Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC7397-2020
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó los derechos invocados por Elsy Patricia Gallego Pedroza en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la misma urbe. Al trámite se vinculó a Sara Elena Velásquez López, Gloria Mercedes Velásquez y Laura Sofía Velásquez López.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima y principio de congruencia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera:
2.1. Narró la gestora que, mediante auto No. 117 del 14 de febrero de 2019, el Juzgado encartado avocó el conocimiento del proceso en mención. Así mismo, en los ordinales tercero y cuarto declaró «la nulidad del registro efectuado en la página web de personas emplazadas» de conformidad al artículo 132 del C.G.P y ordenó realizar nuevamente el edicto emplazatorio, respectivamente. Así mismo, en el numeral quinto instó «se notifique a la señora SARA ELENA VELASQUEZ LÓPEZ, sobre la nulidad encontrada».
Por demás, ordenó en el numeral sexto vincular como litis consorte necesarias a las señoras Gloria Mercedes Velásquez Zuleta, María Isabel Velásquez y Laura Sofía Velásquez «hijas del aquí causante, a quienes se les notificará la demanda personalmente corriéndoles traslado por el término de veinte (20) días con la entrega de copias de la demanda y los anexos para que den respuesta al libelo».
2.2. Indicó que, interpuesto el recurso de apelación, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira resolvió «revocar los ordinales tercero, cuarto y quinto del auto proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira; el 14 de febrero de este año».
2.3. Posteriormente, el a quo, en providencia No. 1664 del 12 de diciembre de 2019, acató lo dispuesto por el ad quem y dejó sin efecto las actuaciones surtidas que se desprenden de los incisos revocados. Aunado a lo anterior, «conminó para procurar la obtención de la dirección donde se pudiese localizar a la litis consorte necesaria».
2.4. Tal decisión fue objeto de recurso de reposición por considerar que el superior cerró la posibilidad de abrir paso a nuevas notificaciones «al dejar sin piso la nulidad decretada por el despacho frente al emplazamiento de los herederos indeterminados del causante Alberto Velásquez Macías, por cuanto consideró que dicha actuación se surtió conforme a ley».
2.5. El 13 de febrero de 2020, el juez de conocimiento decidió no reponer la providencia del 12 de diciembre de 2019 «considerando con fundamento en el inciso 2° del artículo 61 del Código General del Proceso, que la etapa para vincular a quienes se consideran litisconsortes necesarios no es preclusiva por cuanto la norma en cita faculta al operador judicial para vincular a los litisconsortes previo al momento en que se dicte sentencia de primera instancia».
2.6. Adujo que, con tal actuación, el Juzgado Tercero de Familia de Pereira vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que «mediante proveído de fecha 23 de octubre de 2019, la Sala Unitaria Civil Familia – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, consideró (…) que en efecto se revocaría la decisión de abrir paso a nuevas notificaciones, al dejar sin piso la nulidad decretada por el despacho frente al emplazamiento de los herederos indeterminados del causante Alberto Velásquez Macías, y, en igual sentido a la orden de notificar personalmente a la demandada Sara Velásquez Macías».
2.7. Arguye que, transcurridos cuatro años del inicio del proceso, «no se podría retrotraer la actuación procesal, so pretexto de avizorarse de vieja data terceros que podrían tener interés legítimo en las resultas del proceso».
2.8. Conforme a lo relatado, insta a se ordene al encartado «proceda a rehacer las providencias No. 1664 de fecha 12 de diciembre de 2019, y No. 108 de fecha 13 de febrero de 2020».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pereira, luego de historiar las actuaciones realizadas en el proceso, informó que «mediante providencia del 12/12/2019 (fol. 200 y vto), se estuvo a lo dispuesto por el Honorable Tribunal y en consecuencia, dejó sin efectos las actuaciones que surgieron de los pronunciamientos revocados y requirió a la parte demandante para que procurara la notificación de una de las litis consortes necesarias».
Indicó que «ya se encuentran notificadas las litis consortes necesarias Gloria Mercedes Velásquez Zuleta y Laura Sofia Velásquez López, faltando por notificar a la señora María Isabel Velásquez Fitgherald», por lo que está a la espera de que el abogado de la parte demandante cumpla con la carga correspondiente.
Manifestó que «no habiendo defecto fáctico, ni sustantivo, en las decisiones tomadas por el Despacho, respetuosamente se solicita declarar improcedente la tutela, pues se itera, en el trámite del proceso se han cumplido a cabalidad con las etapas procesales, sin que se haya pretermitido ninguna etapa del mismo, ni se haya vulnerado derecho alguno, se ha respetado el derecho al debido proceso».
2.- Mauricio Osorio Esquivel, actuando como curador ad litem de los herederos indeterminados del causante Alberto Velásquez Macías, se «op[uso] por carecer de fundamento jurídico la petición de amparo, y ser contraria a lo dispuesto en la norma procesal general en cuanto toca con la posibilidad de vincular litisconsortes».
3.- Sara Elena Velásquez López abogó por la desestimación de la acción incoada toda vez que «los numerales PRIMERO, SEGUNDO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO del auto No.117 del 14 de febrero de 2019 proferido por el juzgado tercero de familia no fueron revocados por el tribunal sala familia, por lo tanto siguen vigentes (así como las actuaciones que se desprende de ellos)».
Por otra parte, aseguró que «los efectos de revocatoria ordenados por el tribunal sala de familia, no se extienden a los litis consortes necesarios, por lo tanto, a quienes no se han notificado tienen aún la oportunidad de contradecir lo expuesto dentro del cuerpo de la demanda y hacer efectivo su derecho de defensa y contradicción».
4.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo de los derechos invocados al considerar que no se incurrió en vía de hecho alguna en la providencia acusada.
Para el efecto, destacó que «el ordinal sexto de dicha providencia (…) no fue objeto de modificación alguna, y en esas condiciones la intervención en el proceso de la señora MARÍA ISABEL VELÁSQUEZ FITGHERALD, es necesaria para integrar el contradictorio, pues se trata de un litisconsorcio necesario, al ser heredera de uno de los demandados ya fallecido, y en ese evento es indispensable que se surta su notificación y el traslado de la demanda».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la señora Elsy Patricia Gallego Pedroza, quien señaló que «la providencia objeto de impugnación carece de proposiciones determinadas que soporten la conclusión a la que arribó el Tribunal (…)».
A propósito del artículo 61 del C.G.P., hizo hincapié en que no se observó «que de oficio o a petición de parte es indispensable la prueba del litisconsorte (…) misma que es inexistente e inválida dado que es el registro civil de nacimiento la prueba ad substantiam actus que acredita la calidad en que se integra el extremo procesal, y no la información del operador judicial bajo el cual soportó la existencia de los demás sujetos».
Aunado a lo anterior, indicó que «no es de recibo el razonamiento del Juzgado Tercero de Familia, avalado por esta Magistratura, en el entendido de sostener, que no es dable afirmar que la notificación de quienes son llamadas como litisconsortes necesarios hubiere podido ser surtida con la notificación del auto al curador que representa a los herederos indeterminados, por cuanto aquellos (litisconsortes), se consideran herederos determinados».
Ello puesto que, a su juicio, dicho argumento «no atiende a las reglas de la lógica jurídica, por cuanto la etapa procesal en la que quedó debidamente integrado el contradictorio y notificados personalmente quienes debieron ser llamados a trabar la actuación jurídico procesal, se encuentra precluida (…)». Alude, por consiguiente, que en el caso en concreto «la notificación personal de cualquier persona que haya tenido interés en el proceso o deba ser llamado, en su momento, fue efectivamente realizada con la notificación al curador ad litem de los herederos indeterminados del señor Alberto Velásquez Macías».
V. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2.- En el sub examine, el promotor pretende que, en últimas, se deje sin efectos el auto proferido por el Juez Tercero Civil del Circuito el 13 de febrero del 2020, mediante el cual confirmó la decisión del 12 de diciembre del 2019, en la cual se resolvió conminar a la parte actora para que procure obtener la dirección con el fin de localizar a “la litis consorte necesaria”, refiriéndose a la señora María Isabel Velásquez Fitgherald.
3.- Ahora bien, advierte esta Corporación que la decisión del a quo constitucional habrá de ser confirmada por cuanto este mecanismo tutelar carece de vocación de prosperidad. Ciertamente, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.
4.- Sobre el particular, al resolver el recurso de reposición propuesto, la autoridad judicial accionada expresó los motivos por los cuales se imponía confirmar la providencia proferida el 12 de diciembre.
Para ello, comenzó por examinar la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Superior de Pereira el 23 de octubre de 2019. Al respecto, apreció «claramente que en ningún momento se revocó o se dejó sin sustento jurídico la decisión de este Despacho de integrar el litisconsorcio necesario con los herederos conocidos del señor Alberto Velásquez Macías».
Aseguró que, si bien el aludido fallo determinó que el emplazamiento a los herederos indeterminados tenía plena validez, «también lo es que dicha forma de notificación no tiene cabida para los litisconsorcios necesarios, pues estos no tienen la calidad de indeterminados, sino de determinados y por lo tanto, deben ser llamados para que comparezcan al proceso»; postura que sustentó en el artículo 61 del Código General del Proceso.
Aunado a lo anterior, arguye el despacho que, de la referenciada norma, se extrae «que mientras no haya sentencia de primera instancia, el juez a petición de parte o de oficio tendrá que integrar todo el extremo pasivo, y en ese orden de ideas, no es aplicable el principio de preclusión cuando sea necesario citar a las personas a fin de conformar el litisconsorcio necesario».
Adicionalmente, destacó que no era posible pregonar la preclusión de la notificación a los herederos determinados que conforman el litisconsorcio, «pues ni siquiera la sentencia de primera instancia es limitante para conformar el litisconsorcio necesario, toda vez que el artículo 134 del C.G.P. permite anular la sentencia con el fin de integrar el contradictorio».
Ciertamente, de las probanzas allegadas a este expediente, se evidencia que el proveído del 23 de octubre del 2019 se circunscribió a los numerales tercero, cuarto y quinto del auto calendado el 14 de febrero de ese mismo año, que entrañaban únicamente lo concerniente a la nulidad de la notificación surtida a los herederos indeterminados.
De tal manera que seguía siento facultad del juez de conocimiento integrar al contradictorio en cualquier instancia del proceso, como así lo hizo en el numeral sexto del aludido proveído de febrero del 2019, el cual, se insiste, se mantuvo incólume por el ad quem. Y es que, habiéndose percatado de la ausencia de notificación a varias de las herederas determinadas del causante, era su deber ordenar que se surtiese el correspondiente enteramiento, tal como lo impone el artículo 61 del Código General del Proceso.
6.- En consecuencia, no se encuentra que las decisiones se hayan tomado de manera caprichosa o arbitraria que puedan constituir una vía de hecho, sino que es el resultado del análisis del caso a la luz de la normatividad e interpretación dentro de la competencia y autonomía judicial.
De manera que, para esta Sala, la conducta no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01 reiterada en CSJ STC2764-2019, Mar. 6 de 2019, rad. 2018-02813-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Del mismo modo, ha considerado que:
«[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00 y en CSJ STC6791-2019, May. 30 de 2019, rad. 2019-00123-01).
7.- De acuerdo con lo anterior, esta Sala procede a confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de marzo de 2020 y procedencia prenotada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS