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AC1954-2021 (2021-01292-00)
AC1954-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01292-00
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Cartagena y Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
1.- Ante el primer Despacho, Alexandra Martínez Hernández promovió proceso de reorganización o insolvencia de persona natural comerciante.
En el aparte de competencia dijo que la asignaba, por el factor territorial, en razón a su domicilio principal, que, según precisó, corresponde a Cartagena de Indias.
2.- Ese estrado rechazó el libelo con sustento en que si bien la deudora dijo estar domiciliada en Cartagena, no menos cierto es que indicó también que recibe notificaciones «en el apartamento B 301 Edificio Conjunto Residencial Serranilla Interior B de San Andrés» y en uno de los documentos aportados consta que en 2011 era proveedora de frutas y verduras del 70% de hoteles, restaurantes y tiendas en la isla de San Andrés, por lo que ordenó enviar las diligencias a los jueces de esa ciudad (7 dic. 2020).
3.- El segundo receptor también repelió el asunto con apoyo en que corresponde al despacho ante quien se presentó, toda vez que la accionante indicó que estaba domiciliada en la capital de Bolívar y el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006 respalda esa escogencia, pues dispone que conocerá de los procesos de insolvencia el juez civil del circuito del domicilio principal del deudor. Por tanto, suscitó el conflicto negativo de competencia que se entrar a zanjar (17 feb. 2021).
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como pauta general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otros que también designan el juzgador de un mismo litigio, como quiera que pueden ser concurrentes.
No obstante, de la expresión «salvo disposición en contrario» se advierte que hay unas reglas de asignación especiales, que, por tanto, excluyen la general al atribuir, de forma privativa, ciertos asuntos, a determinada autoridad jurisdiccional.
Precisamente, en CSJ AC388-2020, se reiteró lo dicho en AC3744-2018, en cuanto a que:
(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).
Quiere decir que la existencia de un fuero privativo resulta de imperativa observancia para el juez y las partes, tanto así que anula la posibilidad de selección del demandante y obliga al juzgador a acatarlo estrictamente.
Ahora bien, el numeral octavo del artículo 28 ejusdem dispone que «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor», siendo esa una pauta privativa de la competencia por el factor territorial.
Esa disposición armoniza con la de atribución especial del Régimen de Insolvencia Empresarial consagrada en el inciso tercero del canon 6º de la Ley 1116 de 2006, a cuyo tenor: «[c]onocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: (…) El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso».
3.- En el sub lite, Alexandra Martínez Hernández promovió proceso de reorganización o insolvencia de persona natural comerciante ante el juzgador de Cartagena, Bolívar, con sustento en que es el de su domicilio, según lo indicó cuando fijó la competencia territorial.
Luego, entonces, como la promotora planteó, y sustentó mínimamente, que está domiciliada en la capital de Bolívar, ello revela que su escogencia no podía ser soslayada por el receptor al estar debidamente justificada.
Ahora, tampoco podía ese funcionario dejar de asumir el caso con el pretexto de que la solicitante manifestó recibir notificaciones en San Andrés, ya que reiteradamente ha enseñado esta Corporación que no puede confundirse el «domicilio» de una persona con el lugar de «notificaciones», en virtud de que obedecen a conceptos distintos, dado que el primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), en tanto que el otro es el sitio donde un sujeto puede ser ubicado para enterarlo de los pronunciamientos que lo exijan.
Al respecto, en CSJ AC1460-2020, se reiteró lo expuesto en AC3595-2019, en cuanto a que:
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”.
4.- En compendio, como la impulsora dijo acudir ante el juez de Cartagena porque en ese lugar tiene su domicilio, tal información no podía ser desconocida por ese servidor para quien era vinculante, por lo que se le remitirá el caso para que lo diligencie como corresponda, y se hará saber lo pertinente al otro estrado inmerso en la colisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena es el competente para conocer del trámite en referencia.
Segundo: Enviarle el expediente e informar lo decidido al otro estrado judicial. Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado