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STC701-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC701-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00167-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Amparo del Socorro de la Espriella Oviedo contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura acusada.
Solicitó, entonces, declarar «la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el trámite de segunda instancia llevado a cabo en el tribunal [convocado]» y ordenar a éste «realizar nuevamente la audiencia con citación de las partes…[,] permitiendo la presentación de los alegatos y de los recursos extraordinarios en caso de que se quiera hacer uso de ellos».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. En el juicio ejecutivo que contra la accionante incoó la Cooperativa Multiactiva de Ahorro y Crédito para el Desarrollo de la Sabana – Coofisabana, tras librarse mandamiento de pago por la suma de $270.000.000 de capital, junto con los réditos causados sobre la misma, surtidas las etapas de rigor, el 19 de junio de 2019 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo dictó sentencia, en la cual declaró «probada la excepción de alteración del texto del título[,] propuesta por la parte demandada (sic)», y revocó «el mandamiento de pago», con sus consecuenciales ordenamientos. Fallo que apeló la acreedora.
2.2. Concedida la alzada por el a-quo, el 8 de julio de 2019 la admitió el Tribunal convocado, el 9 de diciembre siguiente prorrogó en seis (6) meses «el término para resolver la instancia», el 13 de agosto de 2020 dispuso «[a]decuar el trámite del… recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020», y por tanto, conceder «un término de cinco (5) días a la parte apelante para que sustente la alzada». Decisiones todas que cobraron ejecutoria sin recursos.
2.3. Luego, el pasado 16 de octubre la Colegiatura accionada emitió la sentencia de segunda instancia, en la cual modificó la del a-quo, «en el entendido que sí se produjo la alteración en la forma de vencimiento del pagaré…, pero su texto original resulta exigible», declaró i) «probada la excepción de pago parcial de la obligación, en la suma… [de] ($50’750.000,oo)[,] la cual se imputará a intereses de mora de acuerdo a las fechas en que se realizaron los abonos»; y ii) infundadas «las demás excepciones de mérito planteadas por la defensa»; y ordenó «seguir adelante con la ejecución[,] tal y como se dispuso en el mandamiento de pago…, para que con el producto del… inmueble… se pague al demandante su crédito hasta el límite del valor amparado por la garantía real». Determinación frente a la cual la quejosa interpuso recurso extraordinario de casación.
2.4. Por vía de tutela la inconforme adujo que demostró la adulteración del pagaré objeto de recaudo, «ya que le agregaron la fecha de vencimiento», sin la cual no era exigible, sumado a que «estaba hecho por un valor que era falso», comoquiera que se cobraba «una suma que nunca se había desembolsado», de donde ese documento no satisfacía los presupuestos del canon 422 del Código General del Proceso, como lo aceptaron las partes «cuando fueron reunidas ante el Juez… en la etapa de conciliación»; pero pasando por alto todo ello, injustificadamente la Colegiatura criticada ordenó seguir adelante la ejecución y, aunque dispuso que a la obligación se abonara la suma de $50.750.000, erradamente indicó que debían imputarse a intereses moratorios, lo que era imposible, dada la aludida falta de claridad en torno a la fecha de exigibilidad del título.
Resaltó que la sentencia emitida por el Tribunal, irregularmente, se produjo «a puerta cerrada», con fundamente en el Decreto 806 de 2020, cercenando el derecho que tenían las partes a estar presentes en audiencia, exponer y sustentar sus argumentos.
Añadió que pidió se le «concediera el recurso de casación civil… para sustentarlo de manera oral el día y hora que s[e]… señale», pero «hasta la presente el [T]ribunal… ha guardado silencio».
3. El 27 de enero último la Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo indicó que su decisión «fue suficientemente justificada, y es el producto de un estudio cuidadoso de los preceptos legales existentes con respecto al tema bajo estudio, posición que no resulta insensata, ni descabellada, pues atiende a fundamentos de orden normativo y a una interpretación sana y equilibrada con los elementos de hecho que obraban en el plenario»; que el pasado 27 de enero denegó el recurso extraordinario que refirió la quejosa, dada la extemporaneidad en su formulación, su inviabilidad en juicios ejecutivos como el fustigado y la insatisfacción del interés para acudir a esa vía.
Por esos motivos consideró que «la acción de tutela impetrada debe denegarse, toda vez que, por un lado, se superó el hecho relativo a la falta de pronunciamiento por parte del despacho, y de otr[a] parte, se probó que el recurrente sí podía tener acceso a la sentencia incluso antes de que se le remitiera por correo electrónico».
2. Los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La promotora cuestionó al Tribunal convocado, en concreto, tres situaciones, a saber, i) su falta de pronunciamiento respecto al recurso extraordinario de casación que formuló frente a la sentencia de segundo grado en el juicio ejecutivo fustigado, ii) que adecuara el trámite de esa instancia a las disposiciones del Decreto 806 de 2020 y iii) aquella providencia, mediante la cual modificó lo resuelto por el a-quo y ordenó seguir adelante el cobro.
3. Puestas así las cosas, se evidencia el fracaso del presente ruego constitucional, por las razones que se pasa a exponer.
3.1. En lo que tiene que ver con la primera queja, esto es, la tardanza del Tribunal acusado en pronunciarse sobre el recurso extraordinario que frente a su sentencia formuló la ejecutada, del informe allegado por la sede accionada, junto con sus anexos, se desprende que el pasado 27 de enero -mismo día en que se admitió a trámite la presente acción constitucional- emitió la decisión echada de menos, denegando la concesión de tal censura, por extemporánea e improcedente, ajustándose a las normas que gobiernan la materia.
De esta manera, es claro que en el curso de este trámite supralegal se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales -la falta de pronunciamiento en cuanto al recurso extraordinario de casación-, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración cesó, por lo que, al respecto, el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).
3.2. En punto al segundo reclamo, dirigido contra la decisión del Tribunal acusado de adecuar el trámite a su cargo a las reglas del Decreto 806 de 2020, la petición de amparo no satisface el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, en tanto que contra el proveído de 13 de agosto de 2020, en el cual se adoptó esa determinación, la tutelante no formuló el recurso de reposición ante el juez natural, aduciendo los reparos traídos en esta demanda de amparo, conforme se lo permitía el artículo 318 del Código General del Proceso, permitiendo que aquél cobrara ejecutoria; circunstancia que evidencia su descuido en el uso del instrumento legal que tuvo a su alcance para la defensa de sus derechos, configurándose la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del canon 86 de la Carta Política, en concordancia con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia desatención, atada a lo allí definido.
Al respecto, frente a la inviabilidad de la salvaguarda por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, esta Sala ha dicho que:
…el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones… que serían el fruto de su propia incuria… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en STC3512-2015, 26 mar. 2015).
3.3. Finalmente, en cuanto al contenido de la sentencia mediante la cual, el 16 de octubre de 2020, la Colegiatura acusada dispuso seguir adelante la ejecución, con sus respectivos ordenamientos, no halla esta Corte que en la misma se incurriera en arbitrariedad alguna que imponga la intervención del juez constitucional.
En efecto, allí el Tribunal atacado explicó con suficiencia y precisión los motivos que frustraban la plena prosperidad de los mecanismos defensivos planteados por la deudora, expresando que aunque unilateralmente la acreedora insertó en el título una fecha de exigibilidad, teniendo como tal un día cierto y determinado, era evidente que tal alteración era insuficiente para desconocer que verdaderamente la «forma de vencimiento acordada» por las partes no fue «otra distinta de aquella que se conoce como “a la vista”», lo que efectuó en los siguientes términos:
…se verificará si el juzgador le dio una interpretación errónea a la forma de vencimiento a la vista de las obligaciones, lo que lo indujo a concluir que la obligación que se cobraba no era exigibilidad…
En esa dirección, trae la Sala el contenido del canon 631 del Código de Comercio, relativo a las obligaciones en caso de alteración del texto de un título valor, que reza así: “En caso de alteración del texto de un título valor, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración.”
Mírese cómo la norma jurídica no le resta validez y exigibilidad al título valor alterado, sino que el obligado cambiario queda sujeto a las estipulación del texto original y NO del adulterado, así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil al pregonar que “la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada.” (STC10349-2018 del 10 de agosto de 2018…; CSJ SC, STC 8 Sep. 2005, Rad. 2005-00769-01, reiterado en STC 17 Mar. 2011, Rad. 2011-00456-00).
En este caso, el fallador de primera instancia concluyó que la suscripción del pagaré base de recaudo ocurrió antes de la alteración, luego entonces, tomando esa premisa, se puede afirmar que la deudora se obliga conforme al texto original, el que se procede a constatar en la cláusula primera que dice: “…que soy (somos) incondicional y solidariamente deudora (es) de la entidad denominada (…) por la suma de $270’000.000, moneda corriente, cantidad que pagaremos conforme se indica en documento anexo al presente, que se elabora de acuerdo a lo establecido en la carta de instrucción anexa al presente pagaré en la___________________________ de ________________________”
De la literalidad de la anterior redacción, se evidencia que la forma de vencimiento dependía de estipulaciones acordadas en documento aparte, y éste debía elaborarse conforme a las indicaciones dadas por la deudora en la carta de instrucción, es decir, el nacimiento de ese documento anexo (que echó de menos la ejecutada en su excepción y el juez en la sentencia) quedaba sujeto a las directrices que impartiera la deudora en la carta de instrucción; en ese sentido, conviene trascribir lo que al respecto se dijo en la mencionada carta, encontrándose en su punto Nº 3 lo siguiente: “FECHA DE EMISIÓN Y VENCIMIENTO: Como fecha de emisión del pagaré, ustedes podrán anotar la del día en que se suscriba la presente carta de instrucciones, la fecha de vencimiento será a la vista, a partir del momento en que resulte(mos) ser deudor(es) de la cooperativa por cualquier suma de dinero, incluyendo la correspondiente a retención de primas. (…)”
Nótese que la fecha de vencimiento autorizada por la ejecutada es a la vista, a partir del momento que resulte deudora, sin impartirse instrucciones de elaboración de un documento adicional a éste y al pagaré que tuviese como fin el de estipular una modalidad y fecha de vencimiento distinta a aquella (a la vista, se reitera), por lo tanto, no le asiste razón a la ejecutada y no es de recibo que el sentenciador de primera instancia echara de menos otro documento adicional y exigiera su incorporación al proceso, a fin de admitir que la obligación que se pretende recaudar era actualmente exigible.
Así las cosas, si bien el pagaré en su contenido literal no incorporó forma alguna de vencimiento, para ese aspecto había que remitirse a la forma que se indica en la carta de instrucciones que viene dada por la deudora, la que en su texto contempla un vencimiento a la vista, de modo que el hecho de haber alterado el legítimo tenedor el instrumento cartular, en el entendido de agregarle un vencimiento a día cierto y determinado, no significa que el título sea invalido o inexigible, sino que los efectos de la declaratoria de la alteración obliga a las partes a cumplir las condiciones pactadas en el texto original del título valor, tal como lo regula el artículo 631 citado anteriormente. Repitiéndose una vez más, que su exigibilidad entonces sería a la vista, posibilidad de vencimiento de las letras de cambio y por ende también del pagaré, prevista en el numeral 1 del artículo 673 del Estatuto Mercantil.
En efecto, cabe recordar que las disposiciones contenidas en el Código de Comercio sobre la letra de cambio también le son aplicables al pagaré, tal y como lo dispone el artículo 711, por ello necesario es remitirse al artículo 692 de esa codificación que regula la forma de presentación para el pago del título valor a la vista, así: “La presentación para el pago de la letra a la vista, debe hacerse dentro del año que sigue a la fecha del título. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra. El girador podrá, de la misma forma ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época.”
En la sentencia impugnada, se adujo que no hay elemento de juicio en el expediente que pruebe el cumplimiento de la empresa acreedora aquí ejecutante de requerir a la deudora para el pago de la obligación, sino que contrariando lo pactado, creó una forma de vencimiento distinta.
Por lo anterior, se pregunta esta Corporación ¿era necesario el requerimiento previo al deudor, para constituirlo en mora? o ¿la no presentación del pagaré para su pago por parte del acreedor dentro del año siguiente a su creación lo hace inexigible? Para responder dichos interrogantes, debe analizarse la carta de instrucción, encontrando que en su parte final se acordó que “El pagaré diligenciado en las condiciones estipuladas en la presente carta será exigible inmediatamente y prestará merito ejecutivo sin necesidad de requerimiento previo” (negrillas fuera del texto); y en la cláusula QUINTA del pagaré se expresó “Que renuncio(renunciaremos) expresamente a los requerimientos privados o judiciales en caso de mora”.
Nótese como la misma ejecutada renunció al derecho de ser requerida previamente a la presentación del título valor para su pago por vía judicial, además, como se acotó en líneas antecedentes, autorizó a su acreedor para dar por terminado el plazo de vencimiento faltante en caso de dejarse de pagar alguna de las cuotas.
Así las cosas, para concluir que se presentaba realmente la inexigibilidad la obligación, la deudora demandada debió demostrar que al momento de la presentación del libelo inaugural no había incurrido en mora; además, de admitirse en gracia de discusión de que en este caso fuere necesario el previo aviso, ha de recordarse que el artículo 423 del CGP permite que el mandamiento de pago haga las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor, con lo que se suple la ausencia de ese requisito, aunque los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación al demandado del auto de apremio.
Pero en este caso, al renunciar la ejecutada al requerimiento previo para constituirla en mora, la obligaba a demostrar el cumplimiento del pago de los intereses y el capital pactado en el título, que en relación a este último se anotó en la cláusula SEGUNDA que “la suma en mención la pagaré(mos) en dinero en efectivo y en un solo contado.”
A continuación, validó que entonces sí estaban satisfechos los requisitos del canon 422 del Código General del Proceso para considerar la suficiencia del título allegado como base de recaudo, siendo fácilmente determinable la fecha a partir de la cual eran exigibles los réditos sobre el capital, comoquiera que:
…a fin de constatar si la convocada a la litis había incurrido en mora o no a la fecha de presentación de la demanda (27 de julio de 2018), de lo cual pendía el presupuesto de la exigibilidad del pagaré…, se hace imperioso verificar las probanzas arrimadas al plenario, especialmente unos recibos de pagos incorporados por la ejecutada, el primero de ellos de fecha 17 de abril de 2016 por valor de $3’750.000 correspondiente a intereses, indicándose como numero de crédito 6966, notándose que dicha fecha es anterior al nacimiento del pagaré, pues se recuerda que éste se creó el 18 de abril de 2016 y sobre ello no se alegó alteración alguna, sin embargo, el representante legal de la cooperativa demandante los reconoció como parte de pago de la obligación en el interrogatorio de parte practicado en audiencia de fecha 6 de marzo de 2019, éste y todos los relacionados en los documentos aludidos.
En cuanto a los otros abonos…, se identifican de la siguiente forma:
Nº de crédito
Fecha
Monto
Empresa
Quien hace el pago
6966
16/06/2016
(intereses) PAGADA
Cliente externo
Amparo Del Socorro De la Espriella Oviedo
6966
16/07/2016
$3’750.000
(intereses) PAGADA
Cliente externo
Amparo Del Socorro De la Espriella Oviedo
Sin reporte
20/08/2016
$3’750.000
Cooperativa
Amparo Del Socorro De la Espriella Oviedo
6966
18/10/2016
$3’750.000
(intereses) PAGADA
Cliente externo
Amparo Del Socorro De la Espriella Oviedo
6966
23/11/2016
$3’750.000
(intereses) PAGADA
Cliente externo
Amparo Del Socorro De la Espriella Oviedo
Sin reporte
19/09/2016
$3’750.000
Sin reporte solo
una firma ilegible
6966
20/12/2016
$3’750.000
(intereses) PAGADA
Cliente externo
Amparo Del Socorro De la Espriella Oviedo
6999
26/01/2017
$3’750.000
(intereses) PAGADA
Cliente externo
Amparo Del Socorro De la Espriella Oviedo
25/03/2017
$3’750.000
(intereses) PAGADA
Cliente externo
Amparo Del Socorro De la Espriella Oviedo
Sin reporte
14/06/2017
$3’750.000
Sin reporte firma
ilegible
Rogelia
Arrazola
Sin reporte
29/07/2017
$3.750.000
Firma ilegible con Nº de identificación
1066174484
Amparo Del Socorro De la Espriella Oviedo
6966
12/09/2017
$3’750.000
(intereses) PAGADA
Cliente externo
Amparo Del Socorro De la Espriella Oviedo
6966 –
indicando pendiente mora
01/02/2018
$3’750.000
(intereses) PAGADA
Cliente externo
Amparo Del Socorro De la Espriella Oviedo
6966
10/05/2018
$2’000.000
(intereses NO PAGADO)
Cliente externo
Amparo Del Socorro De la Espriella Oviedo
Como ya se dijera, los anteriores desembolsos fueron reconocidos y aceptados por el representante legal de COOFISABANA en el interrogatorio de parte efectuado en audiencia de fecha 6 de marzo de 2019, y sobre ese punto se fijó el litigio, sin embargo, su contenido NO prueba cumplimiento de la manera o forma en que fue pactada en el indicado pagaré, porque en la cuota de fecha 1º de febrero de 2018, se describió que la obligación estaba “pendiente mora”.
Así las cosas, si la ejecutada para el 18 de abril de 2017, fecha en la que se debía presentar el pagaré para su pago por ser a la vista, NO había cancelado la totalidad de la suma pactada en el mismo, y al caer en mora a partir del mes de febrero de 2018, tal como se indicó en el recibo de pago por ella incorporado junto con el escrito de excepciones, el título valor objeto de recaudo le era y le es completamente exigible al momento de la presentación de la demanda.
Con fundamento en ello, en lo que aquí interesa, el Tribunal encontró necesario modificar «el ordinal primero de la sentencia que se revisa», en la que si bien se «acierta al declarar la alteración de la forma de vencimiento del título valor, las premisas para llegar a ella no se armonizan con el contenido de los artículos 631 y 692 del Código de Comercio, ni con las cláusulas pactadas en el mismo instrumento crediticio y su carta de instrucción, que fuerzan a reconocer la forma de vencimiento acordada primigeniamente y plasmada en el original de estos documentos, que no es otra distinta de aquella que se conoce como “a la vista”, así mismo se dispondrá la revocatoria de los demás numerales de la sentencia impugnada».
De esta manera, la Corte concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó, con apoyo en las normas aplicables al asunto, especialmente los cánones 631 y 692 del Código de Comercio, y la jurisprudencia sobre la materia, que al margen de la alteración del título, la ejecutada debía satisfacer el crédito del que daba cuenta el mismo, en tanto que se entendía obligada conforme a su texto original, del cual se desprendía que se acordó su vencimiento «a la vista», siendo exigibles los intereses moratorios desde el mes de febrero de 2018, cuando se dejó constancia de la incursión en mora por parte de la deudora, lo que llevó al traste las defensas propuestas por ésta; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al sentenciador natural] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA