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STC336-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC336-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00094-00
(Aprobado en sesión del veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rosalba Castellanos Barajas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en resumen, que Martha Cecilia Moreno Trujillo, formuló juicio reivindicatorio en su contra, respecto a los inmuebles ubicados en «la calle 13 A No. 6 B -13 (local) y calle 13 A No. 6 B -15 (segundo piso apartamento) ambos hacen parte del predio de mayor extensión distinguido con el folio de M.I. 3129933» asunto que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga y donde una vez notificada «se opuso a las pretensiones y presentó demanda de reconvención en la que pidió se declarara propietaria de los referidos bienes, por prescripción extraordinaria de dominio».
Sostiene que el 5 de julio de 2019 se emitió sentencia en la que «se acogieron las pretensiones de la parte demandante», decisión frente a la que interpuso recurso de apelación, el cual correspondió al Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad que el 24 de noviembre de 2020 confirmó lo resuelto en primera instancia.
Afirma que con las anteriores providencias se «incurrió en varias vías de hecho por defectos fácticos, material o sustantivo y error inducido porque desconocieron que entró en posesión de los predios con su compañero permanente José Miguel Moreno Trujillo (q.e.p.d.) el 4 de enero de 2007; que contrariamente la parte demandante en reivindicación no logró probar más allá de la titularidad que tiene sobre el predio de mayor extensión y el pago de impuesto que efectivamente pagaba, pero con el cual su compañero permanente contribuía, a quien le dieron la calidad de enfermo, alcohólico, jugador, entre otros calificativos, que de ninguna manera lograron probar y que los falladores así lo aceptaron, en el mismo sentido, allegaron sendos contratos de arriendo de los cuales no es parte ni tampoco su pareja y con los cuales la segunda instancia en contra de toda norma y citando jurisprudencia que no viene al caso, les dio la calidad de tenedores y que no se encontraba probado en qué momento controvirtieron su calidad, pues lógicamente no se encuentra el momento porque nunca tuvieron esa condición, por tanto los falladores no realizaron un estudio de toda la prueba documental y testimonial en su conjunto».
3. Pide, en consecuencia, se «REVOQUE las sentencias en primera y segunda instancia y se ordene a los accionados la MODIFICACIÓN del fallo, accediendo a las pretensiones de la demanda de declaración de pertenencia en reconvención y se dé cumplimiento a la misma».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga – Santander se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que «respecto a los hechos de la tutela, resulta pertinente mencionar que en el fallo emitido por esta judicatura, se dio una solución al proceso conforme a derecho, la cual nace como resultado de una justificación racional, no arbitraria, de un razonamiento no abstracto sino concreto de todas y cada una de la pruebas que reposan en el expediente y a su vez se realizó un análisis compuesto del juicio lógico y razonable, que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma, la aplicación razonada de la norma, obteniéndose así la respuesta a las pretensiones de las partes y sus alegaciones».
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó denegar la salvaguarda, por cuanto «en la providencia emitida por esta Corporación el 24 de noviembre de 2020 se consignaron las razones de hecho y de derecho que, en el sentir de este despacho sostienen de manera lógica y razonada la conclusión contenida en la parte resolutiva».
3. La vinculada Martha Cecilia Moreno Trujillo señaló que «contrario a lo afirmado por la accionante en el proceso quedó probado que la señora Castellanos mintió tanto en la contestación de la demanda reivindicatoria, como en la demanda de reconvención al afirmar que había iniciado la posesión de los dos predios de mi propiedad el día 4 de enero de 2007, afirmando que en dicha data mi progenitora le había hecho entrega de las llaves a mi hermano José Miguel Moreno Trujillo, por cuanto se allegó al proceso junto con la contestación de la demanda de reconvención el certificado de migración Colombia donde se indica que ella estaba fuera del país en dicha data, a su vez porque el apartamento estaba arrendado a la señora Diana Rocío Gómez, quien en su testimonio allegó el recibo original de pago de servicio de luz de febrero de 2011 del apartamento, de lo que dejó constancia en audiencia el juez y se allegó al proceso, como consta en el audio».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los convocados trasgredieron la garantía denunciada al desestimar «las pretensiones de la demanda de declaración de pertenencia propuesta en reconvención por la accionante en la que solicitó fuera declarada propietaria de los predios materia de disputa por prescripción extraordinaria de dominio».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra las sentencias de ambas instancias que despacharon desfavorablemente las pretensiones formuladas por la actora en demanda de reconvención, el estudio de la Corte se circunscribirá a la proferida el 24 de noviembre de 2020 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto fue la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Solución al caso concreto – razonabilidad de la providencia cuestionada.
Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los derechos fundamentales suplicados, comoquiera que la providencia que denegó las pretensiones de la accionante, se aprecia coherente, razonable y motivada.
4.1. En efecto, para fundamentar su decisión el tribunal accionado manifestó que «los señores Edilia Moreno Trujillo, Judith Patricia Moreno Trujillo y Raúl Emilio Moreno Trujillo, todos hermanos de la parte demandante Martha Cecilia Moreno Trujillo contaron en el proceso que los inmuebles se los entregaron al señor José Miguel Moreno Trujillo (q.e.p.d.), también hermano, para ayudarlo porque tenía problemas relacionados con el alcohol, con el juego, no tenía una estabilidad laboral y sí constituía un motivo de perturbación para su progenitora, entonces por esta razón el señor José Miguel Moreno Trujillo recibió esos inmuebles, no los recibió porque se le hubiesen vendido o por la existencia de una promesa de compraventa, porque existiere la venta de la posesión, sino simplemente se le entregaron y esa es la realidad en el proceso, por su parte la señora Rosalba Castellanos Barajas cuenta que ella se fue a vivir a ese apartamento y empezó a trabajar en el negocio que se abrió en el local del primer piso por ser la compañera permanente de José Miguel Moreno Trujillo, pero y esto es lo relevante, no demuestra en qué momento y a partir de qué actos, ellos, ambos, Rosalba Castellanos Barajas y José Miguel Moreno Trujillo intervirtieron su condición de meros tenedores de los dos inmuebles, que sus hermanas prácticamente se reunieron para entregarle la tenencia al señor José Miguel Moreno Trujillo o en otras palabras, no se demostró en qué momento dejaron de ser tenedores de los dos inmuebles, se rebelaron contra el dominio de la parte demandante Martha Cecilia Moreno Trujillo y pasaron a ser poseedores y esto es una carga probatoria que tenía la señora Rosalba Castellanos Barajas, además una carga probatoria bastante exigente como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en múltiples sentencias que constituyen una verdadera línea jurisprudencial». (Audio 12:30 a 17:19 minutos).
De otra parte, resaltó que «dice el apoderado judicial de la señora Rosalba Castellanos Barajas que el juez incurrió en error de tipo probatorio, por no darle valor probatorio a los testimonios vertidos en este proceso, en especial a los que ella invitó como testigos al proceso. El tribunal ha estudiado toda la prueba documental y testimonial en su conjunto, no solo los testimonios de la parte demandante en reconvención sino repito todos los vertidos en el proceso y llega también a la conclusión que la demandante de la pertenencia no ha poseído los bienes de manera pública, pacífica e ininterrumpida como lo demanda el sistema jurídico por el término de diez años.
Veamos los testimonios que invitó la parte demandante en reconvención al proceso. El señor Edilberto Torres Peña, el rinde su versión el 27 de noviembre de 2018 y cuenta que hace como unos ocho o diez años le ha vendido sus productos a los señores José Miguel Moreno Trujillo y a la señora Rosalba Castellanos Barajas para ser despachados en la tiendita que ellos tenían; que el testigo es el encargado de entregar el pedido y lo recibía José Miguel o Rosalba Castellanos, fíjese que no es preciso en su fecha, sin embargo, trajo un certificado visto a folio 15 del cuaderno dos, pero conciliado con este testimonio no tienen mayor credibilidad porque el testigo no puede indicar con precisión el término en que ha despachado estos productos.
El testigo Mario Alfonso Díaz Santamaría, dice que hace como unos diez u once años, conoce que Miguel tenía el negocio, que él era muy amigo de Miguel, inclusive Miguel le dejaba hacer un mute al parecer en la azotea, Rosalba también le daba permiso para realizar este alimento; que después de que falleció José Miguel llegaron a pedirle el inmueble a doña Rosalba, quien califica como la viuda; dice que ellos dos, José Miguel y Rosalba vivían ahí muy tranquilos y que le concedieron permiso para hacer su mute en la azotea, pero que un día Martha Cecilia le dijo que ya no podía hacer más mute y él entonces sacó sus cosas y se fue. El no recuerda la fecha exacta en que entraron los señores José Miguel y Rosalba a estos inmuebles, pero si dice que hace más o menos unos diez años. (Audio 17:20 a 24:01 minutos).
De igual modo, señaló «además de estos testigos también vinieron al proceso dos testigos Diana Rocío Gómez Hernández y José Antonio Villamizar Jaimes y cuentan ellos, Diana Rocío Gómez Hernández dice que vivió desde noviembre de 2008 hasta febrero de 2011, siempre tengamos presente que la demanda reivindicatoria se presentó con efectos interruptores de la prescripción el 23 de noviembre de 2017, retomo el tema, la testigo Diana Rocío Gómez Hernández dice que vivió desde noviembre de 2008 hasta febrero de 2011 en el apartamento; que vivió con el esposo de ella, José Antonio Villamizar y la hija que tienen en común; que lo hizo a título de arrendataria, siendo su arrendadora la señora Martha Cecilia Moreno Trujillo a quien le pagaba el arriendo y manifiesta que en esa época no vivió en el apartamento la señora Rosalba Castellanos Barajas, dice que el contrato de arrendamiento fue verbal pero que los recibos que le expedía su arrendadora si eran escritos y que si vio a la señora Rosalba Castellanos Barajas en la tienda del señor José Miguel Moreno Trujillo.
También vino el señor José Antonio Villamizar Jaimes, esposo de la anterior testigo, cuenta que, si vivió en el apartamento, lo hizo de noviembre de 2008 a febrero de 2011 con su esposa como arrendatarios, siendo la arrendadora la señora Martha Cecilia Moreno Trujillo a quien le pagaban el canon pero que antes siendo soltero, también había vivido con otras personas y que conoció a José Miguel Moreno Trujillo en el primer piso, que él tenía una tienda y refiere “como años en que conoció a José Miguel Moreno Trujillo en la tienda el 2003”, un año muy lejano que los otros testigos refieren». (Audio 24:02 a 26:27 minutos).
Así las cosas, concluyó «para el tribunal en un análisis conjunto de las pruebas se llega al desenlace de que la señora Rosalba y José Miguel entraron a residir en el apartamento en el año 2011, sin que entre esa fecha y la fecha de presentación de la demanda reivindicatoria, 23 de noviembre de 2017, repito que tuvo efectos interruptores de la prescripción, hubiese transcurrido los diez años que exige la ley para usucapir. Entonces no es procedente acoger las pretensiones de la demanda de pertenencia, para expresarlo en palabras más sencillas dirigidas a todas las partes pero en especial a la señora Rosalba Castellanos Barajas, se ha de afirmar que ella no puede triunfar en el proceso, porque ella en primer lugar, no es cierto que ella de manera exclusiva como lo pide en la pretensión de su demanda haya poseído por diez años ni el apartamento ni el local comercial y es que no se trata simplemente de vivir en el apartamento y de tener un establecimiento de comercio en un local comercial para ganar el dominio de estos inmuebles, lo que el sistema jurídico exige es algo más, el ser poseedor y reputarse dueño, no reconocer dominio ajeno y ejercer actos de poseedor, actos que se puedan percibir por los demás como pagar los impuestos, disponer de los inmuebles, hacerles mejoras considerables, no permitir que por cuenta de un tercero, en este caso por cuenta de la señora Martha Cecilia Moreno Trujillo se hubiesen hecho mejoras como en efecto vino el maestro que las hizo a declarar que en este caso le hizo mejoras a estos inmuebles por cuenta de la señora Martha Cecilia Moreno Trujillo, entonces por estas razones la señora Rosalba Castellanos Barajas no puede pretender que se le declare a ella dueña de esos inmuebles». (Audio 26:28 a 30:00 minutos).
4.2. Como acaba de verse, la decisión adoptada por la autoridad accionada no configura defecto fáctico o de otra índole, por consiguiente, lejos está de desencadenar en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, y cuando ello es así, la actuación obedece a los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
En este orden, se ha dicho y reiterado que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en STC1548-2019, 14 feb. 2019, rad. 2018-00210-01).
En ese mismo sentido, esta Sala ha sostenido que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, citada entre otras en STC10220-2019, 1º ago. 2019, rad. 00336-01).
Nótese que lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción tutelar, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
5. Conclusión
Conforme a lo anteriormente discurrido, se impone la desestimación del amparo, comoquiera que la determinación objeto de reproche constitucional, se torna razonable y por tanto no comporta desafuero susceptible de corrección por esta excepcional senda jurídica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo deprecado.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA