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STC363-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC363-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00091-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luz Marlene Fonseca Gualdrón frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «congruencia», a la «confianza legítima», a la igualdad, a la «celeridad», a la «protección de las personas de alto grado de vulnerabilidad», a la «legalidad», a la «seguridad jurídica» y a la «confianza legítima», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso declarativo que Jorge Eliécer Avendaño Castañeda promovió en su contra, de Giovanni Bonilla Fonseca, y, Gonzalo Escobar Lozano.
Solicita entonces, concretamente, ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «modificar la sentencia (…) en el sentido de establecer que tanto [el demandante] como [ella] so[n] los únicos propietarios de los inmuebles individualizados con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1187439 y No 50C-118744 (…) cada uno en un 50% de los mismos».
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que junto con Jorge Eliécer Avendaño eran copropietarios de los inmuebles identificados con las matrículas No 50C-1187439 y No 50C-1187444, y por «una serie de inconvenientes económicos» celebraron «una[s] compraventa[s] simulada[s]» sobre dichos predios, en el marco del litigio referido en líneas anteriores, a pesar que las pretensiones del demandante estaban dirigidas a que se declarara «ABSOLUTAMENTE SIMULADOS» los contratos, la Colegiatura criticada revocó en su integridad lo decidido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, para en entonces, acoger lo perseguido, pero únicamente «en la cuota parte equivalente al 50% de titularidad del demandante».
Señala que aunque la anterior determinación resultaba incongruente y las conductas que desplegó para la simulación fueron las mismas que realizó el demandante, lo que se advirtió en la parte considerativa, la Corporación convocada rechazó la aclaración del fallo, circunstancia que, asegura, la afecta, pues tiene 60 años, el trámite tardó «13 años», y, «desde hace más de quince (15) años, hay una persona viviendo en [su] inmueble de manera gratuita, mientras que [ella] est[á] viviendo de la caridad», lo que hace necesaria la intervención del juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 19 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, después de relacionar las actuaciones que conoció del proceso criticado, precisó que «actuó de conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios aplicables al asunto sometido a consideración materia de cuestionamiento, el que se cuestiona por actuaciones proferidas por la autoridad judicial demandada; de ahí que, frente a las actuaciones suscitadas por este Despacho judicial, solicito muy comedidamente remisión a los fundamentos de hecho y de derecho que se dejaron expuestos al interior de dicha tramitación».
b. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, remitió el link contentivo del expediente digital correspondiente al juicio objeto de queja.
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera, es necesario destacar que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa que la censura de la accionante está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido 12 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió «RECHAZAR» la solicitud de aclaración del fallo adiado 26 de septiembre del 2018, por medio del cual la citada Corporación resolvió «revocar» lo decidido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, «DECLARAR que son simulados, de forma absoluta el contrato de compraventa celebrado entre la señora Luz Marlene Fonseca Gualdrón y Jorge Eliécer Avendaño Castañeda, de un lado, y Giovanny Bonilla Fonseca (…) en la cuota parte equivalente al 50% de titularidad del demandante, señor Jorge Eliécer Avendaño Castañeda (…); [e] igualmente DECLARAR absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre el señor Giovanny Bonilla Fonseca, por un lado, y Gonzalo Escobar Lozano de otro (…) en la cuota parte equivalente al 50% de titularidad del demandante, señor Jorge Eliécer Avendaño Castañeda», en el marco del proceso que para tal efecto Jorge Eliécer Avendaño Castañeda promovió frente a la aquí interesada y otros, pues según su criterio, existió una incongruencia en el fallo, en cuanto se debió declarar la simulación absoluta del otro 50% de las cuotas partes que le correspondían de los bienes objeto de las negociaciones.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta que el Tribunal Superior de Bogotá para rechazar de plano la solicitud de aclaración, se apoyó en el artículo 285 del Código General del Proceso que establece, que «aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutora de la providencia», luego si la decisión atacada cobró ejecutoria el 18 de febrero de 2019, calenda en la cual se resolvió sobre el recurso de casación que se formuló contra la decisión adiada 26 de septiembre de 2018, en efecto no había lugar a tramitar la petición de aclaración elevada hasta el mes de marzo de 2020, conforme lo advirtió la aquí inconforme en el escrito de tutela.
De este modo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí ejecutada), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir la aplicación de las normas.
En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Ahora, es claro que la decisión de declarar la simulación acogía únicamente los intereses del demandante, por lo que también se declare simulado el negocio respecto del 50% de sus cuotas partes de los bienes objeto del contrato de compraventa, no cabe duda que contó o cuenta con el mecanismo idóneo para lograr su cometido, esto es, la formulación de una demanda verbal para tal efecto, claro está siempre y cuando se cumplan los requisitos legales para el efecto, situación que, así, torna también improcedente el presente reclamo constitucional, al que puede acudirse «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento», ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal (CSJ STC1058-2020).
5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2632-2020).
6. En consecuencia, y sin necesidad de exponer más razones por considerarse innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA