Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC137-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC137-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00245-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones tomadas al interior de la acción popular por él promovida contra una de las sucursales del Banco Caja Social BCSC S.A., con radicado No. 2015-00570-00.
Exige entonces, para la protección de la citada prerrogativa, que se ordene a la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira i) «abrir incidente de desacato (…) y fallarlo en 10 días»; ii) «siempre que notifique en estado enviar el link donde está la acción popular»; y, iii) «digitalizar la a. popular».
2. En apoyo de tales pretensiones se limitó a señalar, que la sede judicial criticada «se niega a abrir incidente de desacato», circunstancia que, asegura, lesiona su debido proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira a través de su secretaría, informó que a través del proveído adiado 14 de octubre pasado, «dio respuesta al Derecho de petición» elevado por el señor Arias.
b. El apoderado general del Banco Caja Social S.A., relacionó hechos ajenos al presente asunto.
c. El Defensor del Pueblo Regional Risaralda, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha lesionado prerrogativa superior alguna del inconforme.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
El actor replicó el anterior fallo, solicitando que «se aplique decreto 2591 de 1991, ya que la tutelada NOOO respondió».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente en esta oportunidad por el ciudadano Javier Elías, es que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, digitalizar la acción popular por él promovida frente a una de las sucursales del Banco Caja Social BCSC S.A. con el fin de poder dar inicio, supuestamente, al respectivo incidente por desacato.
3. Sin embargo, del examen del asunto en comento no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia de la protección reclamada, si en cuenta se tiene que, a diferencia de lo considerado por el gestor, el Juzgado del Circuito convocado ha ajustado sus decisiones a las previsiones de las normas que le son aplicables, y precisamente en respuesta a la petición que el señor Arias Idárraga elevó en el marco de la citada acción, el Despacho aludido en proveído del 14 de octubre pasado le puso de presente a éste, que la acción constitucional criticada, así como otras referidas por aquél, «se encuentran archivadas y para realizar las gestiones de desarchivo y suministrar el link para su respectiva consulta, deberá pagar la suma de $6.800 por cada una para proceder a la digitalización (Acuerdo PSCJA18-11176 del 13 de Diciembre de 2018)», en razón a que además, «solo corresponde digitalizar con recursos internos los procesos en trámite “activos o en gestión” (anexo 3 guía para la digitalización o escaneo de expediente Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020- Protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente)», argumentos éstos que de manera alguna se pueden considerar carentes de razonamiento o en su defecto arbitrarios, pues los mismos se apoyaron, se itera, en los acuerdos que rigen la materia, lo que de manera alguna se puede considerar que lesione la prerrogativa superior invocada por el actor.
4. Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se ratificará el fallo criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS