STC363 2021

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STC363-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC363-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00091-00  

(Aprobado  en sesión  virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Luz  Marlene Fonseca Gualdrón frente  a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la «congruencia»,  a la «confianza  legítima»,  a la igualdad, a la «celeridad»,  a la «protección  de las personas de alto grado de vulnerabilidad»,  a la «legalidad»,  a la «seguridad  jurídica»  y a la «confianza  legítima»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del  proceso declarativo que Jorge Eliécer Avendaño  Castañeda promovió en su contra, de Giovanni Bonilla  Fonseca, y, Gonzalo Escobar Lozano.  

Solicita  entonces, concretamente, ordenar a la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, «modificar  la sentencia (…)  en el sentido de  establecer que tanto [el  demandante] como  [ella] so[n]  los únicos propietarios de los inmuebles individualizados con  la matrícula inmobiliaria No. 50C-1187439 y No 50C-118744 (…)  cada uno en un 50% de los mismos».  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, que pese a que junto con Jorge Eliécer  Avendaño eran copropietarios de los inmuebles identificados  con las matrículas No 50C-1187439 y No 50C-1187444, y por «una  serie de inconvenientes económicos»  celebraron «una[s]  compraventa[s]  simulada[s]»  sobre dichos predios, en el marco del litigio referido en líneas  anteriores, a pesar que las pretensiones del demandante estaban  dirigidas a que se declarara «ABSOLUTAMENTE  SIMULADOS»  los contratos, la Colegiatura criticada revocó en su  integridad lo decidido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  la misma ciudad, para en entonces, acoger lo perseguido, pero  únicamente «en  la cuota parte equivalente al 50% de titularidad del demandante».  

Señala  que aunque la  anterior determinación resultaba incongruente y las conductas  que desplegó para la simulación fueron las mismas que  realizó el demandante, lo que se advirtió en la parte  considerativa, la Corporación convocada rechazó la  aclaración del fallo, circunstancia que, asegura, la afecta,  pues tiene 60 años, el trámite tardó «13  años»,  y,  «desde  hace más de quince (15) años, hay una persona viviendo  en [su]  inmueble de manera gratuita, mientras que [ella]  est[á]  viviendo de la caridad»,  lo que hace necesaria la intervención del juez constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 19 de enero de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá,  después de relacionar las actuaciones que conoció del  proceso criticado, precisó que «actuó  de conformidad con los fundamentos legales y reglamentarios  aplicables al asunto sometido a consideración materia de  cuestionamiento, el que se cuestiona por actuaciones proferidas por  la autoridad judicial demandada; de ahí que, frente a las  actuaciones suscitadas por este Despacho judicial, solicito muy  comedidamente remisión a los fundamentos de hecho y de derecho  que se dejaron expuestos al interior de dicha tramitación».  

b.        La  Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de  esta capital, remitió el link contentivo del expediente  digital correspondiente al juicio objeto de  queja.  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera, es necesario destacar que en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa que la censura de la accionante está  encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido 12  de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, que resolvió «RECHAZAR»  la  solicitud de aclaración del fallo adiado 26 de septiembre del  2018, por medio del cual la citada Corporación resolvió  «revocar»  lo decidido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma  ciudad, para en su lugar, entonces, «DECLARAR  que son simulados, de forma absoluta el contrato de compraventa  celebrado entre la señora Luz Marlene Fonseca Gualdrón  y Jorge Eliécer Avendaño Castañeda, de un lado,  y Giovanny Bonilla Fonseca (…)  en la cuota parte  equivalente al 50% de titularidad del demandante, señor Jorge  Eliécer Avendaño Castañeda (…);  [e] igualmente  DECLARAR absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado  entre el señor Giovanny Bonilla Fonseca, por un lado, y  Gonzalo Escobar Lozano de otro (…)  en la cuota parte equivalente al 50% de titularidad del demandante,  señor Jorge Eliécer Avendaño Castañeda»,   en el  marco del proceso que para tal efecto Jorge Eliécer Avendaño  Castañeda promovió frente a la aquí interesada y  otros, pues según su criterio, existió una  incongruencia en el fallo, en cuanto se debió declarar la  simulación absoluta del otro 50% de las cuotas partes que le  correspondían de los bienes objeto de las negociaciones.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta que el Tribunal  Superior de Bogotá para rechazar de plano la solicitud de  aclaración, se apoyó en el artículo 285 del  Código General del Proceso que establece, que «aclaración  procederá de oficio o a petición de parte formulada  dentro del término de ejecutora de la providencia»,  luego si la decisión atacada cobró ejecutoria el 18 de  febrero de 2019, calenda en la cual se resolvió sobre el  recurso de casación que se formuló contra la decisión  adiada 26 de septiembre de 2018, en efecto no había lugar a  tramitar la petición de aclaración elevada hasta el mes  de marzo de 2020, conforme lo advirtió la aquí  inconforme en el escrito de tutela.  

De  este modo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del  amparo (allí ejecutada), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir la  aplicación de las normas.  

En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC3841-2020).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        Ahora,  es claro que la decisión de declarar la simulación  acogía únicamente los intereses del demandante, por lo  que también se declare  simulado el negocio respecto del 50% de sus cuotas partes de los  bienes objeto del contrato de compraventa, no cabe duda que contó  o cuenta con el  mecanismo idóneo para lograr su cometido, esto es, la  formulación de una demanda verbal para tal efecto, claro está  siempre y cuando se cumplan los requisitos legales para el efecto,  situación que, así, torna también improcedente  el presente reclamo constitucional, al que puede  acudirse  «siempre  que el afectado no posea otro medio  de defensa judicial  para obtener su restablecimiento»,  ya que de otra  manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los  principios del derecho procesal (CSJ  STC1058-2020).  

5.        Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo  cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ STC2632-2020).  

6.        En  consecuencia, y sin necesidad de exponer más razones por  considerarse innecesarias, se desestimará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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