Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC421-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01139-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)
Procede la Sala a decidir lo que corresponda en relación con la manifestación de impedimento efectuada por el H. Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo para conocer de la tutela promovida por Santa Cruz de Papare S.A.S. a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con ocasión del juicio reivindicatorio con radicado Nº 2015-00085, incoado por la gestora contra Óscar Martínez Valdez, Hermes Beltrán Mantilla, Edilberto Cortina, Rafael Martínez Rodríguez, Elkin de Jesús Ortega Acosta, Luis Soto Manjarrez, Gustavo Antonio Chogo, Leandro Sánchez Pérez, Antonio Barbosa Jiménez, Luis Galvis Botello, Armando Barbosa Tarazona, Jairo Xavier Sánchez Valencia, Uriel Sánchez Quintero, Ana Victoria Figueroa Ramírez, Carlos Vega Arias, María Isabel Parejo Castro, Enrique Parejo Charris, María Belén Ropero Pabón, Críspulo Antonio Medina de la Hoz, Pablo Barbosa Arengas, Diana Patricia Bersal Navarro, Ángel Segundo Vega Castillo, Belisario Rubio Rolón, José Rafael Yepes Reyes, Lili Picón de Neira, Jesús Eliécer Barbosa, Elisa Paola García Barreo, Gustavo Quintero Blanco, José Caballero Jaimes, Gabriela Jiménez Chinchilla, Élida Esther Vega Castillo, Alcides Rafael Ortiz Caro, Jorge Eliécer Barbosa Barbosa, Mileidis Johana Guerrero Diazgranados, Juan Esteban Caballero Vaca, Arturo Emilio Vega Cantillo, Seidy Ose Santos, María del Carmen Jaimes Sanguino, Eugenio Cardona Cardona, Alberto Barbosa Tarazona y Hernán de Jesús Pérez.
1. ANTECEDENTES
1. La impulsora reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la corporación accionada en el decurso descrito a continuación:
2. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), se adelantó juicio por Juan Miguel de Vengoechea & Cía. (hoy Santa Cruz de Papare S.A.S.) contra Óscar Martínez Valdez y otros, para lograr la reivindicación de la proporción que cada uno de ellos detenta en la finca “Córdoba” o “Lote 6C”, identificada con folio de matrícula inmobiliaria n° 222-17816 de aquella municipalidad.
El 11 de mayo de 2017, el funcionario cognoscente accedió a los pedimentos del libelo genitor.
Inconformes, Hermes Beltrán Mantilla, Leandro Sánchez Pérez, Ana Victoria Figueroa Martínez, María Isabel Parejo Castro, Ángel Segundo Vega Castillo y Albeiro Barbosa Tarazona, apelaron la memorada determinación.
En proveído de 16 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Santa Marta revocó el fallo de primer grado, aduciendo la falta de identificación de los fragmentos del bien raíz mayor, solicitados individualmente a los enjuiciados; empero, limitando tal disposición a los impugnantes por tratarse de un “litisconsorcio facultativo”.
El extremo actor presentó recurso extraordinario de casación, denegado por la colegiatura confutada el 22 de febrero de 2019.
Edilberto Cortina Molina, Rafael Martínez Rodríguez, Elqui de Jesús Ortega Acosta, Antonio Barbosa Jiménez, Luis Galvis Pavón, José Rafael Yepes Reyes, Jesús Eliécer Barbosa, Miladi Johana Díazgranados, Arturo Emilio Vega Cantillo, Jhon Jamer Ballena Jaimes, Pedro Agustín Vega Castillo y Laudes Rafael Ortiz Vega radicaron “recurso extraordinario de revisión” ante esta Corporación.
El 13 de noviembre de 2019, se rechazó la mencionada censura de los demandados, por no haber sido subsanada.
3. La tutelante critica, en concreto, la sentencia de segunda instancia proferida por el convocado, por haber extralimitado su competencia, al revocar la providencia del a quo, “(…) apoyado en aspectos que no fueron rebatidos en los reparos concretos expuestos en el recurso vertical (…)”; e incurrir ii) “(…) en desacierto al considerar incumplida la coincidencia exigida para la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, pues lo que se requiere es que exista semejanza entre el bien poseído por el demandado y el reclamado por el demandante (…) sin importar si la posesión ejercida por aquellas recae sobre la totalidad del predio o sobre una porción del mismo (…)”.
4. En proveído de 29 de mayo de 2020, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, manifestó su impedimento para conocer la presente súplica, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, toda vez que dictó el auto a través del cual se rechazó el recurso de revisión planteado por algunos de los demandados en la acción de dominio, “determinación que, de alguna manera, se ve vinculada con la queja constitucional formulada en esta nueva demanda de amparo”.
2. CONSIDERACIONES
1. Los motivos de impedimento obedecen a la fundada necesidad de garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya función demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan.
Sobre ese tópico, esta Corporación ha precisado:
“[L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (…) [destacando que] (…), según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica”1.
2. Las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
3. El Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo soporta su impedimento en el motivo previsto en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, específicamente, en lo siguiente: “Que el funcionario (…) hubiere participado dentro del proceso”.
Si bien es verdad, el Doctor Quiroz Monsalvo, actuando como magistrado sustanciador dictó el proveído de 13 de noviembre de 2019, rechazando el recurso extraordinario de revisión interpuesto por algunos integrantes del extremo pasivo en el litigio materia de este ruego, también lo es, la petente de la tutela no la enfila contra el citado magistrado ni reprocha de modo alguno la providencia emitida por él.
4. Así las cosas, se descarta cualquier impedimento en el referido funcionario, porque, primero, no se acciona a ese juzgador, segundo, el citado auto de 13 de noviembre no es atacado por la promotora del resguardo y, tercero, a través de esa decisión no se abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente tramitación.
“(…) que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión”2 (sublínea fuera de texto).
5. Decisiones como la actual se adoptaron en los amparos radicados bajo los números 2014-00542-003, 2014-01213-004, 2015-00779-005, 2016-02365-006 y 2017-00310-017, 2019-00394-008, entre otros.
6. Por virtud de lo anterior, como desde el inicio se anunció, no hay lugar a admitir la declaración examinada.
3. DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NO ACEPTA el impedimento declarado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo para separarse del conocimiento del presente asunto de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Providencia de 8 de abril de 2005, exp. 00142-00.
2 Proveído de 25 de marzo de 2004, exp. 2004- 00006-01; citado el 25 de julio de 2011, exp. 2011-01388-00.
3 Proveído de 31 de marzo de 2014.
4 Proveído de 19 de junio de 2014.
5 Proveído de 8 de abril de 2015.
6 Providencia de 7 de septiembre de 2016.
7 Providencia de 28 de junio de 2017.
8 Proveído de febrero de 2020.