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STC1532-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1532-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01894-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Agrupación de Vivienda California Town Houses P.H. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la aludida localidad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el coactivo 2015-00479.
ANTECEDENTES
1. A través de mandatario judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos de (i) 4 de septiembre de 2019 (mediante el cual el convocado aprobó el remate efectuado en la referida ejecución, sin reservar los dineros necesarios para cubrir las cuotas de administración del inmueble que se le adeudan a la propiedad horizontal); (ii) 4 de febrero de 2020 (con el cual se rechazaron, por falta de legitimación, los recursos de reposición y apelación que la actora formuló contra dicho proveído); y (iii) 9 de julio de 2020 (a través del cual se desestimó nuevamente el recurso de reposición con el que la accionante insistió en el pago de las cuotas de administración).
2. En síntesis, se indicó en la demanda que, para rechazar de plano las reseñadas impugnaciones, el accionado arguyó que la propiedad horizontal no integraba ninguno de los extremos procesales del ejecutivo n° 2015-00479, ni tampoco podía actuar como tercera interesada en este último juicio, al haber cedido el crédito objeto del recaudo n° 2015-01115 (en el que se decretó el embargo de los remanentes de la primera tramitación), desconociendo con ello que las cuotas de administración cuyo pago se le estaban reclamando, correspondían a mensualidades distintas de las que fueron cedidas.
3. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto las fustigadas providencias y que, en su lugar, se ordene que «del producto del remate se reserve la suma necesaria para el pago de cuotas de administración».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El fallador accionado defendió la legalidad de las providencias objeto de censura y pidió desestimar el resguardo por carecer del presupuesto de inmediatez.
2. El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá (ante el cual se adelanta el coactivo n° 2015-001115) pidió que se le desvinculara del trámite al no haber tenido ninguna injerencia en el proferimiento de las decisiones que cuestiona la accionante.
3. Valeria García Gómez (cesionaria del crédito en el compulsivo n° 2015-01115) se opuso a la salvaguarda tras señalar que las cuestionadas providencias no involucran una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Concedió el amparo por considerar equivocado que el fallador se negara a disponer el pago de las cuotas de administración en mora causadas en favor de la hoy accionante, por lo que ordenó «dar estricto cumplimiento al numeral 7º del art. 455 del C.G.P., y del producto del remate efectuar la reserva para el pago de las cuotas de administración causadas y que se causen hasta la entrega del bien rematado».
LAS IMPUGNACIONES
Las interpusieron Valeria García Gómez y el fallador convocado. La primera insistió en las alegaciones con que inicialmente se opuso a la prosperidad del resguardo, y el segundo alegó que «no es posible fijar monto alguno para pagar exclusivamente las cuotas de administración, pues como se indicó el dinero ya fue entregado a la adjudicataria para sufragar el monto de los impuestos, rubro que también está contemplado en el numeral 7º del artículo 455 del Estatuto Procesal».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fallador convocado vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, al aprobar la diligencia de remate del inmueble que incumbe a este trámite, sin ordenar la reserva de los dineros que resultaran necesarios para cubrir las cuotas de administración en mora.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el juzgador convocado aprobó el remate efectuado en la referida ejecución, sin reservar los dineros necesarios para cubrir las cuotas de administración del inmueble que se le adeudan a la propiedad horizontal, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.
Para convenir en ello, es importante señalar que el fallador encartado fue enfático al indicar que la solicitud de pago y saneamiento que formuló la aquí accionante (y que el ad quem de este trámite ordenó acoger) no era viable, principalmente por cuanto «a favor de este asunto únicamente se consignó la suma de $5´154.182,29, ya que el inmueble fue adjudicado por cuenta de este crédito», a lo que agregó que dicha suma ya le había sido entregada al adjudicatario, «al amparo del numeral 7º del artículo 455 del Código General del Proceso», en consideración a que fue el rematante quien sufragó los impuestos prediales y de valorización que el inmueble tenía pendientes de pago.
Sobre el mismo particular, más adelante agregó que «el artículo 455 establece los presupuestos normativos que debe tener la providencia que aprueba la almoneda sin que en ninguno de ellos se le indique al juzgador que debe ordenar el pago de las cuotas de administración, como lo afirmó la recurrente, ya que el numeral 7º de la misma norma simplemente establece que se deberá fijar el valor de la reserva para eventualmente pagar los rubros por los conceptos allí establecidos, siempre y cuando se acrediten en el término establecido y el dinero disponible alcance a solucionar dichas sumas».
Ante tales razonamientos, no cabe tener por acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador convocado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Según lo reseñado, surge evidente que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela.
En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
5. Conclusión.
Se revocará la concesión del amparo, porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del juez convocado, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA