STC336 2021

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC336-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC336-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00094-00  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Rosalba Castellanos Barajas contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga;  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del  asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.         La  solicitante, a través de apoderado, invoca la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades convocadas.  

2.          Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en  resumen, que Martha Cecilia Moreno Trujillo, formuló juicio  reivindicatorio en su contra, respecto a los inmuebles  ubicados en «la calle 13 A No. 6 B -13 (local) y  calle 13 A No. 6 B -15 (segundo piso apartamento)  ambos hacen parte  del  predio de mayor extensión distinguido con el folio de  M.I. 3129933» asunto que le correspondió  al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga y donde una vez  notificada «se opuso a las pretensiones y presentó  demanda de reconvención en la que pidió se declarara  propietaria de los referidos bienes, por prescripción  extraordinaria de dominio».  

Sostiene  que el 5 de julio de 2019 se emitió sentencia en  la que «se acogieron  las pretensiones de la parte demandante»,  decisión frente a la que interpuso recurso de apelación,  el cual correspondió al Tribunal Superior de Bucaramanga,  autoridad que el 24 de noviembre de 2020 confirmó lo resuelto  en primera instancia.  

Afirma  que con las anteriores providencias se «incurrió  en varias vías de hecho por defectos fácticos, material  o sustantivo y error inducido porque desconocieron que entró  en posesión de los predios con su compañero permanente  José Miguel Moreno Trujillo (q.e.p.d.) el 4 de enero de 2007;  que contrariamente la parte demandante en reivindicación  no  logró probar más allá de la titularidad que  tiene sobre el predio de mayor extensión y el pago de impuesto  que efectivamente pagaba, pero con el cual su compañero  permanente contribuía, a quien  le dieron la calidad de  enfermo, alcohólico, jugador, entre otros calificativos, que  de ninguna manera lograron probar y que los falladores así lo  aceptaron, en el mismo sentido, allegaron sendos contratos de  arriendo de los cuales no es parte ni tampoco su pareja y con los  cuales la segunda instancia en contra de toda norma y citando  jurisprudencia que no viene al caso, les dio la calidad de tenedores  y que no se encontraba probado en qué momento controvirtieron  su calidad, pues lógicamente no se encuentra el momento porque  nunca tuvieron esa condición, por tanto los falladores no  realizaron un estudio de toda la prueba documental y testimonial en  su conjunto».  

3.        Pide,  en consecuencia, se «REVOQUE  las sentencias en primera y segunda instancia y se ordene a los  accionados la MODIFICACIÓN del fallo, accediendo a las  pretensiones de la demanda de declaración de pertenencia en  reconvención y se dé cumplimiento a la misma».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga – Santander se  opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó  que «respecto a los  hechos de la tutela, resulta pertinente mencionar que en el fallo  emitido por esta judicatura, se dio una solución al proceso  conforme a derecho, la cual nace como resultado de una justificación  racional, no arbitraria, de un razonamiento no abstracto sino  concreto de todas y cada una de la pruebas que reposan en el  expediente y a su vez se realizó un análisis compuesto  del juicio lógico y razonable, que ha llevado a seleccionar  unos hechos y una norma, la aplicación razonada de la norma,  obteniéndose así la respuesta a las pretensiones de las  partes y sus alegaciones».  

2.   La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó  denegar la salvaguarda, por cuanto «en  la providencia emitida por esta Corporación el 24 de noviembre  de 2020 se consignaron las razones de hecho y de derecho que, en el  sentir de este despacho sostienen de manera lógica y razonada  la conclusión contenida en la parte resolutiva».  

3.    La vinculada Martha Cecilia Moreno Trujillo señaló  que «contrario a lo  afirmado por la accionante en el proceso quedó probado que la  señora Castellanos mintió tanto en la contestación  de la demanda reivindicatoria, como en la demanda de reconvención  al afirmar que había iniciado la posesión de los dos  predios de mi propiedad el día 4 de enero de 2007, afirmando  que en dicha data mi progenitora le había hecho entrega de las  llaves a mi hermano José Miguel Moreno Trujillo, por cuanto se  allegó al proceso junto con la contestación de la  demanda de reconvención el certificado de migración  Colombia donde se indica que ella estaba fuera del país en  dicha data, a su vez porque el apartamento estaba arrendado a la  señora Diana Rocío Gómez, quien en su testimonio  allegó el recibo original de pago de servicio de luz de  febrero de 2011 del apartamento, de lo que dejó constancia en  audiencia el juez y se allegó al proceso, como consta en el  audio».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si los convocados trasgredieron la garantía  denunciada al desestimar «las  pretensiones de la demanda de declaración de pertenencia  propuesta en reconvención por la accionante en la que solicitó  fuera declarada propietaria de los predios materia de disputa por  prescripción extraordinaria de dominio».  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra las sentencias de ambas instancias  que despacharon desfavorablemente las pretensiones formuladas por la  actora en demanda de reconvención, el estudio de la Corte se  circunscribirá a la proferida el 24 de noviembre de 2020  dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga, por cuanto fue la que definió el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2  may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

4.    Solución al caso concreto – razonabilidad de la providencia  cuestionada.  

Realizado  el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a  las piezas procesales allegadas,  desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los  derechos fundamentales suplicados, comoquiera  que la providencia que denegó las pretensiones de la  accionante,  se  aprecia coherente, razonable y motivada.  

4.1.          En  efecto, para fundamentar su decisión el tribunal accionado  manifestó que «los  señores Edilia Moreno Trujillo, Judith Patricia Moreno  Trujillo y Raúl Emilio Moreno Trujillo, todos hermanos de la  parte demandante Martha Cecilia Moreno Trujillo contaron en el  proceso que los inmuebles se los entregaron al señor José  Miguel Moreno Trujillo (q.e.p.d.), también hermano, para  ayudarlo porque tenía problemas relacionados con el alcohol,  con el juego, no tenía una estabilidad laboral y sí  constituía un motivo de perturbación para su  progenitora, entonces por esta razón el señor José  Miguel Moreno Trujillo recibió esos inmuebles, no los recibió  porque se le hubiesen vendido o por la existencia de una promesa de  compraventa, porque existiere la venta de la posesión, sino  simplemente se le entregaron y esa es la realidad en el proceso, por  su parte la señora Rosalba Castellanos Barajas cuenta que ella  se fue a vivir a ese apartamento y empezó a trabajar en el  negocio que se abrió en el local del primer piso por ser la  compañera permanente de José Miguel Moreno Trujillo,  pero y esto es lo relevante, no demuestra en qué momento y a  partir de qué actos, ellos, ambos, Rosalba Castellanos Barajas  y José Miguel Moreno Trujillo intervirtieron su condición  de meros tenedores de los dos inmuebles, que sus hermanas  prácticamente se reunieron para entregarle la tenencia al  señor José Miguel Moreno Trujillo o en otras palabras,  no se demostró en qué momento dejaron de ser tenedores  de los dos inmuebles, se rebelaron contra el dominio de la parte  demandante Martha Cecilia Moreno Trujillo y pasaron a ser poseedores  y esto es una carga probatoria que tenía la señora  Rosalba Castellanos Barajas, además una carga probatoria  bastante exigente como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en  múltiples sentencias que constituyen una verdadera línea  jurisprudencial».  (Audio  12:30 a 17:19 minutos).  

De  otra parte, resaltó que «dice  el apoderado judicial de la señora Rosalba Castellanos Barajas  que el juez incurrió en error de tipo probatorio, por no darle  valor probatorio a los testimonios vertidos en este proceso, en  especial a los que ella invitó como testigos al proceso. El  tribunal ha estudiado toda la prueba documental y testimonial en su  conjunto, no solo los testimonios de la parte demandante en  reconvención sino repito todos los vertidos en el proceso y  llega también a la conclusión que la demandante de la  pertenencia no ha poseído los bienes de manera pública,  pacífica e ininterrumpida como lo demanda el sistema jurídico  por el término de diez años.  

Veamos  los testimonios que invitó la parte demandante en reconvención  al proceso. El señor Edilberto Torres Peña, el rinde su  versión el 27 de noviembre de 2018 y cuenta que hace como unos  ocho o diez años le ha vendido sus productos a los señores  José Miguel Moreno Trujillo y a la señora Rosalba  Castellanos Barajas para ser despachados en la tiendita que ellos  tenían; que el testigo es el encargado de entregar el pedido y  lo recibía José Miguel o Rosalba Castellanos, fíjese  que no es preciso en su fecha, sin embargo, trajo un certificado  visto a folio 15 del cuaderno dos, pero conciliado con este  testimonio no tienen mayor credibilidad porque el testigo no puede  indicar con precisión el término en que ha despachado  estos productos.  

El  testigo Mario Alfonso Díaz Santamaría, dice que hace  como unos diez u once años, conoce que Miguel tenía el  negocio, que él era muy amigo de Miguel, inclusive Miguel le  dejaba hacer un mute al parecer en la azotea, Rosalba también  le daba permiso para realizar este alimento; que después de  que falleció José Miguel llegaron a pedirle el inmueble  a doña Rosalba, quien califica como la viuda; dice que ellos  dos, José Miguel y Rosalba vivían ahí muy  tranquilos y que le concedieron permiso para hacer su mute en la  azotea, pero que un día Martha Cecilia le dijo que ya no podía  hacer más mute y él entonces sacó sus cosas y se  fue. El no recuerda la fecha exacta en que entraron los señores  José Miguel y Rosalba a estos inmuebles, pero si dice que hace  más o menos unos diez años. (Audio  17:20 a 24:01 minutos).  

De  igual modo, señaló  «además  de estos testigos también vinieron al proceso dos testigos  Diana Rocío Gómez Hernández y José  Antonio Villamizar Jaimes y cuentan ellos, Diana Rocío Gómez  Hernández dice que vivió desde noviembre de 2008 hasta  febrero de 2011, siempre tengamos presente que la demanda  reivindicatoria se presentó con efectos interruptores de la  prescripción el 23 de noviembre de 2017, retomo el tema, la  testigo Diana Rocío Gómez Hernández dice que  vivió desde noviembre de 2008 hasta febrero de 2011 en el  apartamento; que vivió con el esposo de ella, José  Antonio Villamizar y la hija que tienen en común; que lo hizo  a título de arrendataria, siendo su arrendadora la señora  Martha Cecilia Moreno Trujillo a quien le pagaba el arriendo y  manifiesta que en esa época no vivió en el apartamento  la señora Rosalba Castellanos Barajas, dice que el contrato de  arrendamiento fue verbal pero que los recibos que le expedía  su arrendadora si eran escritos y que si vio a la señora  Rosalba Castellanos Barajas en la tienda del señor José  Miguel Moreno Trujillo.  

También  vino el señor José Antonio Villamizar Jaimes, esposo de  la anterior testigo, cuenta que, si vivió en el apartamento,  lo hizo de noviembre de 2008 a febrero de 2011 con su esposa como  arrendatarios, siendo la arrendadora la señora Martha Cecilia  Moreno Trujillo a quien le pagaban el canon pero que antes siendo  soltero, también había vivido con otras personas y que  conoció a José Miguel Moreno Trujillo en el primer  piso, que él tenía una tienda y refiere “como  años en que conoció a José Miguel Moreno  Trujillo en la tienda el 2003”, un año muy lejano que  los otros testigos refieren». (Audio  24:02 a 26:27 minutos).  

Así  las cosas, concluyó «para  el tribunal en un análisis conjunto de las pruebas se llega al  desenlace de que la señora Rosalba y José Miguel  entraron a residir en el apartamento en el año 2011, sin que  entre esa fecha y la fecha de presentación de la demanda  reivindicatoria, 23 de noviembre de 2017, repito que tuvo efectos  interruptores de la prescripción, hubiese transcurrido los  diez años que exige la ley para usucapir. Entonces no es  procedente acoger las pretensiones de la demanda de pertenencia, para  expresarlo en palabras más sencillas dirigidas a todas las  partes pero en especial a la señora Rosalba Castellanos  Barajas, se ha de afirmar que ella no puede triunfar en el proceso,  porque ella en primer lugar, no es cierto que ella de manera  exclusiva como lo pide en la pretensión de su demanda haya  poseído por diez años ni el apartamento ni el local  comercial y es que no se trata simplemente de vivir en el apartamento  y de tener un establecimiento de comercio en un local comercial para  ganar el dominio de estos inmuebles, lo que el sistema jurídico  exige es algo más, el ser poseedor y reputarse dueño,  no reconocer dominio ajeno y ejercer actos de poseedor, actos que se  puedan percibir por los demás como pagar los impuestos,  disponer de los inmuebles, hacerles mejoras considerables, no  permitir que por cuenta de un tercero, en este caso por cuenta de la  señora Martha Cecilia Moreno Trujillo se hubiesen hecho  mejoras como en efecto vino el maestro que las hizo a declarar que en  este caso le hizo mejoras a estos inmuebles por cuenta de la señora  Martha Cecilia Moreno Trujillo, entonces por estas razones la señora  Rosalba Castellanos Barajas no puede pretender que se le declare a  ella dueña de esos inmuebles». (Audio  26:28 a 30:00 minutos).  

4.2.        Como  acaba de verse, la decisión adoptada por la autoridad  accionada no configura defecto fáctico  o de otra índole, por consiguiente, lejos está de  desencadenar en amenaza o vulneración a la garantía  esencial invocada, y cuando ello es así, la actuación  obedece a los  principios de autonomía e independencia judicial que inhiben  al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

En  este orden, se ha dicho y reiterado que:  «(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en  STC1548-2019, 14 feb. 2019, rad. 2018-00210-01).  

En  ese mismo sentido, esta Sala ha sostenido que: «el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, citada entre otras en STC10220-2019,  1º ago. 2019, rad. 00336-01).  

Nótese  que lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio  al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión  que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la  acción tutelar, la cual no fue establecida para erigirse como  una instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

5.        Conclusión  

Conforme  a lo anteriormente discurrido, se impone la desestimación del  amparo, comoquiera que la determinación objeto de reproche  constitucional, se torna razonable y por tanto no comporta desafuero  susceptible de corrección por esta excepcional senda jurídica.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  resguardo deprecado.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *