AC2033-2020 (2020-01556-00)_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2033-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01556-00

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).-

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Civil Municipal de Funza, para conocer de la acción ejecutiva promovida por a S.J.F. ASESORÍAS E INVESTIGACIONES LTDA contra LA COMPAÑÍA DE TRANSPORTES EL PALMAR S.A.

ANTECEDENTES

1. La accionante acudió a la jurisdicción para que se ordene a su favor y a cargo de la convocada, el pago de las obligaciones incorporadas en varias facturas de venta. La competencia la atribuyó por “la naturaleza de la acción y por el domicilio de las partes”1.

2. El Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, al que se radicó inicialmente la demanda, la rechazó por el factor cuantía2, y la remitió al Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma capital, que a su vez, rehusó su conocimiento y la envió a sus homólogos de Funza, en aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, por ser este es el domicilio de la sociedad demandada, y por la falta de certeza respecto al sitio del “cumplimiento de la obligación”3.

3. El Juzgado Civil Municipal de la localidad de destino tampoco aceptó el conocimiento y provocó la colisión que se resuelve, poniendo de presente, para el efecto, que Bogotá es el “lugar de cumplimiento” de las obligaciones, y también la plaza escogida por la accionante a fin de que se tramite el proceso4.

4. Planteada así la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión planteada involucra autoridades judiciales de diferente Distrito Judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común de ellas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la Ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009-.

2. Se advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el conocimiento de un asunto en particular, y que para los efectos de resolver la colisión que motiva el presente pronunciamiento, las normas generales que regulan la materia son las encargadas de darle solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia.

Lo cual significa que si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.

Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que

“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada recientemente en AC574-2020 ).

4. A la luz de la exposición efectuada en párrafos precedentes, se advierte que dentro de los foros concurrentes respecto de los cuales podía la accionante optar para atribuir la competencia territorial, ella seleccionó, expresamente, en el acápite de competencia del libelo introductor, el juzgador del domicilio de la parte convocada, siendo este, de conformidad con el certificado de existencia y representación allegado como anexo, Funza.

Así las cosas, no podía el Juzgado Civil Municipal de la precitada localidad rehusar el conocimiento del presente asunto, habida cuenta de que allí se encuentra la vecindad de la enjuiciada, y esa circunstancia o fuero general, de que trata el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, resultó ser el escogido por el interesado, demandante en ejecución.

Ahora bien, que en principio la sociedad gestora hubiese radicado la demanda ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá no cambia lo anteriormente razonado, pues no hay manera de adjudicar el caso a los funcionarios de la capital de la República, ya que ahí no está el domicilio de la ejecutada, y porque tampoco se invocó el fuero contractual por la sociedad reclamante, al margen de que el lugar de cumplimiento de las obligaciones, es un dato que no emerge claro de lo consignado en cada una de las facturas base del cobro compulsivo.

5. En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil Municipal de Funza, para que asuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite que legalmente le corresponde, porque el foro escogido por la demandante fue el general; y no resultaba posible acudir al fuero contractual del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, habida cuenta que, como optativo que es, no se eligió por el interesado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Civil Municipal de Funza, corresponde conocer de la acción promovida por la empresa SJF ASESORÍAS E INVESTIGACIONES LTDA. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra involucrada.

Notifíquese,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado5
1 Folios 67 del c. 1.
2 Folio. 71 c1.
3 Folios74 y75 c.1.
4 Folios 81 y 82 c.1.
5 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.