AC 1954 2021

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1954-2021 (2021-01292-00)

        

AC1954-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01292-00  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Quinto Civil del Circuito de Cartagena y Primero Civil del Circuito  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.  

1.-  Ante el primer Despacho, Alexandra Martínez Hernández  promovió proceso de reorganización o insolvencia de  persona natural comerciante.  

En  el aparte de competencia dijo que la asignaba, por el factor  territorial, en razón a su domicilio principal, que, según  precisó, corresponde a Cartagena de Indias.  

2.-  Ese estrado rechazó el libelo con sustento en que si bien la  deudora dijo estar domiciliada en Cartagena, no menos cierto es que  indicó también que recibe notificaciones «en  el apartamento B 301 Edificio Conjunto Residencial Serranilla  Interior B de San Andrés»  y en uno de los documentos aportados consta que en 2011 era  proveedora de frutas y verduras del 70% de hoteles, restaurantes y  tiendas en la isla de San Andrés, por lo que ordenó  enviar las diligencias a los jueces de esa ciudad (7 dic. 2020).  

3.-  El segundo receptor también repelió el asunto con apoyo  en que corresponde al despacho ante quien se presentó, toda  vez que la accionante indicó que estaba domiciliada en la  capital de Bolívar y el artículo 6º de la Ley 1116  de 2006 respalda esa escogencia, pues dispone que conocerá de  los procesos de insolvencia el juez civil del circuito del domicilio  principal del deudor. Por tanto, suscitó el conflicto negativo  de competencia  que se entrar  a zanjar (17  feb. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia se trabó entre funcionarios de  diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como  pauta general, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo cual no excluye el empleo de otros que también designan el  juzgador de un mismo litigio, como quiera que pueden ser  concurrentes.  

No  obstante, de la expresión «salvo  disposición en contrario»  se advierte que hay unas reglas de asignación especiales, que,  por tanto, excluyen la general al atribuir, de forma privativa,  ciertos asuntos, a determinada autoridad jurisdiccional.  

Precisamente,  en CSJ AC388-2020, se reiteró lo dicho en AC3744-2018, en  cuanto a que:  

(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…).  

Quiere decir  que la existencia de un fuero privativo resulta de imperativa  observancia para el juez y las partes, tanto así que anula la  posibilidad de selección del demandante y obliga al juzgador a  acatarlo estrictamente.  

Ahora  bien, el  numeral octavo del artículo 28 ejusdem  dispone que «[e]n  los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de  manera privativa, el juez del domicilio del deudor»,  siendo esa una pauta privativa de la competencia por el factor  territorial.  

Esa  disposición armoniza con la de atribución  especial del Régimen de Insolvencia Empresarial consagrada en  el inciso tercero del canon 6º de la Ley 1116 de 2006, a cuyo  tenor: «[c]onocerán  del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: (…) El  Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los  demás casos, no excluidos del proceso».  

3.-  En el sub  lite,  Alexandra  Martínez Hernández promovió proceso de  reorganización o insolvencia de persona natural comerciante  ante el juzgador de Cartagena, Bolívar, con sustento en que es  el de su domicilio, según lo indicó cuando fijó  la competencia territorial.  

Luego,  entonces, como la promotora planteó, y sustentó  mínimamente, que está domiciliada en la capital de  Bolívar, ello revela que su escogencia no podía ser  soslayada por el receptor al estar debidamente justificada.  

Ahora,  tampoco podía ese funcionario dejar de asumir el caso con el  pretexto de que la solicitante manifestó recibir  notificaciones en San Andrés,  ya  que  reiteradamente  ha enseñado esta Corporación que no puede confundirse  el «domicilio»  de una persona con el lugar de «notificaciones»,  en virtud de que obedecen a conceptos distintos, dado que el primero  es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en  ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el  otro es el sitio donde un sujeto puede ser ubicado para enterarlo de  los pronunciamientos que lo exijan.  

Al respecto, en  CSJ AC1460-2020, se reiteró lo expuesto en AC3595-2019, en  cuanto a que:  

(…)  para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión  al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo  -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde  con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su  notificación personal”.  

4.-        En  compendio, como la impulsora dijo acudir ante el juez de Cartagena  porque en ese lugar tiene su domicilio, tal información no  podía ser desconocida por ese servidor para quien era  vinculante, por lo que se le remitirá el caso para que lo  diligencie como corresponda, y se hará saber lo pertinente al  otro estrado inmerso en la colisión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que  el  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Cartagena es el competente para conocer  del trámite en referencia.  

Segundo:  Enviarle  el expediente e informar lo decidido al otro estrado judicial.  Librar,  por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *