STC1227 2021

FEBRERO

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STC1227-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC1227-2021  

Radicación  n° 18001-22-08-000-2021-00015-01  

(Aprobado en Sala  de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de enero de  2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia, en la tutela que Lader Cuellar Figueroa le  instauró a los Juzgados Único Promiscuo Municipal de  San Vicente del Caguán, Promiscuo de Familia de Puerto Rico –  Caquetá, Keirla Yirlenis Polanía Manrique, Alfonso  Guevara Toledo y Julián David Murcia Trujillo, extensiva a los  intervinientes en la sucesión n° 2013-00151-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor, actuando en nombre propio, exigió la protección  del derecho al «debido  proceso»  para que, en consecuencia, «se  decrete la nulidad de la decisión tomada en la providencia de  fecha 21 de enero de 2020, que acepta la oposición presentada  por el secuestre Alfonso Guevara Toledo y el señor Julián  David Murcia Trujillo, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal  de San Vicente del Caguán, Caquetá, y se le ordene (…)  fij[ar] la entrega de los bienes objeto de la restitución».  

En  respaldo sostuvo  que el Juzgado de San Vicente de Caguán dictó sentencia  a su favor en el «proceso  verbal de restitución de inmueble»  (rad. 2018-00057-00) que le interpuso a Keirla Yilenis Polanía  Manrique (18 ag. 2018), y que ésta entregó el inmueble  a Alfonso Guevara Toledo (25 ag. 2018), quien figuraba como secuestre  designado en la sucesión n°  2013-00151-00 y,  éste a su vez, lo dio en arrendamiento a Julián David  Murcia Trujillo.  

Señaló  que se comisionó  al alcalde de esa localidad para el lanzamiento (17 sep.2018), pero  el Inspector Urbano de Policía asignado informó de la  «oposición»  que presentaron Julián David Murcia Trujillo y Alfonso Guevara  Toledo y devolvió las diligencias al comitente para que  decidiera lo pertinente.  

El  juez de conocimiento acepó la «oposición»  (20 feb. 2019), proveído que apeló y el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá confirmó  (20 feb. 2019).  

Narró  que Julián David Murcia Trujillo promovió «acción  de tutela»  contra el servidor acusado y el Tribunal «decretó  la nulidad a partir, inclusive, de la diligencia de restitución  (…)»  y, en obedecimiento, el estrado nuevamente programó la entrega  para el 23 de septiembre de 2019 y en ella Alfonso Guevara Toledo y  Julián David Murcia Trujillo «se  opusieron a la entrega», tramite  en el que solicitó pruebas, entre otras, requerir al Juzgado  Promiscuo de Familia de Puerto Rico – Caquetá para que  enviara el acta de entrega al secuestre de los bienes embargados.  

Que  el  destinatario del requerimiento informó que en la mortuoria no  reposaba el documento reclamado (8 nov. 2019) y el Juzgado  Único Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán  «aceptó  la oposición (…) con los argumentos de que el secuestre  (…) se encuentra posesionado, que existe una medida cautelar  sobre los inmuebles, que los bienes se encuentra(sic) bajo custodia y  que hacen parte de la masa sucesoral (…) y que por lo tanto  deben continuar bajo custodia y administración del  [secuestre]»  (21 en. 2020). Contra ese interlocutorio presentó reposición,  que fue negada.  

Acusó  a los servidores  cuestionados de incurrir en «indebida  valoración probatoria»  ya que «mediante  una providencia y una certificación hacer entrega de unos  inmuebles».  

2. El Juzgado  Único Promiscuo Municipal de San Vicente de Caguán,  resistió los anhelos y puntualizó que «desde  la fecha en que se decidió en derecho lo atinente a la entrega  del bien inmueble arrendado, hasta hoy, han pasado más de 11  meses (…), además el interesado cuenta con otros medios  procesales para recabar sobre sus derechos al interior del proceso  (…)».  

El Promiscuo de  Familia de Puerto Rico comunicó que lo alegado en el trámite  de restitución le resultaba ajeno y en lo concerniente con la  sucesión n° 2013-00151-00, que por disposición del  Tribunal (22 mar. 2013), «ordenó  el reintegro de todos los bienes pertenecientes al causante Leonardo  Cuellar Becerra, a la masa sucesoral (…)».  

Keila Yirlenis  Polanía Manrique, Alfonso Guevara Toledo y Julián David  Murcia Trujillo dijeron que «los  hechos referidos dentro de la causa constituyen cosa juzgada (…)».  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo  desestimó el auxilio por incumplimiento del presupuesto  tempestivo.  

Recurrió  el quejoso insistiendo en que «la  decisión (…) no tuvo en cuenta las circunstancias  especiales que han afectado el territorio nacional por la pandemia  mundial Covid-19 y que ha hecho imperativo el confinamiento total de  todos los ciudadanos (…); el Consejo Superior, a través  de la Sala Administrativa, decretó la suspensión de  términos judiciales (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Lader Cuellar Figueroa, a través de este sendero, busca «la  revocatoria del interlocutorio de 21 de enero de 2020» y  que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento que haga eco de  sus pretensiones en el pleito referido.  

2.- Sobre  la oportunidad para el ejercicio de la «acción  de tutela»,  la  Sala ha indicado que  

(…) el  censor no puede acudir a este medio residual para invocar el  desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no  existe término de caducidad para interponerlo, se impone  ejercerlo dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC3156-2019,  citada en STC8319-2020, 8 oct.).  

3.-  Bajo estos lineamientos, se advierte que el ruego no puede prosperar  y, en ese escenario, la resolución opugnada debe ser  convalidada, toda vez que carece de la exigencia comentado.  

En  efecto, desde el 21 de enero de 2020 – fecha del auto fustigado,  hasta el envío de la demanda superlativa al Tribunal el 13 de  enero pasado, transcurrieron once (11) meses y veintidós (22)  días, es decir, corrió un periodo superior al que esta  Corporación ha estimado como razonable para su formulación.  

Y aunque el  disconforme aduce como excusa de la tardanza para acudir a la  salvaguarda la  pandemia universal que comenzó el 20 de marzo de 2020, lo cual  tan solo permitió que se reanudaran los términos el  primero (1°) de julio del mismo año, tales argumentos no  son de recibo para tener por superada dicho requisito.  

De suerte, que,  carecen de soporte las circunstancias alegadas para justificar la  demora en la interposición de este remedio, lo  que impide que la Sala descienda al fondo de los reparos aquí  planteados.  

2.-  Así las cosas, se ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito, a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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