Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
ATC557-2020
Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02476-01
(Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).
Desata la Corte la solicitud que Luz Marina Rozo Torres elevó para que se adicione y/o aclare el fallo emitido el 1° de junio de 2020, en la tutela que le instauró a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y demás partícipes en el ordinario laboral número 208001-31-05-004-2010-00269-01.
ANTECEDENTES
1.- Esta Corporación, en el referido veredicto (STC3563-2020), dispuso:
REVOCAR la sentencia de fecha y origen anotados y, en su lugar, [se] CONCEDE la salvaguarda impetrada por Luz Marina Rozo Torres frente a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
En consecuencia INVALIDA las sentencias dictadas por el Tribunal de Barranquilla y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral el 30 de junio de 2011 y 29 de agosto de 2017, respectivamente, dentro del proceso ordinario que la accionante promovió contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), dejando en firme la proferida el 4 de octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que condenó al “Instituto de Seguros Sociales, a reconocer pensión de sobrevivientes a Luz Marina Rozo Torres, a partir del 6 de octubre de 2006, por valor mensual no inferior al salario mínimo legal mensual. Se deben los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2.- La actora, el pasado 8 de julio, pidió “aclaración y/o adición sobre el fallo de fecha 1 del junio de 2020 y notificado mediante correo de 18 de junio de 2020, toda vez que en la misma [sic] no se evidencia el término que tiene la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para dar cumplimiento al fallo allí señalado y al día de hoy Colpensiones no ha emitido acto administrativo que resuelva la pensión de sobrevivientes que en la sentencia se otorga, y como el término no es claro la entidad puede tomar el tiempo que considere en resolver una prestación que supera los 15 años”.
CONSIDERACIONES
1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 resultan aplicables al amparo las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Permisión, entonces, que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 de dicho compendio. Según el primero de ellos,
[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la misma providencia objeto de aclaración.
De acuerdo con el segundo,
[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…) (destaca la Sala).
De otro lado, de conformidad con el canon 302 ibídem,
[l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos (…).
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (se enfatiza).
2.- Bajo dichos lineamientos la Sala advierte que lo suplicado por la accionante es improcedente, ya que la “aclaración y/o adición del fallo de 1° de junio” la formuló por fuera de la ejecutoria de dicha determinación, pues desde que afirma fue enterada de la sentencia -18 de junio de 2020-, hasta el día en que hizo el reclamo -8 de julio-, transcurrieron doce (12) días, es decir, más de los tres (3) contemplados en el inciso tercero del artículo 302 del estatuto adjetivo. Es decir, la rogativa es extemporáneo y, por ende, debe ser desestimada.
3.- Con todo, si se dejara de lado lo anterior, la suerte no es distinta, en virtud a que la omisión pregonada por la interesada es inexistente. En efecto, es cierto que la Corporación al conceder el amparo no fijó un término dentro del cual Colpensiones debe reconocerle la “pensión de sobrevivientes” pretendida. Pero ello se explica en el hecho de que no se emitió orden alguna en contra de dicho organismo; lo que allí se resolvió a fin de proteger sus prerrogativas fundamentales, fue invalidar las sentencias que le negaron la prestación y dejar en firme la del Juzgado laboral que inicialmente se la confirió. Se itera que lo dispuesto por la Corte en ese preciso tópico, fue:
En consecuencia INVALIDA las sentencias dictadas por el Tribunal de Barranquilla y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral el 30 de junio de 2011 y 29 de agosto de 2017, respectivamente, dentro del proceso ordinario que la accionante promovió contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), dejando en firme la proferida el 4 de octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, que condenó al “Instituto de Seguros Sociales, a reconocer pensión de sobrevivientes a Luz Marina Rozo Torres, a partir del 6 de octubre de 2006, por valor mensual no inferior al salario mínimo legal mensual. Se deben los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (se resalta).
Siendo así, comoquiera que la Sala no dirigió mandato contra Colpensiones, sino que concedió vigor a la providencia estimatoria de las exigencias de la querellante, no debía conceder plazo alguno para el reconocimiento de la “pensión de sobrevivientes”. De suerte que nada hay que añadir a la directriz STC3563-2020.
3.- Así las cosas, el pedimento de Luz Marina Rozo Torres no puede prosperar.
Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR la petición de “adición y/o aclaración de sentencia” que antecede.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
4