ATC495-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

ATC495-2020
Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00167-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por Jhovanny Flórez y Edwing Antonio Prada Aparicio, miembros de la Junta Directiva del sindicato Sintrapecun – seccional Bucaramanga-, en nombre propio y en representación de los empleados adscritos a esa organización y de los internos del Establecimiento Penitenciario de Bucaramanga, frente a la Presidencia de la República, los Ministerios del Trabajo, Salud y Protección Social, la Dirección General y la Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –I.N.P.E.C.-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – U.S.P.E.C.-., la Gobernación de Santander, la Alcaldía y la Secretaría de Salud de Bucaramanga y la Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva S.A. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

1. ANTECEDENTES

1. Los promotores exigen la salvaguarda a las prerrogativas a la salud, vida en condiciones dignas e igualdad.

2. En sustento de su ruego, exponen su condición de dragoneantes del I.N.P.E.C. al servicio de la cárcel de mediana seguridad de Bucaramanga, donde, en la actualidad, se encuentran cautivos 2.469 hombres y laboran más de 300 personas, entre empleados administrativos, guardias, aseadores, cocineros y bachilleres en servicio militar, cifras ampliamente superiores a la capacidad estructural del penal, diseñado para mil setecientos internos.

El alto grado de hacinamiento, aseguran, aumenta, significativamente, el riesgo de infectarse con el síndrome respiratorio severo agudo coronavirus 2 -Sars-CoV-2-1, dada la falta de espacio para llevar a cabo los protocolos de distanciamiento, situación empeorada por la exigua entrega de elementos de protección como trajes, guantes, tapabocas y monogafas, para viabilizar el desempeño de sus funciones de custodia.

Tal situación de abandono, afirman, ha agravado la crisis dentro del reformatorio, debido al miedo de los reclusos a contagiarse e, incluso, perder la vida con ocasión de la pandemia, lo cual puede verse reflejado en amotinamientos, actos vandálicos e intentos de fuga, incontrolables por la mínima cantidad de funcionarios del I.N.P.E.C., asignados a esa penitenciaría, y a la inexistencia de dotación suficiente para enfrentar sucesos de esa magnitud.

En el mismo sentido, denuncian olvido y desatención frente a sus prerrogativas como servidores encargados de velar por el bienestar e integridad personal de la población carcelaria en comento, labor que los obliga a estar en permanente contacto físico con los penados, convirtiéndose en uno de los grupos con mayor grado de probabilidad de contraer la infección.

Fundamentados, esencialmente, en las anteriores premisas, cuestionan la gestión del Gobierno Nacional y sus ministros en relación con la emergencia sanitaria en las prisiones del país y reclaman la intervención y cooperación de los entes territoriales de todos los niveles, en aras de sumar esfuerzos institucionales tendientes a superar la problemática descrita.

3. Con estribo en los anteriores hechos, ruegan, en concreto: (i) establecer el carácter laboral de la enfermedad covid-19, en favor de los trabajadores del I.N.P.E.C., y aumentar su planta en la prenombrada cárcel; (ii) garantizar el suministro de los equipos necesarios para contener un eventual motín de los presidiarios; (iii) disponer la construcción de un nuevo penal; (iv) ordenar la práctica de pruebas encaminadas a descartar o confirmar la presencia del coronavirus en ese establecimiento; y (v) entregar los implementos de bioseguridad establecidos por la Organización Mundial de la Salud y la administración Nacional, para la adecuada prestación de sus servicios.

4. El a quo constitucional determinó, inicialmente, la falta de legitimidad de los gestores para representar los intereses de los privados de la libertad, en nombre de quienes dicen obrar; acto seguido, precisó la impertinencia de abordar el estudio acerca del estado de cosas inconstitucional en los calabozos nacionales, por tratarse de un tema ampliamente decantado por la máxima guardiana de la Carta Política, limitando su decisión a los aspectos restantes.

Adentrado en el estudio de los demás pedimentos, decidió denegar el amparo, por encontrar adecuadas las medidas adoptadas por los diferentes organismos estatales para controlar la epidemia, y considerar inviable la intervención del juez de tutela en asuntos atinentes a la categorización de patologías.

5. Los quejosos impugnaron dicho fallo. Como fundamento de su disenso, argumentaron la ausencia de análisis a la dramática situación develada en el escrito genitor, así como de pruebas capaces de desvirtuar sus pretensiones. Tras insistir en sus demandas, exigieron revocar la decisión recurrida y, en su lugar, concederles el auxilio invocado.

2. CONSIDERACIONES

1. De las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para desatar la tutela incoada por Jhovanny Flórez y Edwing Antonio Prada Aparicio contra la Presidencia de la República, los Ministerios del Trabajo, Salud y Protección Social, la Dirección General y la Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –I.N.P.E.C.-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – U.S.P.E.C.-., la Gobernación de Santander, la Alcaldía y la Secretaría de Salud de Bucaramanga y la Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva S.A.

2. Dada la naturaleza de dichas entidades y lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta demanda constitucional, debió ser definida, en primer grado, por los jueces civiles del circuito de dicha ciudad.

Se resalta, aun cuando el numeral 3° ídem2, indica las atribuciones de los tribunales para conocer de súplicas tutelares incoadas frente a los actos del Presidente de la República, entre otros, lo discutido en el amparo de la referencia en nada involucra una gestión propia de ese funcionario, pues todas las peticiones de los gestores están encaminadas a lograr decisiones que concierne emitir a distintos órganos de la administración, pero no, exclusivamente, a quien funge como máxima autoridad estatal.

En efecto, la creación de nuevos cargos en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la construcción de nuevos reclusorios, la realización de pruebas para identificar posibles casos de coronavirus al interior del establecimiento penitenciario de Bucaramanga y el suministro de implementos de bioseguridad y armamento para repeler un eventual amotinamiento de los internos, son actos completamente ajenos a la gestión, legal y constitucionalmente, encomendada al precitado servidor público.

Tampoco corresponde al Jefe de Estado, determinar si una enfermedad es o no de carácter laboral, pues esa es tarea atribuida, al Gobierno Nacional, integrado por los Ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Laborales (art. 4º de la Ley 1562 de 20123), razón por la cual el Decreto 676 de 2020, a través del cual se modificó la reseñada disposición, en el marco de la Emergencia Sanitaria, emana de la Cartera del Trabajo no del dignatario aquí accionado.

En un caso de similares perfiles, donde se advirtió la vinculación aparente del Presidente de la República, esta Corte precisó:

“(…) De ahí que en ese proceso no hay intervención directa del Presidente de la República, pues es sabido que frente a la reglamentación normativa o emisión de actos administrativos, él participa como parte del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo contemplado por la Constitución Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento correspondiente (artículo 115), estando a cargo de estos últimos la representación de la entidad, órgano u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representación legal de la Presidencia de la República, no se radica en el Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3ª de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019).

“Entonces, la vinculación aparente emerge porque la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública del orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 (…)”4.

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”5.

5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Bucaramanga, para ser repartida entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, competentes para conocer de ella en primera instancia.

En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte:

“(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”.

“En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”6.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Jhovanny Flórez y Edwing Antonio Prada Aparicio, miembros de la Junta Directiva del sindicato Sintrapecun -seccional Bucaramanga-, en nombre propio y en representación de los empleados adscritos a esa organización y los internos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga, frente a la Presidencia de la República, los Ministerios del Trabajo y de la Salud, la Dirección General y la Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –I.N.P.E.C.-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – U.S.P.E.C.-., la Gobernación de Santander, la Alcaldía y la Secretaría de Salud de Bucaramanga y la Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva S.A.; en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, sin perjuicio de la validez de las pruebas.

Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Bucaramanga, para ser repartido entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese electrónicamente o por mensaje de datos, lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Así denominado oficialmente por el Comité Internacional de Taxonomía de Virus.
2 “(…)3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (…)”.
3 “(…) Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre· la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes. Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Laborales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales. Parágrafo 20. Para tal efecto, El Ministerio de la Salud y Protección Social y el Ministerio de Trabajo, realizará una actualización de la tabla de enfermedades 3 !; e laborales por lo menos cada tres (3) años atendiendo a los estudios técnicos financiados por el Fondo Nacional de Riesgos Laborales (…)”.
4 CSJ, ATC 1275-2019.
5 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
6 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01.