STC137 2021

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STC137-2021

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC137-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00245-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte  de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de noviembre de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad  jurisdiccional convocada, con las decisiones tomadas al interior de  la acción popular  por él promovida contra una de las sucursales del Banco Caja  Social BCSC S.A., con radicado No. 2015-00570-00.  

Exige  entonces, para la protección de la citada prerrogativa, que se  ordene a la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira i)  «abrir  incidente de desacato (…)  y fallarlo en 10 días»;  ii)  «siempre  que notifique en estado enviar el link donde está la acción  popular»;  y,  iii)  «digitalizar  la a. popular».  

2.        En  apoyo de tales pretensiones se limitó a señalar, que la  sede judicial criticada «se  niega a abrir incidente de desacato»,  circunstancia que, asegura, lesiona su debido proceso.  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira a través de su  secretaría, informó que a través del proveído  adiado 14 de octubre pasado, «dio  respuesta al Derecho de petición»  elevado por el señor Arias.  

b.        El  apoderado general del Banco Caja Social S.A., relacionó hechos  ajenos al presente asunto.  

c.        El  Defensor del Pueblo Regional Risaralda, alegó su falta de  legitimación en la causa por pasiva, pues no ha lesionado  prerrogativa superior alguna del inconforme.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor replicó el anterior fallo, solicitando que «se  aplique decreto 2591 de 1991, ya que la tutelada NOOO respondió».  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente en  esta oportunidad por el ciudadano Javier Elías, es que se  ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, digitalizar  la acción popular por él promovida frente a una de las  sucursales del Banco Caja Social BCSC S.A. con el fin de poder dar  inicio, supuestamente, al respectivo incidente por desacato.  

3.        Sin  embargo, del examen del asunto en comento   no  cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia de la protección  reclamada, si en cuenta se tiene que,  a diferencia de lo considerado por el gestor, el  Juzgado del Circuito convocado ha ajustado sus decisiones a las  previsiones de las normas que le son aplicables, y precisamente en  respuesta a la petición que el señor Arias Idárraga  elevó en el marco de la citada acción, el Despacho  aludido en proveído del 14 de octubre pasado le puso de  presente a éste, que la acción constitucional  criticada, así como otras referidas por aquél, «se  encuentran archivadas y para realizar las gestiones de desarchivo y  suministrar el link para su respectiva consulta, deberá pagar  la suma de $6.800 por cada una para proceder a la digitalización  (Acuerdo PSCJA18-11176 del 13 de Diciembre de 2018)»,  en  razón a que además,  «solo  corresponde digitalizar con recursos internos los procesos en trámite  “activos o en gestión” (anexo 3 guía para  la digitalización o escaneo de expediente Acuerdo  PCSJA20-11567 de 2020- Protocolo para la gestión de documentos  electrónicos, digitalización y conformación del  expediente)»,  argumentos  éstos que de manera alguna se pueden considerar carentes de  razonamiento o en su defecto arbitrarios, pues los mismos se  apoyaron, se itera, en los acuerdos que rigen la materia, lo que de  manera alguna se puede considerar que lesione la prerrogativa  superior invocada por el actor.  

4.   Al  punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado, que «El  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares (…).  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una  interpretación  sistemática, tanto de la Constitución, como de los  artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se  deduce que la acción u omisión cometida por los  particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace  los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si  se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo  constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes,  presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan  concretado en el mundo material y jurídico, “ello  resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos  pasivos de la acción, atentaría contra el principio de  la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría  constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría  que el peticionario pretermitiera los trámites y  procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como  los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos”»  (T-130  2014).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  ratificará el fallo criticado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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