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STC365-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC365-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00103-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Juan David Arteaga Flórez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con ocasión del trámite de incidente de desacato formulado por Diana Patricia Gallego Marín contra Savia Salud E.P.S.
Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a las autoridades judiciales accionadas, «declarar que Savia Salud E.P.S-S ha cesado con el incumplimiento de la acción constitucional debido al fallecimiento de Diana Patricia Gallego Marín (Q.E.P.D), situación que imposibilita – ahora- darle continuidad al cumplimiento de lo ordenado mediante el fallo de tutela y consecuentemente se ordene (…) dejar sin efectos los Autos que negaron la inaplicación y en su lugar proceda a levantar la sanción impuesta el día 29 de mayo de 2018 en [su] contra».
2. En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que mediante fallo del 7 de octubre de 2015, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín amparó los derechos fundamentales a la vida y a la salud de Diana Patricia Gallego Marín, y en consecuencia, le ordenó a Savia Salud E.P.S. suministrar a favor de aquélla el medicamento denominado «tracleer bosetan Tab 125 MGS», así como también el tratamiento integral de su patología (hipertensión pulmonar primaria).
Asegura que la allá gestora formuló en contra de la entidad promotora de salud referida incidente por el incumplimiento de la orden constitucional referida, y una vez agotado el trámite legal pertinente, en auto del 29 de mayo de 2018 el Despacho accionado lo declaró a él en desacato, imponiéndole multa equivalente a 4 SMLMV, como representante legal de la EPS accionada, decisión que fue confirmada por el Tribunal convocado en auto del 6 de junio de 2018, en sede de consulta.
Manifiesta que ha elevó sendas peticiones ante el a-quo convocado para que se inaplique el castigo pecuniario impuesto en su contra, no solo porque Savia Salud E.P.S. le brindó la prestación integral del servicio de salud a Diana Patricia Gallego Marín, sino además, porque la prenombrada señora desafortunadamente falleció, razón por la cual no existe actualmente fundamento alguno para que dicha sanción aún se encuentre vigente; no obstante, en autos del 15 de enero y 3 de diciembre, ambos de 2020, sus ruegos fueron desestimados.
Tras ese relato, sostiene que las autoridades judiciales atacadas vulneraron las garantías imploradas, habida cuenta que hoy día no existe razón para mantener vigente la multa impuesta en su contra por desacato, en primer lugar, porque la entidad de salud allá accionada cumplió con la orden constitucional mencionada y, en segundo término, la interesada falleció, por lo que «desaparecieron los fundamentos facticos que motivaron tanto el amparo constitucional en sede de tutela, como el fin y por ende el objeto del incidente de desacato».
3. Una vez asumido el trámite, el 20 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
No obstante, esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, salvo el evento del abierto desconocimiento de la prerrogativa fundamental al debido proceso de los intervinientes.
2. En el presente asunto se advierte, que Juan David Arteaga Flórez pretende a través de este mecanismo especial, que se revoque la sanción pecuniaria que le fue impuesta por haber supuestamente desacatado lo ordenado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín en fallo constitucional proferido el 7 de octubre de 2015, al interior de la acción de tutela que Diana Patricia Gallego Marín promovió en contra de Savia Salud E.P.S., pues según su criterio, se incurrió en casual de procedencia del amparo al haberse desconocido que no sólo sí acató la orden constitucional dispuesta en dicha providencia, sino que la allá gestora del amparo murió, por lo que no hay razón para mantener el castigo impuesto.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente:
3.1. En aras de garantizar los derechos a la vida y a la salud de la ciudadana Diana Patricia Gallego Marín, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín ordenó a Savia Salud E.P.S., suministrar a favor de aquella el medicamento denominado «tracleer bosetan Tab 125 MGS», así como también el tratamiento integral la hipertensión pulmonar primaria padecida.
3.2. Comoquiera que la allá accionante manifestó el incumplimiento de la referida orden, el 18 de mayo de 2018 el citado Despacho dio apertura al respectivo incidente de desacato, y agotado el trámite de rigor, en auto del 29 del mes y año citados resolvió sancionar a Juan David Arteaga Flórez, acá interesado, en calidad de representante legal de la entidad promotora de salud referida, con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
3.3. En sede de consulta, el Tribunal Superior de Medellín –Sala Civil, mediante proveído del 6 de junio siguiente ratificó el castigo impuesto, tras advertir que «E.P.S. Savia Salud ha incumplido la orden judicial impartida, toda vez que no ha garantizado la entrega de los medicamentos (…) para tratar la patología de la demandante».
3.4. Posteriormente, en sendas peticiones el aquí gestor solicitó que se «inaplicara» el castigo pecuniario mencionado, toda vez que cumplió con la entrega de las recetas medicinales requeridas para el tratamiento de la enfermedad de la allá accionante, además porque ésta había fallecido, razón por la cual no existía motivo alguno para mantener la sanción impuesta.
3.5. En autos del 15 de enero y 3 de diciembre, ambos de 2020, el Juzgado accionado desestimó la aspiración del ahora promotor, con sustento en que «dicha petición no tiene fundamento jurídico viable para su procedencia, pues en su momento fueron sancionados por el incumplimiento al fallo de tutela, por lo tanto, no pueden ahora valerse del lamentable suceso, para pretender levantar unas sanciones donde no se acreditó cumplimiento en el momento oportuno».
4.1. En casos que guardan relación con el presente, esta Corporación ha sido reiterativa en precisar la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites «no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC9955-2020).
Se ha dicho, entonces de tiempo atrás, que «si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ, STC1985-2020).
4.2. Sin embargo, también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes, por lo que «en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho» (íd.).
4.3. Bajo los anteriores lineamientos, no cabe duda para la Sala que, si bien en principio no resultaría procedente el amparo aquí reclamado frente a las providencias del 15 de enero y 3 de diciembre, ambas de 2020, por haber sido proferidas en el marco de un incidente de desacato, lo cierto es que los argumentos expuestos en dichas determinaciones resultan arbitrarios, y de contera, quebrantan la prerrogativa superior al debido proceso de Juan David Arteaga Flórez, incurriéndose así en causal de procedencia del amparo.
4.4. Se arriba a la anterior conclusión, pues con posterioridad al auto del 28 de mayo de 2018, mediante el cual se le impuso sanción por desacato al aquí gestor, éste aportó varios documentos para acreditar el acatamiento de las órdenes superiores que le fueron impartidas; luego entonces, en virtud de los incisos 2º y 4º del artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín estaba en la obligación de estudiar y resolver de fondo la procedencia de mantener el castigo pecuniario impuesto, pues no solo la norma en cita prevé que éste debe perdurar únicamente hasta que se verifique el cumplimiento del fallo, sino que no puede aceptarse el argumento esbozado en torno a que, la multa impuesta debe mantenerse porque en el pasado la orden constitucional fue desatendida.
4.5. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que de vieja data se ha insistido en que, aunque entre los objetivos del incidente de desacato está el de sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, el propósito final no es otro que el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, y por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos; de ahí que, entonces, «cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia» (CSJ STC1985-2020) (Resalta la Sala).
4.6. Pero si lo dicho hasta ahora fuera poco, el Juzgado accionado también se abstuvo de analizar la vigencia de la sanción por desacato impuesta en contra de Juan David Arteaga Flórez, pues ante la manifestación acerca del fallecimiento de la allá accionante la señora Diana Patricia Gallego Marín, ha debido proceder a verificar la veracidad de esa información con el propósito de establecer si el castigo pecuniario actualmente carece de objeto; en esas condiciones, ha debido el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital abarcar el análisis del cumplimiento de la orden de tutela dispuesta en el fallo del 7 de octubre de 2015, y la vigencia actual de la sanción impuesta en contra del aquí interesado, situación que resulta censurable por esta vía por falta de motivación, toda vez que aquella autoridad, se reitera, de manera alguna estudió si se daban o no los supuestos necesarios para levantar el castigo pecuniario, pasando por alto, inclusive, las documentales adosadas; luego en ese orden, siendo deber del Juez del proceso resolver sobre la totalidad de las temáticas puestas a su conocimiento, y analizar en conjunto todo el recaudo probatorio, no cabe duda que en el asunto revisado constitucionalmente se incurrió en causal de procedencia del amparo por las omisiones advertidas.
4.7. Esta Corte, sobre la argumentación de las sentencias proferidas por los funcionarios judiciales, ha sido enfática en señalar, que «la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01» (CSJ STC3831-2020).
5. Corolario de lo anterior, se impone conceder el resguardo solicitado, para que el Despacho del Circuito criticado se pronuncie como corresponde, frente a la solicitud de «inaplicación» de la sanción presentada por el acá gestor, al interior del incidente de desacato objeto de revisión constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la protección constitucional invocada por Juan David Arteaga Flórez.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto los autos calendados de 12 de enero y 3 de diciembre, ambos de 2020, proceda nuevamente a resolver la solicitud de «inaplicación de la sanción» presentada por el aquí accionante, dentro del incidente de desacato con radicado No. 2015-00961-00, teniendo cuenta lo aquí considerado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. (…).En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.