STC322-2019

2019

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

STC322-2019
Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-01117-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por la sede judicial accionada frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que accedió a la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil Circuito de esa ciudad y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en el trámite de la acción popular con radicado 2015-01329, incoada por Leandro Giraldo (en la que aquél fue reconocido como coadyuvante) contra Bancolombia S.A.1; al darla por terminada por desistimiento tácito mediante proveído de 21 de junio de 2018, el cual mantuvo el 2 de agosto siguiente al desatar la reposición propuesta por el quejoso, desconociendo precedente de esta Corte frente al particular (STC14483-2018).

Anotó el tutelante que el Juzgado quebrantó su garantía esencial «al creer terminar [su] acción constitucional, con figura inexistente en [la] ley especial y autónoma 472 de 1998, y sólo existente en el CGP, llamada desistimiento tácito»; y que «[e]l Procurador G[ene]ral de la [N]ación, delegado en acciones populares, no act[ú]a en derecho en la acción popular[,] desconociendo [la] Ley 734 de 2002, pues nunca present[ó] nulidad del auto ilegal que [la] termin[ó]».

Solicitó, entonces, «[s]e decrete… [la] nulidad del auto que termin[ó] la acción popular» y «se ordene al Procurador… delegado en a[cciones] populares, …pruebe y demuestre qu[é] acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración del debido proceso» (folio 1, cuaderno 1).

2. La demanda de amparo fue formulada el 14 de noviembre de 2018 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el día 16 siguiente (folios 1 y 4, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Alcaldía de Pereira pidió su desvinculación del presente ruego porque «no tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el accionante», pues «la presunta violación de los derechos invocados le es sólo atribuible al Juzgado…» (folios 8 y 9, cuaderno 1).

2. La Procuraduría Regional de Risaralda también exigió su desvinculación de este trámite constitucional porque la demanda popular referenciada no fue promovida por esa entidad y no se le ha comunicado el auto que la admitió para intervenir en la misma, de considerarlo conveniente; sumado a que la situación denunciada le resulta ajena porque su «intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada… en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba» (folio 11, cuaderno 1).

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira limitó su intervención a remitir copia escaneada de la actuación fustigada (folio 13, cuaderno 1).

4. El Procurador Judicial II-06 de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales rogó «se conceda el amparo deprecado» frente al Juzgado, por la terminación de la acción popular por desistimiento tácito, dado que esta Corte, «en reciente decisión[,] precisó que esta forma anormal de terminación de los procesos no… puede ser de recibo en las acciones populares[,] atendiendo al especial interés colectivo que subyace en esta[s]… y su prelación legal, unido al deber del juez de impulsarlas oficiosamente».

Por otro lado, señaló que el ente que representa debía ser excluido de toda responsabilidad porque «no es la acción de tutela el escenario para suscitar pronunciamiento de la Procuraduría… sobre el cumplimiento de sus funciones y, en todo caso, es de resallar que la intervención de los procuradores judiciales se da en cada proceso de acción popular por citación del Juez y de acuerdo a las especiales circunstancias de hecho de cada demanda, sin dejar de lado que siempre se ha promovido la inaplicación [d]el desistimiento tácito en esta clase de actuaciones sin que hubiera obtenido atención favorable por las autoridades jurisdiccionales» (folios 26 a 28, cuaderno 1).

5. La Alcaldía de Medellín reclamó «la declaración de improcedencia del amparo en lo que [a ese] municipio… corresponde», «al no existir acción u omisión por parte de la administración municipal de la que pudiera derivarse la supuesta afectación a los derechos fundamentales del actor» (folios 30 a 32, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional, en decisión mayoritaria, concedió el resguardo, con alcance parcial, dejando «sin efecto los autos proferidos en la acción popular objeto de la tutela el 21 de junio y 2 de agosto de este año [se refiere al 2018]; en consecuencia, se ordena a la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira continuar con el trámite de ese proceso»; y declaró «improcedente el amparo frente al Procurador Judicial para Asuntos Civiles, las Alcaldías de Pereira y Medellín, el Ministerio Público y las Defensorías del Pueblo Regional Risaralda y Antioquia».

Para arribar a tales conclusiones consideró, en lo medular, que:

…ante la claridad del precedente jurisprudencial…, en este caso, se incurrió en defecto procedimental, concretamente porque: a) en la decisión en que encuentra el actor lesionados sus derechos, [se] aplicó una figura procesal que riñe con la finalidad de las acciones populares, que no es otra que proteger intereses colectivos[;] y b) declaró desistimiento tácito por el incumplimiento de la parte actora de la carga procesal de publicar el aviso a la comunidad y de notificar a la entidad accionada, a pesar de que por el principio del impulso oficioso[,] estas pueden ser asumidas por el juzgado de conocimiento, para lo cual puede hacer uso de las herramientas que ofrece el ordenamiento jurídico…

10. La pretensión dirigida a que se ordene al Procurador Judicial para Asuntos Civiles acreditar de qué manera ha actuado en el citado trámite, es improcedente y así se declarará, ya que la acción de tutela está prevista para proteger derechos fundamentales concretos y no para elevar ese tipo de solicitudes.

11. El amparo también resulta improcedente frente a las demás entidades vinculadas, ya que la vulneración de derechos en este caso, solo es atribuible al juzgado accionado (folios 39 a 44, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la sede judicial accionada señalando no compartir lo expuesto por el Tribunal, dado que deben distinguirse los efectos derivados del desistimiento reglado en el artículo 314 del Código General del Proceso, evidentemente inaplicable en las acciones populares, del contemplado en el canon 317 ibídem; pues mientras el primero implica la configuración del «agotamiento de jurisdicción», ello no ocurre con el segundo, el cual sí es procedente en ese tipo de asuntos, «bajo la indiscutible convicción de que al actor popular le corresponde asumir ciertas cargas procesales para llevar a buen fin su petición», como lo ha dicho esta Corte (CSJ STC, 8 oct. 2015, rad. 2015-00422-01) y halla amparo en lo consignado por la Constitucional (C-095/01), de no olvidar que «el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, permite la aplicación de las normas consagradas en el C.G.P., en los aspectos no regulados en la citada ley y uno de estos aspectos es la figura del desistimiento tácito».

Resaltó que «el impulso oficioso a cargo del Despacho, sí se encuentra probado», pues desplegó «las acciones necesarias tendientes a procurar de oficio la publicación… del aviso a la comunidad de que tata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, enviando… comunicación a la emisora de la Policía Nacional, quien no accedió a dicha publicación…», sumado a que «el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos… ha manifestado… que no publican avisos dentro de las Acciones Populares adelantadas por… ARIAS IDARRAGA, bajo el argumento de que este ciudadano les adeuda una considerable suma de dinero por este concepto, en trámites anteriores en los cuales sus pretensiones salieron avantes (sic), cancelados los dineros por incentivos y costas por parte de las personas accionadas y el a actor popular a su vez no le consigno al Fondo lo que por ley le correspondía»; por lo que, «sumado al hecho de que el actor Popular no está beneficiado con la figura de Amparo de Pobreza…, ya que no se dan las circunstancias establecidas para este fin en el C.G.P., …se sostiene… que el prolífico actor popular si debe asumir ciertas cargas mínimas para impulsar el proceso y llevarlo a buen término».

Bajo tales razonamientos, aunado a que «la página WEB de la Rama Judicial, no cumple con la función o finalidad de ser un medio masivo de comunicación y se predica por parte de la legislación positiva que nadie está obligado a lo imposible, ¿cómo entonces puede este Despacho Judicial publicar oficiosamente el aviso avisando a la comunidad?, ¿Será que de persistir la orden en los términos descritos en la providencia impugnada, cómo haría el Despacho para no entrar en desacato?»; de donde esos interrogantes «requieren de una respuesta clara, concreta y de fondo por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, puesto que… existen disparidad de criterios… sobre el mismo tema, el cual ocasiona un caos en el trámite de las acciones populares» (folios 53 y 54, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Puestas así las cosas, como la queja del promotor de la salvaguarda se dirigió contra el auto de 2 de agosto de 2018, mediante el cual el Juzgado acusado mantuvo el que adoptó el 21 de junio anterior, atinente a terminar, por desistimiento tácito, la acción popular referida en los antecedentes, advierte la Sala que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, por lo que el fallo de primer grado ha de revocarse, pero no precisamente por los motivos traídos en la impugnación que se desata, sino porque en aquellas decisiones la sede judicial criticada se ajustó a la postura imperante en esta Corte, frente al particular, para ese momento (expuesta, entre muchos otros, en fallos STC20192-2017 y STC8356-2018), la cual tan sólo varió con la emisión de la sentencia de tutela STC14483-2018 (7 nov., rad. 2018-00755-01), cuya nueva doctrina, acorde con lo dispuesto recientemente por esta Corporación, sólo «se aplicará desde su adopción el 1º de diciembre de 2018 en sentido genérico» (STC236-2019, 21 en., rad 2018-01088-01).

2.1. En efecto, en el mentado auto de 2 de agosto de 2018, en lo que aquí interesa, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, para mantener su decisión de terminar anormalmente la acción popular en cuestión, bajo la aplicación de la figura referida a espacio, claramente señaló que:

…el desistimiento tácito contemplado en el artículo 317 es una sanción al demandante o parte actora por su desidia en adelantar las gestiones propias al impulso de la Acción, en este caso la notificación a la parte accionada y la publicación del aviso informando a la comunidad de la existencia de la Acción…

El desistimiento tácito en las Acciones Populares se lleva a cabo bajo la indiscutible convicción de que al actor popular le corresponde asumir ciertas cargas procesales para llevar a buen fin su petición y así lo ha contemplado la honorable Corte Suprema de Justicia en sede de tutela

“…Por otro lado, debido a que conforme al principio de legalidad, no hay ninguna norma que le imponga a la oficina judicial la obligación de llevar a cabo semejante procedimiento que, dentro de un ponderado análisis de las cargas que competen a los sujetos procesales, sin duda constituye una mínima actividad por cuenta de quien acude a la administración de justicia a formular un pedimento.

…La gratuidad de la justicia a la que se pliega el actor implica que el Estado no cobre por este servicio público esencial, salvo excepciones legales, como el arancel en ciertos casos, pero para llegar a ella se debe asumir unas responsabilidades básicas. Entonces, aquel malentiende este principio, así como el de (oficiosidad), tendiente a que el juez vele por la celeridad en la definición del asunto y evite su parálisis injustificada, pues, ninguno de ellos habilita el comportamiento desobligante de los litigantes.”2

En este mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia C-095 de enero 31 de 2001, Mg. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, dijo que “….si bien toda persona tiene derecho a acceder sin costo alguno ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho…”

Por las anteriores razones considera este Estrado judicial que… el actor debe de asumir ciertas cargas procesales, por lo que es viable y legalmente aplicable las sanciones consagradas en el artículo 317 del C.G.P, para las partes que abandonan un proceso y dejan sus peticiones congestionando los anaqueles de los despachos judiciales…

Es indiscutible que el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, permite la aplicación de las normas consagradas en el C.G.P., en los aspectos no regulados en la citada ley y uno de estos aspectos es la figura del desistimiento tácito.

Todos los actos desplegados por este Despacho entre otros, la elaboración del aviso de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, la elaboración de los oficios dirigidos a las autoridades del orden Territorial encargadas por velar de que los espacios públicos y privados con acceso al público en general cumplan con las regulaciones que protegen los derechos colectivos, los dirigidos a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público[,] la protección y los diferentes autos y providencias, dictadas requiriéndolo para [que] despliegue las actividades legales que le corresponde, son prueba de la actuación diligente que adelanta el Juzgado para llevar a buen fin la acción; contrarío a lo realizado por el actor popular quien pretende que todo lo haga el Despacho y no colaborar con la administración de justicia para evacuar las cargas propias de la parte actora.

2.2. En ese contexto es evidente, se itera, la improcedencia del amparo en el caso concreto, comoquiera que para cuando fue dictado el fustigado proveído de 2 de agosto de 2018, de cara a la posición entonces dominante en esta Sala, no resultaban arbitrarios o caprichosos los fundamentos allí expuestos para terminar, por desistimiento tácito, la acción popular auscultada.
Así las cosas, los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial, atendiendo lo hasta ese momento determinado por esta Corte frente al aspecto en cuestión, lo que, en consecuencia, inhibía al fallador constitucional para inmiscuirse en tal discusión, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque esta Sala posteriormente varió su posición frente al particular, ello se torna insuficiente para calificar como absurda la referida determinación que, se reitera, en su momento, se ajustó a los precedentes imperantes en esta Sala.

2.3. En un asunto con alguna simetría al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, recientemente dejó dicho esta Corte que «es pertinente señalar que para el 8 de agosto de 2016, fecha en que se decretó el desistimiento tácito, dicha figura era aplicable para las acciones populares según el criterio mayoritario de esta Sala, de ahí que no pueda predicarse una vía de hecho por parte de la autoridad judicial cuestionada» (CSJ STC215-2019, 17 en., rad. 2018-01094-01).

2.4. Cabe añadir y precisar que si bien la posición de esta Corporación varió, en el sentido de ahora considerar inaplicable tal tipo de terminación anormal del proceso a esa clase de acciones constitucionales, ello sólo ocurrió hasta la emisión del fallo de tutela STC14483-2018 (7 nov., rad. 2018-00755-01), de donde, en pro de la seguridad jurídica que rige las actuaciones judiciales, es claro que «se dejarán intactas las situaciones consolidadas al estar ya sentenciadas con cosa juzgada, que de removerse quedarían incursas en causal de nulidad, consistente en “(…) reviv[ir] un proceso legalmente concluido (…)3”; de modo que la nueva doctrina se aplicará desde su adopción el 1º de diciembre de 2018 en sentido genérico» (STC236-2019, 21 en., rad 2018-01088-01).

En otras palabras, para el buen suceso de un amparo de tutela como el del epígrafe, en el que se cuestiona la terminación del trámite popular por desistimiento tácito, deberán satisfacerse todos los presupuestos generales y específicos de procedencia de la salvaguarda, hallándose inmerso entre ellos el que la decisión del juzgador natural sea posterior al 1º de diciembre de 2018, fecha a partir de la cual, «en sentido genérico», se aplicará la nueva doctrina fijada en el precedente mediante el cual esta Sala varió su criterio frente a la figura en comento, pues, se repite, las decisiones anteriores a ello encontraban respaldo en lo hasta entonces resuelto por esta Corte.

Con apoyo en lo anterior, surge necesario señalar que la Sala recoge la postura inserta en relación con el tema, entre otros, en fallo STC15440-2018 (26 nov., rad. 2018-00758-01), así como todos los demás que le sean contrarios, acogiendo mayoritariamente el criterio aquí condensado.

3. Las anteriores razones imponen revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, negar el amparo solicitado, lo que implica que las decisiones adoptadas por el juez criticado, con ocasión de la sentencia del a-quo constitucional, así como las que de ellas dependan, quedan sin efecto alguno, acorde con lo reglado en el artículo 7º del Decreto 306 de 1992.4

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, niega el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Por secretaría, envíese al correo electrónico del accionante, copia escaneada de esta determinación.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sede de vulneración: sucursal de la carrera 43 A Nro. 1-50, Centro Comercial, Local 307, de la ciudad de Medellín.
2 CSJ STC, 8 oct. 2015, rad. 2015-00422-01.
3 Tal como lo consagraba el numeral 3° del art. 140 del CPC, hoy 2° de la regla 133 del CGP.
4 Artículo 7º del Decreto 306 de 1992. De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.