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STC042-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC042-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01424-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Gonzalo Villegas Aristizábal frente al fallo proferido el 22 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «contradicción de la prueba», presuntamente vulnerados por las sedes judiciales acusadas al no acceder a su solicitud de nulidad respecto de la audiencia preparatoria.
Rogó, entonces, revocar los autos mediante los cuales las autoridades accionadas adoptaron la decisión referida a espacio y «[a]nular la audiencia preparatoria desde la etapa de descubrimiento, enunciación y solicitudes probatorias del acusado».
2. Son hechos relevantes para la definición de este caso, los que a continuación se sintetizan:
2.1. En la causa penal que cursa contra el actor por los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, formalizada la acusación y celebrada la audiencia preparatoria, el 22 de octubre de 2019 el Juzgado acusado no accedió a la petición de invalidez de la actuación a partir del «descubrimiento de las pruebas de [la] defensa» que aquél rogó aduciendo deficiente ejercicio profesional por parte de su apoderado de confianza inicial, determinación que el «17 de junio de 2020» confirmó el Tribunal convocado.
2.2. En la demanda de amparo del epígrafe el quejoso criticó esos pronunciamientos porque, en su sentir, en ellos se incurrió en defecto fáctico por «falso razonamiento en la actividad valorativa de la prueba», en tanto que allegó suficientes medios suasorios para acreditar que la estrategia defensiva que adoptó su defensor inicial fue abiertamente inapropiada y deficiente, pues no pidió ningún dictamen contable para contrarrestar los 5 de ese tipo que se decretaron al ente fiscal, y contrario a lo resuelto por las sedes judiciales, los 10 testimonios dispuestos a su favor también son insuficientes para aquel propósito, de donde no está en «igualdad de armas» para enfrentar el juicio, haciéndose nulo su derecho de defensa.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Fiscalía 56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla pidió no acceder al resguardo «al no existir vulneración alguna, de los derechos fundamentales invocados, por parte del accionante», aunado a que éste «cuenta con otras estrategias procesales, para aplicar durante el juicio, con el apoyo de su actual defensa técnica».
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla también deprecó el despacho adverso de la salvaguarda porque «no hubo ningún tipo de vulneración ni se configuran (sic) ninguno de los errores alegados por… Villegas Aristizabal…, toda vez que la providencia reprochada (22 de octubre de 2019) se tomó en apego a las premisas constitucionales, legales y jurisprudenciales, que regulan el tema de la decisión de nulidad resuelta».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, al considerar, en lo medular, que «el proceso dentro del cual se tomaron las decisiones cuestionas se encuentra en curso, toda vez que quedan fases procesales pendientes de agotar, donde aún hay medios disponibles de defensa judicial, pero, ante todo, porque la acción de tutela no es una tercera instancia, a la que sea dable acudir cada vez que las decisiones de las autoridades naturales sean desfavorables».
La incoó el quejoso insistiendo en sus planteamientos iniciales.
Destacó que el fallo del a-quo constitucional carece de motivación por cuanto dejó de analizar si los otros medios comunes con los que él cuenta ante los juzgadores ordinarios -especialmente, la apelación frente a la eventual sentencia desfavorable de primer grado y el recurso extraordinario de casación respecto a la posible confirmación de ésta por el ad-quem- resultan idóneos y eficaces para resguardar su derecho de defensa, máxime al observar el proceder negligente de su apoderado de confianza inicial, cuestionamiento que debió absolverse negativamente en aplicación de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia (CC SU-961/99, CC T-230/13, CC T-373/15, CC T-630/15, CC 471/17 y CSJ SP, 18 en. 2017, rad. 48128) y, en consecuencia, accederse a su ruego tutelar, en tanto que la posición adoptada por la homóloga de Casación Penal al aludir que el juicio está en curso desconoce «el carácter permanente» de la referida garantía y él está «ad-portas de un juicio oral, sin una sola prueba técnica o especializada que [l]e permita desvirtuar – en un plano de igualdad – las 6 pruebas técnicas o especializadas en que se fundamenta la acusación».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se advierte la confirmación del fallo del a-quo constitucional, en la medida en que los reproches del censor se enfilaron a derruir el despacho adverso de su solicitud de invalidez del asunto desde el descubrimiento de pruebas de la defensa en la causa penal que se le sigue, porque, en su sentir, para arribar a tal conclusión los juzgadores acusados incurrieron en defecto fáctico.
En efecto, la salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal se halla en curso, ni siquiera se había dictado sentencia de primer grado para cuando fue propuesta esta salvaguarda, la que de resultarle adversa sería susceptible de apelación y, en caso de que eventualmente tampoco comporta la determinación del ad-quem, podría acudir al recurso extraordinario de casación.
Luego, muy a pesar de sus alegaciones, su reclamo se mostraba presuroso, pues este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los que aquí planteó, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada está la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En ese sentido, en otra oportunidad esta Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada ocasión [Vid sentencia del 9 de octubre de 2003, exp. 02766.] y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ag., rad. 2016-01093-01; y STC2674-2020, 12 mar., rad. 2020-00150-01).
Por ese rumbo, la eventual conculcación de garantías esenciales que aquí se adujo, muy a pesar de la insistencia del quejoso, es un asunto que aún podía plantear en el juicio recriminado y, de llegar a demostrar que le asiste razón, habrían de tomarse allí las medidas adecuadas para renovar la actuación, por lo que las vías atrás referidas sí se muestran idóneas y eficaces para su cometido, evidenciándose que actualmente no se presenta ningún eventual perjuicio irremediable que torne procedente este resguardo como mecanismo transitorio, máxime cuando no existe condena en firme alguna en contra del censor, de donde insatisfechos están los supuestos jurisprudenciales para la viabilidad excepcional de este ruego supralegal.
3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS