Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC171-2019
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02110-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Javier Torres Esteban, frente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Fiscalía Treinta y Ocho Especializada y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, ambos de esta ciudad, con ocasión del proceso de “extinción de dominio” del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 300-206492.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor del auxilio demanda la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, entre otras, presuntamente vulneradas por los accionados.
Esa decisión fue confirmada por el tribunal querellado, en providencia de 7 de junio de 2018, acogiendo los argumentos del a quo.
Esgrime el quejoso que nunca fue vinculado al comentado decurso, pues la “citación” para comparecer a ese asunto se realizó a nombre de “Esteban Javier Torres”, persona distinta a él, configurándose una nulidad por “defectuosa notificación”.
Acota que dentro del aludido subexámine, existió una “(…) pobreza probatoria (…) para verificar la destinación real del bien (…)” inmiscuido, toda vez que los condenados fueron sus arrendatarios, de quienes desconocía la actividad ilegal que desplegaban en el fundo.
3. Exige, en concreto, decretar la “nulidad” del memorado asunto de “extinción de dominio”.
1.1. Respuesta de los accionados
1. El juzgado querellado adujo que el petente siempre tuvo conocimiento del litigio bajo estudio, pues fue notificado personalmente del inicio del mismo (fls. 51 a 52).
2. El tribunal confutado se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder (fls. 36 a 37).
3. La Fiscalía tutelada manifestó no haber vulnerado ningún derecho fundamental del convocante (fls. 54 a 55).
2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada, tras considerar:
“(…) El accionante no probó algún defecto susceptible de amparo por vía constitucional: sus argumentos, en vez de constituir una censura precisa y concreta en contra de la decisión de extinción de dominio, reflejan su inconformidad con las determinaciones allí adoptadas, lo que resulta insuficiente, para dejar sin efecto providencias judiciales en sede de tutela (…)”.
“(…) Se descarta la supuesta vulneración al derecho a la defensa y del debido proceso, pues (…) si bien al parecer se incurrió en un error de digitación cuando en las citaciones se escribió ESTEBAN JAVIER TORRES, en vez de JAVIER TORRES ESTEBAN, lo cierto es que fue notificado personalmente del inicio del trámite de extinción de dominio, durante el mismo a través de apoderado se opuso a la procedencia de la acción y controvirtió, entre otras decisiones, la sentencia de primera instancia, desfavorable a sus intereses (…)” (fls. 67 a 82).
1.3. La impugnación
La interpuso el gestor sin argumentar su inconformidad (fl. 84).
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las garantías superiores de Javier Torres Esteban con los siguientes aspectos a discurrir: i) el indebido enteramiento al aquí quejoso del inicio del litigio sublite, pues en su sentir se vinculó a una persona distinta a él, y ii) la deficiente valoración probatoria para determinar la “destinación” del inmueble sobre el cual recayó la memorada extinción del dominio.
2. Frente al primer tema de censura se advierte el fracaso de la salvaguarda, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el actor debió poner de presente dentro del asunto reprochado, las supuestas irregularidades ahora señaladas, para que las autoridades encargadas de zanjar ese caso definieran si le asistía o no razón en sus aseveraciones; empero, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya actuado.
3. Por lo expresado, el auxilio desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el petente pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que debieron ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
4. Ahora, no se advierte error en el argumento aducido por el tribunal tutelado al confirmar la extinción de dominio del bien de propiedad del aquí quejoso. En efecto, sobre ese tópico sostuvo:
“(…) Es relevante que el denunciante anónimo aportara detalles generales sobre las personas que suministraban el combustible, explicando el modus operandi en que era distribuido y los agentes de policía verificaron que en efecto en el inmueble se ocultaba gasolina, así no hayan aprehendido en flagrancia a quienes se encontraban en el bien, ni ellos, mucho menos el propietario, justificaron ese hecho, ni demostraron (…) porqué lo conservaban sigilosamente”.
“Esa omisión probatoria y argumentativa, deja al descubierto que el propietario cohonestó la ilícita destinación del bien objeto de esta acción, en contravía de la función social, porque teniendo posibilidad de acudir al desalojo pactado en la cláusula décima del contrato de arrendamiento, prefirió no hacer uso de dicha figura para proteger el bien”.
“La función social de la propiedad se relaciona con los fines, dentro del marco constitucional y legal vigente, que es determinante para extinguir o no el derecho del dominio a quien actúa de manera negligente y descuidada en la vigilancia debida a sus bienes, vulnerando de esa manera los derechos y garantías sociales, en el postulado de la función social de la propiedad”.
“La sentencia objeto de censura analizó el proceder y versiones de Javier Torres Esteban, para concluir que su argumento carece de solidez probatoria y cabe agregar que, los elementos de convicción (…) reflejan es que en lugar de utilizar su propiedad para generar riqueza, la degradó al usarla en beneficio del delito, quebrantando el principio constitucional que se viene analizando”.
“Así Javier Torres Esteban no participara en el delito, ni fuera aprehendido en flagrancia, nada hizo para prevenirlo, so pretexto de no percatarse de la presencia del combustible y por ello, aseguró que esperó la intervención de la autoridad de policía para sacar de su propiedad al arrendatario y demás personas que utilizaban el taller para fines ilegales, contrario a ello, para los funcionarios que adelantaron la diligencia el fuerte y característico olor de la gasolina, les permitió establecer en dónde la tenían oculta, por eso no puede darse credibilidad ni valor al argumento del afectado, quien por esos mismos pormenores sabía que en su predio se guardaba y comercializaba con el hidrocarburo y, adicional a ello, su versión carece de respaldo probatorio (…)”.
“(…) Aunque Javier Torres Esteban aseguró (…) que después del allanamiento sacó del taller al arrendatario; ese argumento está desvirtuado con el contenido del acta de secuestro del bien, que data del 26 de noviembre de 2010, en donde consta que la diligencia fue atendida por Isaías Araque Gutiérrez; pieza documental que acredita que después de dos años de la misma, el arrendatario aún permanecía en el inmueble. (…)”.
“(…) Sin duda, corresponde a los propietarios del inmueble evitar el riesgo en la vida y la salud de los vecinos, máxime cuando lo explota y se beneficia con los cánones de arrendamiento que percibe; por eso le es exigible la vigilancia y cuidado debido de su propiedad; como Javier Torres Esteban incumplió dicha carga, por medio de la cual evitaba que fuera empleada para ilícitos fines, incurrió en un comportamiento descuidado frente al predio en cuestión (…)”.
5. Desde esa perspectiva, el fallo examinado no se observa descabellado al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Nótese, en la determinación confutada el tribunal fue enfático en señalar que el aquí actor, ninguna labor realizó para asegurar que el bien dado por él en arrendamiento, no se utilizara para fines ilícitos, por el contrario, pese al allanamiento del inmueble por parte del ente investigador, permitió que las personas involucradas en el punible siguieran usufructuando el predio, cuando lo correcto indudablemente era proceder a su desalojo.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado Parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino también a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la determinación examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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