AC 1026 2021

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1026-2021 (2021-00586-00)

        

AC1026-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00586-00  

Bogotá,  D.C., marzo (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Uno Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) y Quince de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  para conocer la demanda ejecutiva promovida por Sainc Ingenieros  Constructores S.A. en reorganización contra Claudia Leticia  Rocha Camargo.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en un pagaré.  

En el  libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente  por «el  domicilio de la demanda es la ciudad de Santiago de Cali…».  

2.  Ese  estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en  razón a que la ejecutante  indicó en el acápite de notificaciones de la demanda  que la convocada las recibía en Bogotá, lo cual traduce  que su domicilio corresponde a dicha urbe; además,  si  el título valor base de recaudo no consagra el lugar de  cumplimiento de la obligación debe tenerse en cuenta el  domicilio del creador del título, que en el sub  lite  es el de la ejecutante, y si tiene varios el tenedor podrá  elegir entre ellos, tal como lo dispone el artículo 621 del  Código de Comercio; por último, también es  viable aplicar el numeral 3º del canon 28 del C.G.P. en  concordancia con los preceptos 619 y 709 del C. de Co.,  que alude al  lugar pactado para el cumplimiento de la obligación, por  lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo  de la capital de la República.  

3. El  estrado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que  del libelo se evidencia que el domicilio de la ejecutada es Cali, por  lo cual el competente para conocer del asunto es el estrado judicial  que inicialmente lo recibió, en razón a que la  promotora eligió  presentar allí el escrito introductorio; y  sin que sea viable «afirmar  que por ser la ciudad de Bogotá el lugar de notificaciones de  la demandada, también sea su domicilio»  porque se trata de conceptos distintos.  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Treinta y Uno Civil Municipal de Cali para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en la demanda la  accionante afirmó que la ejecutada, Claudia  Leticia Rocha Camargo, tiene  domicilio en esa ciudad, circunstancia que sin lugar a dudas otorga  atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero  general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo  28 del Código General del Proceso.  

Y  como la promotora eligió accionar ante el juez de Cali, es  elección que conforme el precedente de esta Corte ut  supra  debió respetar el funcionario que primero conoció el  asunto.  

4.  Además, cometió otro desafuero el estrado judicial de  Cali al no observar que el título valor base del recaudo es un  pagaré, que al tenor del artículo 621 numeral 2°  del Código de Comercio en concordancia con el artículo  709 ibídem, es creado por el deudor, mas no por el acreedor.  

En  efecto, la primera de esas disposiciones regula que «[a]demás  de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los  títulos-valores deberán llenar los requisitos  siguientes: (…) 2. La firma de quien lo crea….»,  de donde debió reparar que la firma plasmada en el instrumento  base del recaudo corresponde a la ejecutada, como deudora, no a la  ejecutante, y esto obedece a que, conforme al numeral 1) del canon  709 citado, el pagaré contiene «[l]a  promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero»,  compromiso que, naturalmente, dimana de la deudora.  

5.  Aunado a lo anterior, reitérese  que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, que  también generó el yerro del Treinta  y Uno Civil Municipal de Cali,  pues no debe  confundirse  el domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden  recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada  jurisprudencia de la Corte, el primero, que alude a una  circunscripción territorial del país, consiste en la  residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto  donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas  de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de  3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de  2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de  septiembre de 2016).  

6.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Treinta y Uno Civil Municipal de Cali,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Treinta y Uno Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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