Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC7361-2020
Radicación nº. 05001-22-03-000-2020-00234-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación propuesta por Sandra Cecilia Úsuga Úsuga contra la sentencia del 6 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito de esa misma ciudad. Vinculándose a las partes e intervinientes del proceso 2017-00573-01 y al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de esa urbe.
I. ANTECEDENTES
1. La peticionaria urgió la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, derecho de defensa, doble instancia, acceso a la administración de justicia», que juzgó conculcados por el juzgado accionado en el proceso ejecutivo hipotecario 2017-00523 al denegar la petición de reducción de embargos, suspensión del remate y no advertir las irregularidades presentadas en el avalúo que dio pie a esta diligencia.
2. Como fundamento del amparo deprecado indicó que:
1. En su contra, Martha Cecilia Restrepo Sierra y Francisco León Restrepo Saldarriaga promovieron el ejecutivo hipotecario referido, cuyo conocimiento correspondió, inicialmente, al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, el que ordenó el embargo del inmueble hipotecado, pero además de otros bienes.
3. Asegura que, una vez dictada la sentencia, el proceso pasó al despacho judicial accionado, quien avocó conocimiento y señaló fecha para llevar a cabo el remate, por lo que insistió nuevamente en la reducción del embargo y la suspensión de la diligencia, solicitud que, aunque no fue objeto de traslado, sí fue denegada.
4. Aduce que se efectuó la subasta, sin que se advirtiera la «disimilitud en los dictámenes procesales de avalúo», además que aquél presentado por la parte ejecutada comportaba causales de nulidad.
5. Señala finalmente que «no se les dio trámite adecuado a las solicitudes impetradas, se presentó recurso de apelación ante el honorable, y por obvias razones, fue negado el mismo».
3. Pide genéricamente que se protejan los derechos invocados.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Denegó el amparo deprecado, porque consideró inobservado el requisito de subsidiariedad. Sobre el particular y, luego de efectuar un examen de las etapas procesales, refirió que la peticionaria no empleó los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance.
Lo anterior como quiera que no recurrió el mandamiento de pago ni formuló excepciones de mérito; guardó silencio frente a la orden de secuestro y tampoco apeló la sentencia del 10 de septiembre de 2018.
En cuanto a la diligencia de remate, observó que la aquí gestora no puso en conocimiento del juzgado accionado las «irregularidades que puedan afectar la validez del remate» conforme lo dispone el artículo 455 del Código General del Proceso.
III. LA IMPUGNACIÓN
Censuró la apreciación del presupuesto de subsidiariedad, pues, aunque reconoció sus omisiones, también consideró que los vicios procesales denunciados son de tal entidad que deben ceder ante las formalidades exigidas.
Concretamente dijo:
«No se discute por la suscrita la ausencia del agotamiento de la herramienta procesal con la que se contaba al momento, y mal haría en este momento justificar las razones para ignorar dicha posibilidad; pese a ello, considera que no es dable por el Honorable Tribunal anteponer las formas procesales para dejar sin sustento un derecho constitucional como es, no sólo la doble instancia, sino negar uno de los derechos perseguidos por el demandante, como es la de obtener una segunda posición frente a las constantes irregulares efectuadas en el Juzgado accionado, las mismas que se presentaron camufladas en otros actos y a las puertas de la diligencia de remate, para generar confusión y poder ejercer de la manera adecuada los posibles recursos que cabían, que igual no fueron anunciados».
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo «preferente y sumario» con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades o, excepcionalmente, por particulares.
Este mecanismo supra legal no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha señalado que
[…] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01).
2. En el caso que convoca la atención de la Corte, corresponde establecer si los confesados descuidos de acudir a los remedios procesales ordinarios son insuficientes de cara a examinar la procedencia del resguardo, en consideración a la actuación arbitraria de la autoridad accionada.
3. Contrastada la inconformidad planteada con las diligencias rebatidas, advierte esta Sala que el reclamo no tiene vocación de prosperidad y se debe, por tanto, confirmar la decisión del a quo constitucional, como pasa a explicarse.
3.1. El constituyente revistió a la acción de tutela de una naturaleza excepcional para la defensa de los derechos fundamentales, de ahí que admitir que a través de este mecanismo se abran vías alternas o paralelas a las consagradas por el legislador, llevaría inopinadamente la desnaturalización de esta institución tan cara para el Estado Social de Derecho.
De igual modo no puede olvidarse que la esencia de este mecanismo no es el de servir de último recurso frente al fracaso de los legalmente previstos, amen que «la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten» (C. Const. SU-424 de 2012 reiterada T-113 de 2013).
Con ese mismo norte esta Corporación ha sostenido que en virtud del carácter subsidiario y residual que ostenta la acción de tutela
«no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones» (STC 23 de abr. 2020, Rad. 2020-00010-00).
4. En el caso sometido a juicio, desconocer el requisito de subsidiariedad implicaría necesariamente renunciar al principio de residualidad que informa este instrumento constitucional, siendo que expresamente se ha establecido como motivo de improcedencia la existencia de medios ordinarios, a través de los cuales se pueda o pudo procurar por la protección de las prerrogativas que se consideren trasgredidas.
Obsérvese, que en este particular asunto, si bien el proceder de la aquí accionante, de no formular excepciones perentorias contra las pretensiones izadas en su contra, se acompasa con los principios de lealtad procesal, y los deberes de las partes en las actuaciones judiciales, ello en modo alguno traía aparejado que omitiera ejercer los medios de control e impugnación contra aquellas actuaciones que injustificadamente afectaran sus derechos.
En ese orden se tiene que habiéndose presentado el avalúo correspondiente por los ejecutantes se sometió a su contradicción sin hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 444 de “allegar un avalúo diferente” que, en su sentir reflejara el justo precio del bien, dando con ello muestra de conformidad con aquella valoración.
En cuando al pedido de reducción de embargos y suspensión del remate, se tiene que si bien al tenor del artículo 448 del Código General del Proceso no se podrá señalar fecha para el remate de bienes “[C]uando estuvieran sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien inembargable o decretado la reducción de embargo”, respecto “de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resuelto”, es claro que no se hizo uso de los medios que el legislador ha contemplado para conjurar las actuaciones contrarias a estos postulados.
Esto, porque contra el proveído de 23 de noviembre de 2018 que señaló fecha para el remate (fls. 53-54 Archivo Memorial del 6 de agosto Doc. 3) no se formuló recurso alguno.
Tampoco se atacó el pronunciamiento del 13 de febrero de 2019 (fls. 31-33 Archivo memorial del 6 de agosto Doc. 4), en el cual se hicieron variados pronunciamientos, así:
Respecto de la reducción de embargos pedida se le indicó, que “se revisó el proceso y se encontró que los embargos decretados para los inmuebles identificados 018 -92164 , 018 -129 569 y 01N-385445 ya se encuentran cancelados por las oficinas de instrumentos públicos correspondientes”1; tocante al “identificado con Matrícula inmobiliaria 018-1081472 se le fijó fecha de remate por este Despacho por encontrarse embargado y secuestrado para este proceso, se presentó avalúo certificado por perito Avaluador idóneo, al cual el juzgado de Origen (Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad) le dio el traslado indicado en el artículo 444 del Código General del Proceso, sin que se presentara oposición alguna dentro del término fijado”, lo que motivó que no se tuviera en cuenta el avalúo postrero que allegó la ejecutada.
Además, frente al pedido de suspensión sostuvo el funcionario que “no se satisfacen los supuestos que determinan la procedencia de la suspensión de la diligencia de remate que está programada para el día 14 de febrero de la presente anualidad, por la configuración de un eventual caso de prejudicialidad, en tanto que no puede la investigación que comunica la memorialista tramitada en la Fiscalía 53 Especializada Delegada ante el “GAULA” Oriente – Antioqueño, influir en la sentencia del presente proceso, pues ya existe pronunciamiento de fondo desde el 10 de septiembre de 2018”.
Sin que justifique la no interposición de recursos contra este, el hecho de que la diligencia de remate que se pretendía impedir estuviera programada para el día siguiente.
Es más, de estimarse que las “irregularidades” aquí planteadas eran capaz de invalidar la actuación, particularmente el remate del bien cautelado bien pudo pedir la nulidad, incluso durante la misma diligencia, hasta antes de la adjudicación, lo que no hizo, pues permaneció silente y sólo acudió a apelar el auto aprobatorio, con el inevitable desenlace de su inadmisión, por improcedente.
5. Se extrae de lo apuntado que la promotora ha tenido en su haber la posibilidad de poner en conocimiento del juez natural sus inconformidades, pero injustificadamente desdeño los mecanismos que el legislador ha contemplado para ello, y que resultaban idóneos para la defensa de sus derechos, sin que pueda válidamente acudir ahora a esta senda supra legal como recurso de último para rescatar oportunidades perdidas.
6. En ese orden, conforme lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, no advierte la Sala un camino diferente a la confirmación de la decisión impugnada, ya que, si el ordenamiento legal dispone los instrumentos jurídicos para el resguardo de esos derechos al interior del juicio cuestionado, a ellos debió acudirse y no a este medio constitucional.
En un caso que guarda similares características a las que aquí se juzgan, la Sala adujo que:
«(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.» (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00).
7. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la decisión rebatida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
SEGUNDO. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz a la accionante y a los demás interesados.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Inmuebles estos que según los certificados de tradición pertenecen a la señora Sandra Cecilia Úsuga Úsuga.
2 De acuerdo con el certificado de tradición este predio pertenece al codemandado Yoiner Alexander Peñate Úsuga.