STC7142-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC7142-2020
Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00173-01
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de julio de 2020, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por James Henry Forero Arias y Luz Neira Arias Perdomo frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión de la ejecución iniciada por la Martha Cecilia García Angarita contra los aquí actores.

1. ANTECEDENTES

2. En apoyo de su queja, afirman que, en el compulsivo censurado, la demandante allegó como base del cobro un contrato de “(…) promesa de compraventa suscrito entre las partes el día 25 de octubre de 2017 y (…) [uno] de obra [de] (…) 12 de enero de 2018 (…)”.

Sostienen que se libró mandamiento de pago el 12 de octubre de 2018, el cual se intentó notificar en la casa objeto del referido convenio de obra; ello, señalan, aun cuando la actora conocía del verdadero lugar de ubicación de los ejecutados, “(…) en virtud de la relación negocial y de amistad que había surgido (…)”.

Indican que la comunicación dirigida a James Henry Forero Arias fue recibida por Jacqueline Rengifo; empero, ésta nunca le informó de ello y, en cuanto a la emitida para convocar a Luz Neira Arias Perdomo, la misma “(…) fue devuelta por no ser su domicilio (…)”.

Anotan que, con posterioridad, el 31 de enero de 2019, se remitió el aviso correspondiente para Forero Arias.

Luego, respecto de Arias Perdomo, si bien se había ordenado su emplazamiento, la acreedora, a través de su abogado, “caprichosamente”, envió un citatorio para enterarla del asunto, a la “(…) manzana 8, casa 1, barrio Calatayud, calle 78, carrera 10 de Ibagué (…)”, lugar que sí correspondía al real domicilio de ambos demandados.

Esgrimen que el a quo, tuvo por notificada, personalmente, a Arias Perdomo, el 4 de febrero de 2019, y, por aviso a Forero Arias.

Aun cuando los aquí promotores, el 13 de febrero siguiente, interpusieron “(…) recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento (…) excepción previa y control de legalidad (…)”, en proveído de 1° de marzo posterior, se dispuso no dar curso a tales manifestaciones por resultar extemporáneas.

Tras establecer “(…) la evidente vulneración del derecho de defensa (…)”, reclamaron la nulidad de lo actuado el 11 de marzo de 2019, fundados, particularmente, en la causal contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Surtidas las etapas respectivas para definir la actuación incidental, el juez de primer grado, en auto de 16 de septiembre de 2019, declaró la invalidez de la gestión, solamente, en torno a James Henry Forero Arias, pues estimó irregulares los actos adelantados para su vinculación.

Apelado ese proveído por el extremo actor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, aquí acusado, el 13 de enero de 2020, lo revocó para disponer la continuación del asunto.

Cuestionan el anterior pronunciamiento porque, en su sentir, el ad quem se apartó de la normatividad aplicable y de los motivos de la alzada, donde no se expuso “(…) si quiera un argumento jurídico que contrariara lo dispuesto por el juez de primera instancia. Ni tampoco (…) por medio escrito (…) se contemplaron reparos a la decisión (…)”.

3. Piden, por tanto, revocar la determinación confutada.

1. Respuesta del accionado

Se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque, en la determinación criticada, según adujo, no incurrió en lesión de garantías sustanciales.

2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional desestimó la protección, por cuanto encontró insatisfecho el presupuesto de inmediatez, al transcurrir seis (6) meses entre la decisión controvertida y la formulación del resguardo; asimismo, expuso, no halló arbitrariedad en la gestión del fallador denunciado, pues su

“(…) decisión fue fundamentada jurisprudencialmente y con las normas procesales aplicables al caso, específicamente en el artículo 136 del Código General del Proceso que señala que la nulidad se considera saneada, entre otras, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…)”.

“Así las cosas, y como quiera que (…) los aquí accionantes intervinieron en el proceso ejecutivo sin haber advertido la nulidad procesal que reclaman, se considera que la decisión adoptada por el juzgado accionado en auto del 13 de enero de 2020 no es caprichosa ni violatoria de los derechos de los accionantes (…)”.

3. La impugnación

Los tutelantes impugnaron con aseveraciones análogas a las esgrimidas en el libelo introductor.

En adición, acotaron haber cumplido la exigencia de la inmediatez, por cuanto ingresaron su demanda, “(…) a través del aplicativo dispuesto por el (…) Consejo Superior de la Judicatura para la radicación de las acciones constitucionales (…)”, desde el 9 de julio de 2020 y, con ella, refutan el proveído de 13 de enero de 2020, el cual, insisten, contiene irregularidades, pues fue emitido aun cuando la activa no propuso argumentos jurídicos al incoar la alzada.

2. CONSIDERACIONES

1. Los querellantes cuestionan, particularmente, la determinación adoptada el 13 de enero de 2020, donde el fallador denunciado, en sede de apelación, revocó el auto de 16 de septiembre de 2019 para, en su lugar, ordenar se procediera “(…) con el trámite respectivo (…)”. Se destaca, en la providencia recurrida, el a quo había resuelto acoger la nulidad pedida por aquéllos; empero, sólo, en relación con la actividad surtida respecto del demandado James Henry Forero Arias.

2. Revisada la gestión denunciada, resulta clara la improcedencia de la protección incoada por Luz Neira Arias Perdomo, al carecer del requisito de subsidiariedad, pues, se constata que, de una parte, en torno a ella, ninguna irregularidad se expuso sobre su enteramiento en las diligencias denunciadas y, de otra, en su representación, tampoco se propuso recurso alguno frente a lo decidido por el fallador de primera instancia.

Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional.

En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.

3. Ahora, en cuanto a la queja interpuesta por James Henry Forero Arias, la salvaguarda tampoco prospera, pues, en primer término, contrario a sus manifestaciones, la acreedora, apelante en el decurso censurado, sí expuso las razones de su disentimiento frente el pronunciamiento del a quo, concretamente, arguyó que quienes recibieron los citatorios expedidos para lograr el enteramiento personal y por aviso de aquél, adujeron conocerlo “(…) por ser el arrendador y dueño de la propiedad (…)”; por tanto, en palabras de la recurrente, Forero Arias tenía “su domicilio de negocios” en la dirección a donde fueron remitidas tales comunicaciones.

Y, en segundo, ninguna arbitrariedad se encuentra en el proveído atacado, a través del cual el fallador del circuito revocó la nulidad decretada por el juez de primer grado, por cuanto, para adoptar tal decisión, esa autoridad se apoyó en la ley y en lo ocurrido en el decurso. Sobre ello, expresó:

“(…) [C]on prescindencia de los argumentos con base en los cuales reclama el demandado la nulidad, es palmar que dicha irregularidad él mismo la convalidó, pues antes de alegar la irregularidad de la cual hace mención, intervino en el proceso y no la planteó.

“El ejecutado, en efecto, no solo planteó ‘RECURSO DE REPOSICIÓN’ y ‘EXCEPCIÓN PREVIA’, también presentó con anterioridad o ese mismo día, el poder que le otorgó al abogado Edwin Trujillo (…), y en esa ocasión, previa desde luego a su alegación, tuvo que advertir la supuesta indebida notificación, sin que se expusiera, pues tan solo una vez hubo pronunciamiento del a quo, fue que de manera casi inmediata planteó la nulidad debatida. Igualmente cabe precisar que, conforme al canon 301 del Código General del Proceso el ejecutado al haber presentado el escrito antes enunciado, quedaba notificado por conducta concluyente, dejando la salvedad que ya se había surtido en debida forma la notificación por aviso (…), por tanto, al tener esos efectos jurídicos se concluye que hubo una actuación procesal que conlleva (…) la convalidación como ya se expuso (…)”.

Así las cosas, se establece, el fallador acusado no podía desconocer las actuaciones surtidas en el litigio. Ciertamente, si Forero Arias le otorgó poder al mismo abogado de la codemandada para su representación, y, dicho profesional, en nombre de ambos, se pronunció sobre el mandamiento de pago, previo a invocar la nulidad materia de censura, resultaba evidente la subsanación de cualquier vicio aducido en torno al enteramiento del accionante, tal como lo acotó el juez denunciado.

Al punto, esta Corporación ha enfatizado:

“(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”.

“(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (STC8733-2017) (…)”2.

Igualmente, sobre la temática materia de controversia, la Sala adoctrinó lo siguiente:

“(…) Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha (…)”.

“(…) Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que ‘agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…’); en el Parágrafo del artículo 133 ‘las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece’; en el inciso segundo del artículo 135 ‘no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem ‘la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (…)”.

“(…) Como insanables, el estatuto procesal sólo contempla ‘proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’ (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso (…)”3.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia impugnada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

1 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
2 CSJ. STC926-2020, de 5 de febrero de 2010, exp. 11001-02-03-000-2020-00242-00.
3 CSJ. STC2623-2020, de 11 de marzo de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-00688-00.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.