STC365 2021

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STC365-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

STC365-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00103-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)    

Bogotá, D.C.,  veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Juan  David Arteaga Flórez  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y  el Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, con ocasión del trámite de incidente de  desacato formulado por Diana  Patricia Gallego Marín contra Savia Salud E.P.S.  

Solicita,  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene  a las autoridades judiciales accionadas, «declarar  que Savia Salud E.P.S-S ha cesado con el incumplimiento de la acción  constitucional debido al fallecimiento de Diana  Patricia Gallego Marín  (Q.E.P.D),  situación que imposibilita – ahora- darle continuidad al  cumplimiento de lo ordenado mediante el fallo de tutela y  consecuentemente se ordene (…)  dejar  sin efectos los Autos que negaron la inaplicación y en su  lugar proceda a levantar  la  sanción impuesta el día 29 de mayo de 2018 en  [su]  contra».  

2.  En apoyo de su reparo aduce, en síntesis, que mediante fallo  del 7 de octubre de 2015, el Juzgado Dieciséis Civil del  Circuito de Medellín amparó los derechos fundamentales  a la vida y a la salud de Diana  Patricia Gallego Marín, y en consecuencia, le ordenó a  Savia Salud E.P.S. suministrar a favor de aquélla el  medicamento denominado «tracleer  bosetan Tab 125 MGS»,  así como también el tratamiento integral de su  patología (hipertensión pulmonar primaria).  

Asegura  que la allá gestora formuló en contra de la entidad  promotora de  salud referida incidente por el incumplimiento de la orden  constitucional referida, y una vez agotado el trámite legal  pertinente, en auto del 29 de mayo de 2018 el Despacho accionado lo  declaró a él en desacato, imponiéndole multa  equivalente a 4 SMLMV, como representante legal de la EPS accionada,  decisión que fue confirmada por el Tribunal convocado en auto  del 6 de junio de 2018, en sede de consulta.  

Manifiesta  que ha elevó  sendas peticiones ante el a-quo  convocado para que se inaplique el castigo pecuniario impuesto en su  contra, no solo porque Savia Salud E.P.S. le brindó la  prestación integral del servicio de salud a Diana Patricia  Gallego Marín, sino además, porque la prenombrada  señora desafortunadamente falleció, razón por la  cual no existe actualmente fundamento alguno para que dicha sanción  aún se encuentre vigente; no obstante, en autos del 15 de  enero y 3 de diciembre, ambos de 2020, sus ruegos fueron  desestimados.  

Tras  ese relato, sostiene  que las autoridades judiciales atacadas vulneraron las garantías  imploradas,  habida  cuenta que hoy día no existe razón para mantener  vigente la multa impuesta en su contra por desacato, en primer lugar,  porque la entidad de salud allá accionada cumplió con  la orden constitucional mencionada y, en segundo término, la  interesada falleció, por lo que «desaparecieron  los  fundamentos facticos que motivaron tanto el amparo constitucional en  sede de tutela, como el fin y por ende el objeto del incidente de  desacato».  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 20 de enero hogaño se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  

a).        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Tratándose  de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción  de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo  que configure un actuar que  se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el  cual se justifica la intervención del juez constitucional para  evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

No  obstante, esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo  constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de  un incidente de desacato, salvo el evento del abierto desconocimiento  de la prerrogativa fundamental al debido proceso de los  intervinientes.  

2.        En  el presente asunto se advierte, que Juan David Arteaga Flórez  pretende a través de este mecanismo especial, que se revoque  la sanción pecuniaria que le fue impuesta por haber  supuestamente desacatado lo ordenado por el Juzgado Dieciséis  Civil del Circuito de Medellín en fallo constitucional  proferido el 7 de octubre de 2015, al interior de la acción de  tutela que Diana  Patricia Gallego Marín  promovió en contra de Savia  Salud E.P.S.,  pues según su criterio, se incurrió en casual de  procedencia del amparo al haberse desconocido que no sólo sí  acató la orden constitucional dispuesta en dicha providencia,  sino que la allá gestora del amparo murió, por lo que  no hay razón para mantener el castigo impuesto.  

3.  Para  brindar solución a la presente contienda, resulta necesario  para la Corte verificar la documentación obrante en el  expediente, y que permite advertir lo siguiente:  

3.1.        En  aras de garantizar los derechos a la vida y a la salud de la  ciudadana Diana  Patricia Gallego Marín,  el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín  ordenó a Savia  Salud E.P.S.,  suministrar a  favor de aquella el medicamento denominado «tracleer  bosetan Tab 125 MGS»,  así como también el tratamiento integral la  hipertensión pulmonar primaria padecida.  

3.2.        Comoquiera  que la allá accionante manifestó el incumplimiento de  la referida orden, el 18 de mayo de 2018 el citado Despacho dio  apertura al respectivo incidente de desacato, y agotado el trámite  de rigor, en auto del 29 del mes y año citados resolvió  sancionar a Juan David Arteaga Flórez, acá interesado,  en calidad de representante legal de la entidad promotora de salud  referida, con  multa  equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales  vigentes.  

3.3.        En  sede de consulta, el Tribunal Superior de Medellín –Sala  Civil, mediante proveído del 6 de junio siguiente ratificó  el castigo impuesto, tras advertir que  «E.P.S.  Savia Salud ha incumplido la orden judicial impartida, toda vez que  no ha garantizado la entrega de los medicamentos (…)  para tratar la patología de la demandante».  

3.4.        Posteriormente,  en sendas peticiones el aquí gestor solicitó que se  «inaplicara»  el  castigo pecuniario mencionado, toda vez que cumplió con la  entrega de las recetas medicinales requeridas para el tratamiento de  la enfermedad de la allá accionante, además porque ésta  había fallecido, razón por la cual no existía  motivo alguno para mantener la sanción impuesta.  

3.5.  En autos del 15 de enero y 3 de diciembre, ambos de 2020, el Juzgado  accionado desestimó la aspiración del ahora promotor,  con sustento en que «dicha  petición no tiene fundamento jurídico viable para su  procedencia, pues en su momento fueron sancionados por el  incumplimiento al fallo de tutela, por lo tanto, no pueden ahora  valerse del lamentable suceso, para pretender levantar unas sanciones  donde no se acreditó cumplimiento en el momento oportuno».  

4.1.  En casos que guardan relación con el presente, esta  Corporación  ha sido reiterativa en precisar la impertinencia del amparo  constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de  un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites  «no  se considera procedente ningún otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real  intención del legislador, en relación con el incidente  de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través  de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se  impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia  de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan  interferir en sus decisiones»  (CSJ STC9955-2020).  

Se  ha dicho, entonces de tiempo atrás, que «si  hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es  dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos  procedería esta acción extraordinaria en punto a las  providencias que se pronuncien en la etapa derivada del  incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de  desacato)»  (CSJ, STC1985-2020).  

4.2.  Sin embargo, también se ha establecido que, de manera  excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación  del desacato se ha desconocido de manera flagrante la garantía  constitucional al debido proceso de los intervinientes, por lo que  «en  el evento en que durante el curso del incidente se advierta  desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de  ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente  admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción  de tutela en procura de obtener protección constitucional.  Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en  el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia  de la acción contra providencias judiciales y si se configura  o no una vía de hecho»  (íd.).  

4.3.  Bajo los anteriores lineamientos, no cabe duda para la Sala que, si  bien en principio no resultaría procedente el amparo aquí  reclamado frente a las providencias del 15 de enero y 3 de diciembre,  ambas de 2020, por haber sido proferidas en el marco de un incidente  de desacato, lo cierto es que los argumentos expuestos en dichas  determinaciones resultan arbitrarios, y de contera, quebrantan la  prerrogativa superior al debido proceso de Juan David Arteaga Flórez,  incurriéndose así en causal de procedencia del amparo.  

4.4.  Se arriba a la anterior conclusión, pues con posterioridad al  auto del 28 de mayo de 2018, mediante el cual se le impuso sanción  por desacato al aquí gestor,  éste aportó varios  documentos para acreditar el acatamiento de las órdenes  superiores que le fueron impartidas; luego entonces, en virtud de los  incisos 2º y 4º del artículo 27 del Decreto 2591 de  19911,  el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín  estaba en la obligación de estudiar y resolver de fondo la  procedencia de mantener el castigo pecuniario impuesto, pues no solo  la norma en cita prevé que éste debe perdurar  únicamente hasta que se verifique el cumplimiento del fallo,  sino que no puede aceptarse el argumento esbozado en torno a que, la  multa impuesta debe mantenerse porque en el pasado la orden  constitucional fue desatendida.  

4.5.  Aunado a lo anterior, téngase  en cuenta que de vieja data se ha insistido en que,  aunque entre los objetivos del incidente de desacato está el  de sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la  autoridad responsable, el propósito final no es otro que el  cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser  ejecutada, y por ende, la protección de los derechos  fundamentales con ella protegidos; de ahí que, entonces,  «cuando  se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así  sea extemporáneamente e incluso después de decidida la  consulta, la Corte ha prohijado la tesis de  que es del caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues  el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.  (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha  precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del  incidente de desacato no es la imposición de la sanción  en sí misma, sino la sanción como una de las formas de  búsqueda del cumplimiento de la sentencia»  (CSJ  STC1985-2020)  (Resalta la Sala).  

4.6.        Pero  si lo dicho hasta ahora fuera poco, el Juzgado accionado también  se abstuvo de analizar la vigencia de la sanción por desacato  impuesta en contra de Juan David Arteaga Flórez, pues ante la  manifestación acerca del fallecimiento de la allá  accionante la señora Diana  Patricia Gallego Marín, ha debido proceder a verificar la  veracidad de esa información con el propósito de  establecer si el castigo pecuniario actualmente carece de objeto; en  esas condiciones, ha  debido el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital  abarcar el  análisis del cumplimiento de la orden de tutela dispuesta en  el fallo del 7 de octubre de 2015, y la vigencia actual de la sanción  impuesta en contra del aquí interesado, situación que  resulta  censurable por esta vía por falta de motivación, toda  vez que aquella autoridad, se reitera, de manera alguna estudió  si se daban o no los supuestos necesarios para levantar el castigo  pecuniario, pasando por alto, inclusive, las documentales adosadas;  luego en ese orden, siendo deber del Juez del proceso resolver sobre  la totalidad de las temáticas puestas a su conocimiento, y  analizar en conjunto todo el recaudo probatorio, no cabe duda que en  el asunto revisado constitucionalmente se incurrió en causal  de procedencia del amparo por las omisiones advertidas.  

4.7.        Esta  Corte, sobre la argumentación de las sentencias proferidas por  los funcionarios judiciales, ha sido enfática en señalar,  que «la  motivación de las sentencias constituye imperativo que surge  del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el  caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…) la función  del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con  el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el  asunto sometido a su consideración.  La sentencia, como acto  procesal que es, según el artículo 303 del Código  de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y  precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha  evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las  pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables  para fundamentarla (art. 304 ib.). (…)  ‘la  función del juez radica en la definición del derecho y  uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de  que, sin excepciones, sus providencias estén clara y  completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las  decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la  Constitución para resolver los casos concretos, con base en la  aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en  la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la  simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez  de una determinada conducta o abstención, forzosa para el  sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp.  00526-01»  (CSJ  STC3831-2020).  

5.        Corolario  de lo anterior, se impone conceder el resguardo solicitado, para que  el Despacho del Circuito criticado se pronuncie como corresponde,  frente a la solicitud de «inaplicación»  de  la sanción presentada por el acá gestor, al interior  del incidente de desacato objeto de revisión constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDE  la  protección constitucional invocada por Juan David Arteaga  Flórez.  

En  consecuencia, se ORDENA  al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín,  que en el término de diez (10) días siguientes a la  notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni  efecto los autos calendados de 12 de enero y 3 de diciembre, ambos de  2020, proceda nuevamente a resolver la solicitud de «inaplicación  de la sanción» presentada  por el aquí accionante, dentro del incidente de desacato con  radicado No. 2015-00961-00, teniendo cuenta lo aquí  considerado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          (…) El juez podrá sancionar por desacato al          responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.          (…).En todo caso, el juez establecerá los demás          efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la          competencia hasta que esté completamente restablecido el          derecho o eliminadas las causas de la amenaza.  

      

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