Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC7103-2020
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02343-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C, nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Distribuidora de Muelles y Frenos S.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relata que promovió demanda declarativa de pertenencia contra Antonio Mora y otros, asunto asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.
Refiere que el mencionado despacho, inadmitió la demanda indicando que debían corregirse tres aspectos: «debe indicar el número de identificación del demandado Antonio Mora, no siendo de recibo la afirmación de que se desconoce su número, pues el mismo debe constar en la escritura 301 del 13 de mayo de 1891 otorgada en la notaría 1ª de Neiva, de manera que se hace necesario que el demandante aporte copia de la referida escritura […]», corregir la redacción del poder y, finalmente, solicitó se dirigiera «(…) la demanda contra quienes figuren como titulares del derecho real de dominio sobre el inmueble objeto de usucapión y no contra aquellas que lo hayan adquirido mediante falsa tradición».
Destaca que presentó la subsanación, esto es, adjuntando la mencionada escritura pública de 1891, adecuando el poder, y puntualizando que la demanda se dirigiría únicamente contra Antonio Mora, de quien manifestó desconocer el número de su identificación y domicilio; sin embargo, el juzgado reiteró la inadmisión bajo el argumento de, que por tratarse de un «hecho nuevo que no había sido materia de estudio en el auto inicial» advertido en la escritura pública allegada, y partiendo de la fecha en que fue elaborado ese instrumento, «por reglas de la experiencia dicha persona [Antonio Mora] ya debe haber fallecido», por lo que, resultaba necesario se aportara el registro civil de defunción y que se especifique que la demanda la dirige también contra los herederos determinados e indeterminados de aquél «indicando además si existe o no proceso de sucesión en curso (…)».
Resalta que, pese a que impetró un escrito pidiendo el emplazamiento del incoado por desconocer todos los datos de identificación, parientes o domicilio, el juzgado en providencia del 22 de enero de 2020 rechazó la demanda, decisión que apeló.
Señala que el Tribunal Superior, en auto de 31 de julio pasado, ratificó los motivos que tuvo el a quo para rechazar el escrito introductor, por cuanto consideró indispensable integrar debidamente el contradictorio, pues observó que en el certificado de libertad y tradición figuran varias ventas de derechos sucesorales de personas que «eventualmente podrían ser herederos determinados del demandado» exhortando a la empresa actora indagar sobre la existencia y relación de aquéllas con el accionado.
Cuestiona las anteriores determinaciones por supuestamente vulnerar el «principio de legalidad de las actuaciones judiciales», sostiene que el juzgado debió advertir desde el primer momento todos los defectos que presentaba de la demanda, y no inadmitir el escrito por segunda vez aduciendo «un hecho nuevo».
Alega también, que el juez efectuó una indebida interpretación de los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, pues considera que al desconocerse la ubicación del demandado procedía su emplazamiento. De otra parte, criticó que se le exija la consecución de un registro de defunción para acreditar el presunto fallecimiento del incoado, pues «el legislador ha señalado los procedimientos pertinentes para llegar a [esas] conclusiones», es decir, que sería necesario la iniciación de un juicio de muerte de presunta, por lo que «en el presente caso no puede el juez exigir a nuestra sociedad como parte demandante, que se aporte un registro civil de defunción de una persona que ni siquiera se ha establecido que haya fallecido», aduce entonces, que no puede ser obligado «a lo imposible».
3. En consecuencia, pretende, «se ordene a las accionadas, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil Familia Laboral, se proceda a efectuar un nuevo estudio a la demanda de declaración de pertenencia instaurada […] contra Antonio Mora […] a efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos legales y eventualmente proceder a su admisión».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Dado el traslado de la demanda, los accionados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por la sociedad actora al rechazar la demanda de «pertenencia y saneamiento del título con falsa tradición» interpuesta contra Antonio Mora, y exigir para su admisión, supuestamente, requisitos «imposibles de cumplir», y por no disponer el emplazamiento del demandado al desconocerse su domicilio de notificación.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las determinaciones de los funcionarios judiciales son, por regla general, ajenas al auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo que ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos donde resultan notoriamente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. La providencia cuestionada.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la Sala Civil Familia Laboral de la corporación accionada para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.
Frente al rechazo en cuestión, insistentemente la accionante adujo que lo requerido para la admisión del libelo resultaba «imposible», pues manifestó «bajo la gravedad del juramento», desconocer los datos de identificación y domicilio del demandado, o si falleció – pese a adelantar gestiones orientadas a obtener esa información – y si cuenta con herederos que pudieren ser vinculados a la actuación, por lo que procedía, según su entendimiento, disponer su emplazamiento.
Sobre dichos planteamientos, tras reseñar los requisitos contemplados en el artículo 82 del Código General del Proceso pertinentes para la interposición de una demanda y en concreto el del numeral 2º de ese canon, el tribunal dijo que «(…) este requisito, ostenta una gran relevancia, aún más en los procesos de pertenencia, en la medida en que permite identificar plenamente el titular del derecho de dominio».
Seguidamente, frente a la exigencia del a quo para la admisión del escrito introductor, atinente a lograr la identificación del demandado o aportar su registro de defunción, sostuvo,
«(…) en la subsanación de la demanda […] no se cumplió íntegramente […] pues si bien se indicó que era imposible para el demandante allegar el certificado de defunción del demandado a pesar de haberlo solicitado ante las entidades correspondientes, tampoco cumplió la carga de indicar nombre y número de cédula del señor Antonio Mora.
Contrario a lo señalado por el recurrente […] la decisión del a quo no constituye un exceso ritual manifiesto, sino que busca la efectividad de otras garantías procesales, que inciden en el derecho sustancial, tales como la debida integración del contradictorio, y el enteramiento de las personas a quienes les interesa la litis, más aún en procesos de pertenencia, donde lo que se pretende es adquirir el dominio de un bien que le pertenece a otro; y que para el caso bajo examen, no está plenamente determinado, siendo indispensable para tal efecto, el certificado de defunción del demandado, con el fin de conocer quiénes fungen como herederos determinados e indeterminados del señor Antonio Mora y, de esta forma, garantizarles el derecho de defensa y contradicción».
En cuanto a las indagaciones infructuosas realizadas por la accionante para obtener datos sobre el demandado, precisó:
«(…) aunque en efecto, la parte demandante demostró haber adelantado gestiones tendientes a obtener el registro de defunción, sin éxito alguno; una vez revisado el expediente, encuentra esta magistratura que existen otros elementos indicativos a partir de los cuales se puede encontrar a los titulares del derecho real.
Es así que […] en el certificado de libertad y tradición, que da cuenta que si bien el titular del derecho real de dominio es el señor Antonio Mora, con posterioridad se realizaron unas ventas de derechos sucesorales por parte de los señores Miguel Mora, Felix Mora y Rufino Mora González, quienes eventualmente, podrían ser los herederos determinados del demandado, por lo que le corresponderá a la parte interesada, adelantar las labores investigativas, orientadas a establecer dicha filiación y el fallecimiento del causante, mediante el registro civil de defunción y de nacimiento respectivamente, los cuales, se echan de menos, y deben ser aportados al proceso con el fin de determinar con exactitud a quién se dirige la demanda, quién es el titular del derecho real de dominio, y satisfacer de ese modo los requisitos del artículo 82 del C.G.P.».
Al respecto, complementó que, «cuando el titular del derecho real de dominio ha fallecido, la demanda debe dirigirse contra sus herederos determinados e indeterminados, requiriéndose, además, señalar, si se abrió o no proceso de sucesión, como lo solicitó el a quo en su auto inadmisorio de la demanda, siendo los llamados a enfrentar a quien pretenda haber adquirido el bien por prescripción».
Así las cosas, concluyó, «(…) los anteriores requisitos, no obedecen a la voluntad del director del proceso, sino que son exigibles por ministerio de la ley, con el fin de garantizar el derecho de defensa de todos aquellos que puedan tener derecho frente al predio, más aún, cuando la sentencia que declara la pertenencia tiene efectos erga omnes; siendo esta razón por la cual, no pueden suplirse con una negación indefinida».
Se aprecia que la anterior determinación contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se advirtieron las razones jurídicas por las cuales la demanda debía ser rechazada al no subsanarse las falencias apreciadas por el juzgado de primera instancia, pues la interesada no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 del estatuto adjetivo.
De manera que, esas deducciones aquí recriminadas no pueden ser desaprobadas de plano, «máxime si (…) no resulta contraria a la razón, es decir si no está[n] demostrado[s] [los] defecto[s] apuntado[s] en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó esa decisión, pues lo señalado, constituye una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se concluye que la actuación judicial censurada, esto es, el rechazo de la demanda de pertenencia deprecada por la sociedad tutelante no conlleva desviación del orden jurídico que amerite su corrección mediante este instrumento al advertirse razonable y ajustada a la normativa específica aplicable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS