Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC459-2020
Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00673-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 21 de mayo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Cristian Deiby Vergara Ceballos contra Presidencia de la República y Alcaldía Mayor de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados la Secretaría Distrital de Integración Social, el Departamento para la Prosperidad Social, el Instituto para la Economía Social -IPES, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Legal de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Indicó el peticionario que se desempeña hace varios años como vigilante en portería en la localidad Rafael Uribe de Bogotá, así como también realiza trabajos varios en esta ciudad; y que de su actividad laboral informal depende para satisfacer sus necesidades personales y familiares, pues no cuenta con ingresos provenientes de ningún tipo de programa asistencial nacional o distrital.
Señaló que el 19 de marzo de 2020 la Alcaldesa de esta ciudad, con motivo de la pandemia Covid-19, emitió Decreto Distrital en el que dispuso limitar totalmente la libre circulación de vehículos y personas en la capital, entre el 19 y 23 de marzo de 2020; y que el 22 de marzo siguiente el Presidente de la República expidió el Decreto 457 de 2020, en el que ordenó el aislamiento preventivo obligatorio del 25 de marzo al 13 de abril.
Adujo que dentro de las excepciones señaladas en los aludidos decretos «no se contempla la protección de la actividad laboral vigilante (en portería)», por lo que se encuentra desempleado; que debido a las medidas adoptadas para contener el contagio no ha podido volver a laborar en «venta ambulante desde el pasado 20 de marzo»; y que actualmente se encuentra sin recursos económicos para sufragar su mínimo vital y el de su núcleo familiar, lo que satisfacía antes de la expedición de las aludidas normas gubernamentales.
Agregó que a pesar de los anuncios de las entidades accionadas sobre la entrega de ayudas en dinero o especie a personas con escasos recursos, a la fecha no ha recibido ninguna, por lo que no ha podido cubrir las necesidades básicas; y que no deben ser obligados a soportar el aislamiento decretado con menoscabo de sus garantías esenciales.
En consecuencia, solicita se le entregue «en forma efectiva e inmediata ayuda humanitaria», así como «una renta básica sin condicionamientos, que [le] permita satisfacer el mínimo vital personal y familiar, mientras dure el aislamiento social… decretado»; que «una vez superadas las causas que generaron el aislamiento social decretado por las autoridades accionadas se [le] provea de los medios económicos necesarios y suficientes a fin de reiniciar [su] actividad laboral que se vio truncada por las medidas gubernamentales y a fin de que pueda acceder al mínimo vital»; y que se ponga en conocimiento «de la Procuraduría General de la Nación, Comisión de Investigación del Congreso de la Republica» a «fin de que conozca y se pronuncie de las fallas que ha venido presentando… Presidencia de la Republica y Alcaldía Mayor de Bogotá, legalmente representadas… por… Iván Duque Márquez y… Claudia Nayibe López Hernández…, y demás entidades que… vinculen, para que se procedan a generar las respectivas sanciones preventivas y represivas, y [le] sea notificado».
2. El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que era improcedente conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues se dirigía frente a actos generales, impersonales y abstractos expedidos por el Presidente de la República y la Alcaldesa Mayor de Bogotá, sin que obre elemento de juicio alguno del que pueda derivarse que las autoridades censuradas hubiesen pretendido afectar de manera directa y arbitraria al accionante, ni que procedieran en forma discriminatoria; que los decretos expedidos por el Presidente de la República en el desarrollo del estado de emergencia económica, social y ambiental, están sometidos a control de constitucionalidad automático, a cargo de la Corte Constitucional; que frente a los otros Decretos o medidas de Gobierno Nacional y Local, cuenta con las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa; que fuera de discusión el sinnúmero de problemas sociales y económicos que se han generado por la referida situación sanitaria, no obra prueba de una injustificada vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, pues no acreditó que los accionados negaran de forma arbitraria o caprichosa la entrega de auxilios económicos o en especie dispuestos para el efecto; que el gestor no expuso que hubiese adelantado gestión alguna, ante entidades nacionales o distritales competentes, para ser incluido dentro de los beneficiarios de las ayudas programadas, a más que la Secretaría Distrital de Integración Social informó que no es beneficiario de las asistencias otorgadas en la pandemia, por no ser parte de la población pobre, vulnerable y seleccionada para el efecto.
3. El accionante impugnó la decisión que se acaba de reseñar.
CONSIDERACIONES
1. Del extracto fáctico de la demanda de resguardo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
Ello en la medida en que el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 2º), establece que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…».
Por su parte, el numeral 11 de la referida disposición, preceptúa que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía».
2. Bajo esa óptica, ha de resaltarse que el auxilio supralegal del epígrafe se dirigió contra la Presidencia de la República y la Alcaldía de Bogotá, «legalmente representadas, en su orden por el señor Iván Duque Márquez y la señora Claudia Nayibe López Hernández», autoridades que criticó el promotor porque no recibe sus ingresos habituales, ni le han otorgado los auxilios económicos -ayuda humanitaria y renta básica-, los que requiere para sobrellevar la crisis humanitaria suscitada en virtud de las medidas de aislamiento obligatorio impuestas con ocasión de la pandemia originada por el virus Covid-19.
Luego, se vislumbra, que no había lugar a aplicar el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del referido Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 1983 de 2017-, conforme al cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República… serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos»; comoquiera que es «evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica» de la investidura del funcionario mencionado a espacio, esto es, del Presidente de la República, «lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01).
Sobre el particular, en un caso similar esta Corporación sostuvo que:
De las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para desatar la salvaguarda formulada contra el Gobierno Nacional de Colombia – Presidencia de la República, entidad del orden nacional.
2.- Dada la naturaleza de dicho órgano (ejecutivo) y lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta demanda constitucional debió ser definida en primer grado por los jueces del circuito de esta ciudad.
Lo anterior por cuanto si bien es cierto el numeral tercero ib., señala que «(…) Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República… serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (…)»; del relato factual se infiere en grado de certeza que lo aspirado en el ruego de la referencia en nada involucra una gestión propia del primer mandatario. (CSJ ATC199-2020).
Y en reciente pronunciamiento, esta Sala precisó:
Esto en razón a que las medidas que se han tomado para superar la crisis padecida por la pandemia del Covid-19 corresponden al Gobierno Nacional, que está conformado por los ministerios y los departamentos administrativos.
En efecto, el jefe de estado, en lo atinente a la emisión de los aludidos decretos legislativos, concurre como miembro del Gobierno Nacional, tal como lo prevé la Constitución Política en el precepto 115, y será él junto a los ministros los competentes para modificar las circunstancias de acuerdo con la declaratoria del Estado de Excepción (art. 214 ejusdem).
Así las cosas, la vinculación directa del jefe de estado resulta aparente, por cuanto la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por él sino frente a actos procedentes de organismos del sector central de la administración pública del orden nacional.
Sobre la «queja aparente» contra el presidente de la República, la Sala precisó:
… De ahí que en ese proceso no hay intervención directa del Presidente de la República, pues es sabido que frente a la reglamentación normativa o emisión de actos administrativos, él participa como parte del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo contemplado por la Constitución Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento correspondiente (artículo 115), estando a cargo de estos últimos la representación de la entidad, órgano u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representación legal de la Presidencia de la República, no se radica en el Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3ª de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019).
Entonces, la vinculación aparente emerge porque la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública del orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017» (CSJ ATC1275-2019, ago. 15 de 2019, rad. 2019-00176-01) (CSJ, 18 jun. 2020, rad. 2020-00015-01).
3. En ese orden, atendiendo a la naturaleza jurídica de las entidades convocadas como sujetos pasivos de la tutela, rápidamente se observa que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.
4. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
5. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
6. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, de acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver el reclamo constitucional.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado 21 de mayo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para que efectuada la asignación correspondiente, se imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.