Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16689-2019
(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación formulada por Norela de Jesús Castañeda Bohórquez frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquélla contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Bello, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, pretendiendo la concesión de este resguardo como mecanismo transitorio para obtener la suspensión de la subasta programada para el pasado 1º de noviembre, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las sedes judiciales accionadas al no acceder a la solicitud de nulidad por indebida notificación que incoó y señalar fecha para remate con un avalúo que «cuenta con casi dos años de creado» en el juicio ejecutivo que cursa en su contra.
Solicitó, entonces, disponer i) «como medida provisional[,] la suspensión [d]el remate programado para el… 01 de noviembre del presente año»; y ii) «si [se] persiste en rematar el predio[,] [que se] debe ordenar un nuevo avalúo en cumplimiento de lo establecido en el… artículo 19 del Decreto 1420 de 1998» (folio 9 y 10, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. En el juicio ejecutivo hipotecario que Gerardo Antonio Montaño Restrepo incoó contra la accionante y Juliana Ochoa Castañeda, tras tener a éstas por notificadas por aviso sin que hubiesen propuesto excepciones de mérito, con auto del 24 de noviembre de 2017 se dispuso seguir adelante el cobro, con sus consecuenciales ordenamientos.
2.2. Debidamente embargado y secuestrado el predio objeto del gravamen hipotecario, el ejecutante arrimó avalúo comercial del mismo, del cual se corrió traslado el 15 de febrero de 2018 y, como no se presentó ninguna objeción, el 19 de marzo de 2019 se señaló el 3 de mayo posterior para la respectiva almoneda.
2.3. El 29 de abril último la quejosa formuló solicitud de nulidad respecto a la aludida programación de la subasta, aduciendo que el aviso para su realización no cumplía los presupuestos del artículo 450 del Código General del Proceso, comoquiera que se omitió incluir «[e]l nombre, la dirección y el número de teléfono del secuestre que mostrará los bienes objeto del remate», sumado a que el avalúo aprobado tenía como «fecha de creación» el 7 de diciembre de 2017, por lo que contaba «con un año y cinco meses de creación».
2.4. El 2 de mayo de la presente anualidad la reclamante adicionó esa petición alegando que fue indebidamente notificada de la existencia del proceso.
2.5. En audiencia del pasado 3 de mayo el Juzgado municipal acusado denegó «la nulidad del auto de 19 de marzo de 2019», pero no llevó a cabo la subasta al advertir falencias en la publicación aportada por el ejecutante, por lo cual la reprogramó para el día 24 posterior. Decisiones que cobraron ejecutoria sin recursos.
2.6. El 15 de mayo último el a-quo denegó «la solicitud de nulidad por indebida notificación de… Norela de Jesús Castañeda» y rechazó «de plano [su] solicitud de “complementación [del] incidente de nulidad a [la] diligencia de remate y notificación a los demandados[,] peticiones de control de legalidad”».
2.7. En diligencia del 24 de mayo siguiente el Juzgado municipal mantuvo la determinación referida a espacio al desatar la reposición propuesta por la aquí accionante, a la vez que le concedió la apelación subsidiaria que incoó; así mismo, dispuso suspender la almoneda «por cuanto la decisión que adopte el ad quem incide de manera directa en la audiencia de remate».
2.8. El pasado 25 de julio el ad-quem confirmó lo resuelto por el a-quo.
2.9. El 3 de octubre último el Juzgado municipal señaló el 1º de noviembre posterior para la realización de la subasta, ante lo cual la censora interpuso reposición exigiendo se hiciese control de legalidad de la actuación atendiendo a que «el avalúo cuenta con más de un año de su elaboración»; pero con posterioridad desistió de tal remedio.
2.10. En sede de tutela la quejosa concretó sus inconformidades en que debió accederse a suspender la diligencia de remate hasta que se actualice el avalúo del predio gravado, como ha ocurrido en otros asuntos a cargo del juzgado municipal acusado, pues el aprobado «cuenta con casi dos años de creado»; que la nulidad por indebida notificación tenía que prosperar porque los documentos que se tuvo en cuenta para darla por surtida por aviso «no tiene[n] su cotejo como lo disopone (sic) el artículo 291 y 292 CGP»; y que «la actuaccion (sic) de [su] apoderado solicitando actualizació[n] [d]el dictamen pericial de manera oficiosa y dent[r]o del término de traslado [de la] solicitud de nulidad por indebida notific[a]ción, denebn (sic) de tomarse por una sola actuiaccion (sic) y nio (sic) de acuacciones (sic) diferentes, por tanto, la nulidad por indebida notificación no fue saneada» (folios 1 a 17, cuaderno 1).
3. La demanda de amparo fue formulada el 11 de octubre de 2019 y admitida a trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ese mismo día (folios 17 y 21, cuaderno 1).
LAS REPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello adujo que «no ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales de la accionante», destacando que la providencia allí dictada «fue debidamente motivada» (folio 25, cuaderno 1).
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello pidió denegar el resguardo porque «no se colige una actuación caprichosa, abusiva o negligente por [su] parte…, que vulnere o amenace el derecho fundamental invocado…, así como tampoco se denota la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente el amparo transitorio, sumado a que la tutelante, no acreditó el requisito de subsidiariedad».
Resaltó que «se han resuelto las solicitudes deprecadas por las partes… con estricta observancia de las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico»; que «la tutelante ya había incoado otra… tutela en similar sentido, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito local…, cuya sentencia del 7 de junio del año que avanza, declaró [su] improcedencia…, al no configurarse una vulneración al debido proceso»; y que «en cuanto al reparo de la actualización del avalúo exigida de manera oficiosa por el Despacho para otros procesos, es del caso precisar, que en la copia del auto arrimada por la tutelante… se puede advertir que el dictamen cuya actualización se propende, data del año 2015; en cambio en el expediente donde aquella funge como codemandada…, el avalúo no supera un año y medio desde su confección, siendo situaciones que distan en todo aspecto, sumado a que dicha petición había sido resuelta en su momento procesal oportuno» (folio 26, cuaderno 1).
3. Gerardo Antonio Montaño Restrepo solicitó «negar las súplicas de la… tutela por improcedentes[,] toda vez que esta demandanda (sic) se encuentra notificada en debida forma acorde a los arts. 291 y 292 del C.G. del Proceso, el avalúo se encuentra en firme y no fue objetado» (folios 42 y 43, cuaderno 1).
El a-quo constitucional negó la protección al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad «para examinar los aspectos vinculados al avalúo del inmueble, en tanto la… tutelante no hizo uso de los recursos que estaban a su disposición para cuestionar el auto que fijó fecha de remate y que determinó el valor para el bien expuesto a la… subasta»; además, «estando habilitada para aportar el avalúo comercial del inmueble, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 457 del CGP, no procedió en dichos términos».
Por otro lado, en cuanto «al trámite dado a la integración de las demanda[da]s al procedimiento ejecutivo», no advirtió «algún desacierto procedimental del cual pueda deducirse que… fueron vinculadas al trámite desconociendo la formas que, conforme a la codificación procesal, resultan útiles para la garantía del debido proceso que a éstas les asiste», destacando que aunque «la empresa de servicio postal expidió constancias de entrega de las referidas comunicaciones sin haber cotejado y sellado copia de la comunicación, tal irregularidad ha de reputarse saneada, en tanto, de aceptarse hipotéticamente que tuviera vocación de estructurar una causal de nulidad, no puede obviarse que la primera intervención de la… demanda[da] fue alegar una irregularidad en la publicación del aviso del remate, más (sic) no exponer su indebida notificación… Siendo así, el cotejo que echa de menos la parte demandada no tiene la virtualidad de propiciar un pronunciamiento útil al amparo constitucional, en tanto al abrigo del numeral 1 del artículo 136 del CGP la eventual nulidad debe considerarse saneada “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó) sin proponerla”» (folios 52 a 59, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la reclamante insistiendo en sus planteamientos iniciales, a los cuales añadió que el Tribunal a-quo «pas[ó] de lado vario[s] requisitos de la procedibilidad de la… tutela» (folios 63 a 80, cuaderno 1).
OTRA ACTUACIÓN RELEVANTE EN EL JUICIO ATACADO
En el curso de la tutela -luego de emitido el fallo de primer grado-, el pasado 28 de octubre el Juzgado municipal acusado aceptó «el desistimiento del recurso de reposición, advirtiendo que la providencia cuestionada, que data del 03 de octubre de 2019…, queda en firme»; y el día 31 siguiente suspendió «la diligencia de remate señalada para el 01 de noviembre de 2019», al concluir que «en lo que atañe a la publicación del cartel del remate que yace a folios 233 del plenario…[,] basta con hacer un cómputo de los términos contenidos en el artículo 450 del C.G.P., para determinar que los diez (10) días a los que hace alusión dicha normatividad, no alcanzan a surtirse con antelación a la diligencia…, por lo que dicha publicación es extemporánea» (folios 70, 77 y 78, cuaderno Corte).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitada ante la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso la accionante propuso la demanda de protección como mecanismo transitorio, pretendiendo, como eje central, la suspensión de la diligencia de remate programada para el pasado 1º de noviembre en el asunto fustigado, aduciendo que debió i) ordenarse la actualización del avalúo allí dado al predio objeto del gravamen hipotecario y ii) accederse a su solicitud de nulidad por su indebida notificación respecto a la orden de apremio.
Puestas así las cosas, patente es la actual inviabilidad de la petición de amparo, lo que impone confirmar la decisión de primer grado, pero por las razones que se pasa a exponer.
2.1. En lo tocante con la suspensión de la almoneda esta solicitud de resguardo resultaba inviable porque de los documentos obrantes en el expediente se desprende que el Juzgado municipal acusado, el pasado 31 de octubre -esto es, en el curso de la presente salvaguarda pero con posterioridad al fallo de tutela de primer grado-, resolvió «suspender la diligencia de remate señalada para el 01 de noviembre de 2019», con lo que satisfizo la pretensión principal de la aquí reclamante.
Así las cosas, actualmente no existe el señalamiento cuestionado que amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que aquél fue retirado en el trámite de este ruego supralegal, cumpliéndose la pretensión constitucional principal propuesta como mecanismo transitorio, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que se disponga tal suspensión de la almoneda fijada para el pasado 1º de noviembre, pues ello ya ocurrió.
Al respecto, la Sala ha precisado que:
…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
Lo anterior, implica que todo lo referente a la actualización del valor del predio hipotecado es una discusión que, atendiendo a la variación de circunstancias por el simple paso del tiempo, actualmente puede agotar la parte interesada ante el fallador natural de cara a la almoneda que allí se programe, máxime cuando insistentemente se ha dicho que «las irregularidades que puedan afectar la validez del remate» deberán aducirse ante tal juzgador ordinario, en la oportunidad debida, a saber, la que contempla el inciso 1º del artículo 455 del Código General del Proceso.1
2.2. Por otro lado, respecto a los proveídos de 15 de mayo y 25 de junio de 2019, mediante los cuales el a-quo no accedió a la solicitud de nulidad que por indebida notificación instauró la quejosa y el ad-quem confirmó esa determinación, el resguardo tampoco se abre paso porque al examinar la última de esas decisiones, por ser mediante la cual se zanjó de manera definitiva tal temática, no encuentra esta Colegiatura que la misma incurra en una arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.
En efecto, allí el Juzgado del Circuito atacado, tras exponer, con apoyo en la jurisprudencia (CSJ SC, 5 jul. 2007, rad. 1989-09134-01), los artículos 29 de la Constitución Política, 133 y ss. del Código General del Proceso, algunas generalidades frente a las causales de nulidad procesal, en especial su taxatividad, consideró que:
Descendiendo al caso controvertido, se observa que de las nulidades invocadas por el recurrente la única que merece ser atendida es aquella contenida en el numeral 8 del artículo 133 del C. G.P. “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas…”, no asistiéndole ninguna razón al togado para proponer dicha causal de nulidad, por cuanto las razones esgrimidas por éste en tal sentido, esto es, no contemplar las formalidades para ello trazadas en el artículo 291 “certificar que efectivamente la persona que va ser notificada habita el lugar donde se entrega la notificación” no son de recibo ya que al tenor del artículo en cita, por parte alguna se hace referencia a lo pretendido por el recurrente y he ahí la razón por la cual el A quo, acertadamente denegó la solicitud de nulidad por indebida notificación a la demandada…
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como las autoridades acusadas despacharon adversamente su alegación relativa a su supuesta indebida notificación; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación».