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AC1026-2021 (2021-00586-00)
AC1026-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00586-00
Bogotá, D.C., marzo (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) y Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Sainc Ingenieros Constructores S.A. en reorganización contra Claudia Leticia Rocha Camargo.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en un pagaré.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el domicilio de la demanda es la ciudad de Santiago de Cali…».
2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que la ejecutante indicó en el acápite de notificaciones de la demanda que la convocada las recibía en Bogotá, lo cual traduce que su domicilio corresponde a dicha urbe; además, si el título valor base de recaudo no consagra el lugar de cumplimiento de la obligación debe tenerse en cuenta el domicilio del creador del título, que en el sub lite es el de la ejecutante, y si tiene varios el tenedor podrá elegir entre ellos, tal como lo dispone el artículo 621 del Código de Comercio; por último, también es viable aplicar el numeral 3º del canon 28 del C.G.P. en concordancia con los preceptos 619 y 709 del C. de Co., que alude al lugar pactado para el cumplimiento de la obligación, por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de la capital de la República.
3. El estrado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que del libelo se evidencia que el domicilio de la ejecutada es Cali, por lo cual el competente para conocer del asunto es el estrado judicial que inicialmente lo recibió, en razón a que la promotora eligió presentar allí el escrito introductorio; y sin que sea viable «afirmar que por ser la ciudad de Bogotá el lugar de notificaciones de la demandada, también sea su domicilio» porque se trata de conceptos distintos.
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en la demanda la accionante afirmó que la ejecutada, Claudia Leticia Rocha Camargo, tiene domicilio en esa ciudad, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Y como la promotora eligió accionar ante el juez de Cali, es elección que conforme el precedente de esta Corte ut supra debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto.
4. Además, cometió otro desafuero el estrado judicial de Cali al no observar que el título valor base del recaudo es un pagaré, que al tenor del artículo 621 numeral 2° del Código de Comercio en concordancia con el artículo 709 ibídem, es creado por el deudor, mas no por el acreedor.
En efecto, la primera de esas disposiciones regula que «[a]demás de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: (…) 2. La firma de quien lo crea….», de donde debió reparar que la firma plasmada en el instrumento base del recaudo corresponde a la ejecutada, como deudora, no a la ejecutante, y esto obedece a que, conforme al numeral 1) del canon 709 citado, el pagaré contiene «[l]a promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero», compromiso que, naturalmente, dimana de la deudora.
5. Aunado a lo anterior, reitérese que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, que también generó el yerro del Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, pues no debe confundirse el domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que alude a una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).
6. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado