decisión foránea merece acatamiento en el nuestro, a no ser que obtenga su reconocimiento por parte de la autoridad judicial competente, previos los requisitos legalmente establecidos.
En ese contexto social y económico, los países han implementado tratados, convenciones, protocolos y otros actos de derecho internacional, a fin de facilitar el reconocimiento y la ejecución de sentencias judiciales foráneas, como también de laudos dictados en arbitrajes internacionales, en países distintos al de donde fueron emitidos; además, la gran mayoría de los Estados han expedido leyes o implementado prácticas jurisprudenciales, con ese mismo propósito.
2.2. Colombia, siguiendo esa tendencia, incorporó en el ordenamiento jurídico interno, la institución procesal del exequátur, el cual constituye el mecanismo habilitado para homologar o autorizar la ejecución de providencias de aquella índole en el territorio patrio; procedimiento viable, siempre y cuando en el respectivo estado foráneo, también se les reconozcan efectos jurídicos a las decisiones emitidas por nuestras autoridades judiciales, es decir, cuando exista reciprocidad, ya sea diplomática o legislativa, con el país en donde fue emitida la decisión cuya homologación se pretende en éste.
Al respecto, el artículo 605 del Código General del Proceso contempla que «[las] sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».
De otro lado, en cuanto al reconocimiento de laudos proferidos en arbitrajes internacionales en una sede distinta a Colombia, se aplica lo consagrado en el capítulo IX, sección 3ª de la Ley 1563 de 2012, según se desprende del contenido del inciso 2º de aquél precepto.
3. Caso Concreto
3.1. La reciprocidad como condición para el otorgamiento del exequátur.
3.1.1. A partir de lo previsto en la disposición transcrita, le compete a la Corte establecer si entre nuestro país y aquél al cual pertenece la autoridad judicial emisora del proveimiento cuya refrendación se solicita, existe reciprocidad diplomática o legislativa.
Al respecto, en cuanto atañe a los requerimientos establecidos por el orden jurídico patrio para conceder el exequátur, esta Corporación aludiendo al Código de Procedimiento Civil, cuyo criterio es igualmente aplicable bajo la actual normativa recogida en el Código General del Proceso, en fallo SC17721-2016, recabó:
«[E]l Código de Procedimiento Civil consagra en su artículo 693, ‘el sistema combinado de reciprocidad diplomática con la legislativa, lo cual se traduce en que prioritariamente debe atenderse a las estipulaciones de los tratados que haya celebrado Colombia con el Estado de cuyos jueces provenga la sentencia que se pretenda ejecutar en nuestro territorio nacional; a falta de derecho convencional se impone, entonces, acoger las normas de la respectiva ley extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa ley a las sentencias proferidas en Colombia por sus jueces’ (…).»
Además, según se expuso en la sentencia SC, 19 jul. 1994, Exp. n° 3894, «[…] la reciprocidad a que alude el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, puede ser positiva o negativa y legal o de hecho, entendiendo que la primera es basada en la ley escrita mientras que la segunda procede o emerge de la jurisprudencia, (…)»2.
Así mismo, se ha reconocido que la reciprocidad puede estar a su vez fundamentada en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen de la sentencia cuya autorización se pretende (CSJ SC-071, 25 sep. 1996, rad. 5724).
3.1.2. En cuanto al tema de la reciprocidad en este caso, ha de indicarse, que mediante la Ley 7ª de 1908, fue aprobado el Convenio sobre la Ejecución de Sentencias Civiles, firmado entre la República de Colombia y el Reino de España, que entró a regir el 16 de abril de 1909, el cual en lo pertinente establece:
«Artículo 1°. Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes: – Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado. – Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución.
Artículo 2º. La primera de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización».
Como del contenido del artículo 177 del Código General del Proceso se desprende que las normas jurídicas de alcance nacional no requieren prueba, no se hace necesario incorporar la precitada Ley 7ª de 1908, aprobatoria de la mencionada convención, quedando por tanto, acreditada la reciprocidad diplomática entre aquél país y el nuestro, como antes se expuso.
3.2. Demás requisitos para la prosperidad de la solicitud de exequatur y su verificación.
3.2.1. Para la homologación de fallos foráneos no es suficiente demostrar la existencia de reciprocidad, pues además se requiere la acreditación de la integridad de exigencias previstas en el artículo 606 del Código General del Proceso, cuya revisión se procede a efectuar.
3.2.2. Examinado el contenido de la sentencia materia del exequátur, se verifica que fue dictada el 6 de noviembre de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia n.° 3 de Ferrol, Provincia La Coruña (España), dentro del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo promovido por don Wilmer Enrique Romero y doña Ingrid Katherine Solano Jiménez, en la que se dispuso por la juez del conocimiento, decretar la disolución por divorcio del matrimonio por ellos conformado «con disolución del régimen matrimonial y con los efectos inherentes a la misma, aprobándose el convenio regulador de fecha treinta de junio de 2015 cuyo contenido se integra formando parte de este decreto en los términos que se recogen en el fundamento de derecho cuarto del mismo; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas».
En dicho convenio, los contrayentes hicieron las siguientes estipulaciones:
PRIMERA.- Ambos cónyuges se dan libertad para organizar sus vidas por separado, comprometiéndose a no interferir en la intimidad ni actividades del otro.
SEGUNDA.- No ocasionando el divorcio que se instará desequilibrio respecto a la posición que ocupaban durante el matrimonio, no procede la fijación de pensión compensatoria a favor de ninguno de los comparecientes.
TERCERA.- Ambos cónyuges se comprometen a ratificar el presente documento a presencia judicial, cuando sea requerido para ello.»
Así mismo, se allegó original de la constancia expedida en Madrid (España), el 25 de julio de 2017, por la «Subdirectora General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia», en la que se indicó, que la sentencia cuya homologación se solicita, «es firme».
Los referidos instrumentos públicos fueron apostillados, en la forma indicada en la Ley 455 de 1998, que aprobó la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961.
Igualmente, se advierte que la esposa aquí convocada participó en el juicio generador del indicado fallo, pues de consuno con su cónyuge y asistidos por el mismo abogado, presentaron demanda de divorcio de mutuo acuerdo, el 13 de octubre de 2015, pedimento concedido mediante la sentencia cuya homologación se impetra.
Lo anterior pone de presente, no solo que la defensa de la convocada estuvo asegurada, sino que la causal de disolución conyugal allá invocada y aceptada, también se halla prevista en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en el numeral 9º del artículo 154 del Código Civil que erige como causal de divorcio «[e]l consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia».
Esas circunstancias denotan así mismo, que la sentencia materia de exequátur no contraviene de forma manifiesta los principios y leyes de orden público de nuestro país.
Sobre ese aspecto, la Corte ha señalado «que ello ‘no es más que la indispensable defensa de principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo’, de modo que esta noción de orden público internacional debe ser aceptada por la Corte ‘sólo para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida cuando contradice los principios fundamentales’ (…)» (CSJ SC14776-2015).
En esa misma decisión, esta Corporación recordó:
“[L]a doctrina ha enseñado que no existe inconveniente para un país aplicar leyes extranjeras, que aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los principios básicos de sus instituciones. Sin embargo, cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de principios (…). Es decir, que la noción de orden público se evidencia en asuntos de esta índole como un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez o tribunal extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles” (…).
Así mismo, de la documentación foránea allegada se infiere cumplido el requisito consistente en que el «juez o el tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto».
Por lo demás, la sentencia extranjera no versó sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en el territorio nacional al momento de iniciarse el trámite de disolución matrimonial, pues según se desprende de la solicitud conjunta de divorcio, no se adquirieron bienes que sea necesario liquidar.
De otro lado, se aprecia la ausencia de información acerca de la existencia en Colombia de proceso en curso alguno y tampoco se conoce sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto.
4. Conclusión.
Como se advierten satisfechos los presupuestos jurídicos para acceder a lo pretendido, el reconocimiento de la homologación ha de ser la consecuencia.
Por tanto, se ordenará la inscripción del fallo extranjero, como de esta sentencia, tanto en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre los antes mencionados, como en el de su nacimiento, en atención a los artículos 5, 6, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1270 de 1970, para lo cual, la secretaría librará las comunicaciones a que haya lugar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el exequátur solicitado por Wilmer Enrique Romero Orjuela, en cuanto a la sentencia de 6 de noviembre de 2015 proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Ferrol, Provincia La Coruña (España), mediante la cual se decretó la disolución, por divorcio de mutuo acuerdo, del vínculo matrimonial surgido entre el solicitante e Ingrid Katherine Solano Jiménez.
SEGUNDO. ORDENAR la inscripción de esta providencia junto con la sentencia homologada, tanto en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre los antes mencionados, como en el de su nacimiento, en atención a los artículos 5, 6, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1270 de 1970, para lo cual, la secretaría librará las comunicaciones a que haya lugar.
Cópiese y notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Postura reiterada, entre otras, en SC2777-2018, 17 jun., rad. 2016-02853-00.
2 El precepto citado en los criterios jurisprudenciales transcritos, actualmente corresponde al 605 del Código General del Proceso.