STC6028 2021

MAYO

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STC6028-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

STC6028-2021  

Radicación  nº 76001-22-10-000-2021-00041-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 29 de abril de 2021 por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  en la tutela que Marta Restrepo Bermúdez le  instauró  al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de la misma ciudad y a Clara  Restrepo Bermúdez.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  gestora, actuando en  nombre propio y en el de  Santiago Restrepo Bermúdez, exigió la protección  de los derechos al «debido  proceso, igualdad, vida,  integridad y  acceso a la administración de justicia» para  que,  en  consecuencia, se ordenara: al Juzgado (i)  «Dar  trámite a la solicitud radicada desde el 15 de febrero de  2021»; (ii)  «Oficiar  a los organismos competentes para el restablecimiento de [sus]  derechos  y los  de  [su] hijo»;  (iii)  Emprender los trámites para que pueda acceder a una  “indemnización”;  (iv)  Aceptar el “amparo  de pobreza”  a su favor; y a su hermana Clara Restrepo Bermúdez que no la  desaloje temporalmente de la casa donde está hospedada.  

En compendio,  adujo que Clara  Restrepo Bermúdez, en ejercicio de la custodia y cuidado  personal que ostenta de su hijo menor Santiago  Restrepo Bermúdez (Resolución n° 042, 11 jun. 2015  de la Defensora de Familia del Centro Zonal nororiental del  I.C.B.F.),  promovió en su contra ejecutivo  de alimentos para cobrarle las mensualidades adeudadas desde el año  2015 hasta el 2019.  

Sostuvo que el  estrado convocado libró mandamiento de pago (20 nov. 2019);  adicionalmente, en cumplimiento del inciso 6º del artículo  129 del Código de Infancia y Adolescencia, “ofició”  a  Migración Colombia para que registrara el “impedimento  de salida del país”  (10 dic.)    y, después, decretó el “embargo”  del inmueble de su propiedad identificado con matrícula n°  370-475512 (16 dic.).  

2.-  El  Juzgado  Noveno de Familia de Cali informó que en auto de 11 de marzo  último aceptó “el  retiro de la demanda de ejecutivo de alimentos”  propuesto contra la actora; además, precisó que  Migración Colombia le comunicó que, desde el 15 de  abril, “se  inactivó la consigna”  que recaía sobre la quejosa.  

El Contralor  Delegado para el Sector Justicia, el Defensor del Pueblo y el  I.C.B.F. – Regional Valle del Cauca pidieron su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

La Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia dijo que al  verificar las “bases  de datos”  observó que ni la libelista ni su hijo “(…)  tienen  anotación y/o impedimento de salida del país  (…)”; en ese sentido, aseveró, “no  existe vulneración alguna de los derechos fundamentales”  aducidos.  

El Ministerio del  Público rogó la desestimación de la salvaguarda  porque la sedicente puede “(…) acudir  ante las autoridades administrativas en el evento de no contar con  recursos económicos, en procura de buscar solución a la  problemática familiar que se desprende del escrito de tutela,  en busca de bienestar y demás derechos del grupo familiar  (…)”.  

Clara Restrepo  Bermúdez expuso que Marta presenta “trastornos  mentales”  desde el 16 de agosto de 2018, así lo diagnosticó el  Hospital Santa Clara de Bogotá; que sí le dijo que se  fuera de la casa, debido a las “medidas  de restablecimientos de derechos”  adoptadas por el I.C.B.F. en pro del infante, consistentes en el  distanciamiento con su hijo hasta tanto se conocieran los avances de  su proceso psicoterapéutico.  

El I.C.B.F. –  Regional Risaralda y Regional Valle del Cauca aseveró que  abrió la “petición  SIM 28431290”  de Clara, quien manifestó que no podía continuar con la  “custodia  y cuidado personal”  de su sobrino; no obstante, dicho trámite lo remitió a  la Comisaría de Familia de la localidad por “competencia”  (14  dic. 2020), teniendo en cuenta que el adolescente presenta  “agresiones  de tipo verbal”  hacia la familia extensa encargada de su “cuidado”,  de conformidad con el artículo 2.2.4.9.2.1. del Decreto 1069  de 2015.  

LA SENTENCIA Y  SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo concedió  parcialmente el amparo tras advertir que en la actualidad “(…)  existen  condiciones personales y familiares de la accionante y su hijo menor  de edad, frente a las cuales sus garantías se hallan en serio  riesgo de vulneración (…)”.  Por consiguiente, dispuso que la Defensoría de Familia del  Centro Zonal Santa Rosa de Cabal – Pereira, Risaralda del ICBF,  

“(…)  en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este proveído, garantice la  intervención del equipo interdisciplinario de la dependencia a  los accionantes, y les brinde una atención integral, oportuna  y de calidad, frente a las diferentes circunstancias personales,  familiares, emocionales, psicológicas y afectivas,  evidenciadas en esta causa, incluso adopte las medidas  administrativas a su alcance para restablecer los derechos de los  involucrados y en lo posible, hallar solución a la  problemática familiar presentada  (…)”.  

Desestimó  las demás pretensiones porque el Juzgado querellado no ha  vulnerado las prerrogativas de la reclamante, toda vez que “(…)  atendió  diligentemente la solicitud de retiro de la demanda a la que hace  referencia la promotora en su libelo; que, dicho sea de paso, ocurrió  mucho antes de que esta acción constitucional fuera impetrada  (…)” y porque para obtener la “indemnización”  tiene  a su alcance los “mecanismos  de defensa ordinarios e idóneos para adelantar esos debates”.  

2.-  Recurrió  Marta afirmando que el despacho cuestionado sí quebrantó  sus garantías superiores al no solucionar el escrito radicado  a tiempo y criticó la firma electrónica de la  Magistratura que reposa en la “sentencia”  de primer grado, pues, según su dicho, ésta “no  tiene validez jurídica”.  

Adicionalmente,  dijo que la Comisaría de Familia de Santa Rosa de Cabal, el 4  de mayo de 2021, se comunicó con su hijo en “horas  hábiles de clases escolares”,  acto que, en su sentir, lo “coacciona”  porque  es un «adolescente  que es fácil de manipular”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, subraya la  Sala que,  al  momento de la formulación de este instrumento excepcional, el  Juzgado  Noveno de Familia de Oralidad de Cali no  estaba en mora de definir la rogativa que Clara Restrepo Bermúdez  le presentó el 15 de febrero de 2021, toda vez que lo  evidenciado es que el 11 de marzo dictó el proveído en  el que “aceptó  el retiro de la demanda ejecutiva de alimentos”  y levantó las cautelas decretadas en ese asunto, entre ellas,  la eliminación del nombre de Marta de las bases de datos para  el “impedimento  de salida del país”,  expidiendo para tal fin, el “oficio  nº 109”  dirigido a Migración Colombia.  

Así  las cosas, los anhelos de la gestora con esos fines, son  improcedentes,  lo mismo que el dirigido a la designación de un abogado en  “amparo  de pobreza”  para su representación, ya que, son inanes al haberse  terminado el litigio debatido antes de la radicación de esta  acción superlativa.  

2.-  Ahora, respecto de la aspiración de la tutelante tendiente a  obtener una “indemnización”,  se destaca que la misma escapa  de la órbita constitucional, siendo a aquella a quien incumbe  adelantar directamente ante los organismos administrativos  competentes, las gestiones que estime pertinentes.  

Recuérdese  que esta especial jurisdicción, no está instituida para  controvertir cuestiones económicas, las cuales sólo se  deben ejercer a través de herramientas ordinarias de defensa.  

“(…)  [E]ste  mecanismo excepcional no fue creado para  reconocimiento de derechos de contenido económico, sino para  proteger las garantías fundamentales de los afectados  (…)”. [E]s  impertinente la intervención del funcionario constitucional  para efectuar un pronunciamiento de tal calado y reconocer las  acreencias reclamadas por el promotor  (…)”.  

[L]  a tutela  no fue instituida para obtener (…)  el  reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, por  eso hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo pedido (…)”  (CSJ. STC, 24 may. 2011, Rad. 00111-01, Rad. 00067-01, 15 ag. 2013,  Rad. 01074-01 y Rad. 00068-02).  

3.-  Por  último, la súplica concerniente al “restablecimiento  de los derechos”  de Santiafo frente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal  Santa Rosa de Cabal – Pereira, Risaralda del I.C.B.F, contrario  a lo expuesto por el a  quo,  se advierte su fracaso.  

Se aduce lo  anterior, porque revisados los elementos de convicción  adosados, se observa que Clara, tía del adolescente, quien  tiene su «custodia  y cuidado”,  el  30 de noviembre del año pasado acudió a las  instalaciones de esa entidad y manifestó “(…) no  poder continuar con la custodia de su sobrino (…)”;  razón por la cual, el I.C.B.F. atendiendo dicha situación,  adelantó la “verificación  de la garantía de derechos”  con apoyo de los integrantes del equipo técnico  interdisciplinario.  

Fue así  como, de conformidad con el informe de la psicóloga asignada,  se conceptuó y recomendó lo siguiente:  

“(…)  se  siguen presentando situaciones de violencia intrafamiliar  presuntamente originada por el adolescente, que se han reforzado  hasta llegar a la decisión de entregar en protección a  Santiago, donde la cuidadora aun conociendo la hipótesis de  una presunta declaratoria de adoptabilidad expresa que no desea  continuar con la custodia legal del adolescente, sin embargo, durante  los próximos 10 días hábiles realizara búsqueda  de familia extensa que pueda tener bajo su cuidado a Santiago,  decisión final que brindará a la autoridad competente,  así como seguir gestionando una atención psiquiátrica  por parte de la EPS para Santiago que permita posiblemente un cambio  en sus conductas.  

“Se  considera pertinente re misionar el presente caso a la comisaria de  familia con el fin se logre intervenir desde el equipo  interdisciplinario en relación a la presunta violencia  intrafamiliar en el caso de Santiago, lo referido en virtud de la ley  294 artículo 2 literal D y el decreto1069 de 2015, en razón  a la zona de influencia de dicha entidad y por lo instruido por el  honorable Consejo de Estado en sus providencias, las cuales  establecen que el descuido y la negligencia constituyen una forma de  violencia intrafamiliar  (…)”.  

También  señaló que el “sistema  familiar actual”  de  Santiago “cuenta  con las condiciones necesarias para garantizar los derechos”  de él; no obstante, “ejerce  violencia de forma verbal hacia la red extensa que podría  pasar por lo visto en la valoración a lo físico y que  requiere actuación por competencia de la Comisaria de  Familia”.  

De lo transcrito,  se colige que a la fecha se encuentran en trámite las  actuaciones tendientes a solventar las problemáticas  presenciadas en el núcleo del adolescente, por lo que no  existe un menoscabo en los privilegios de la contendiente y de su  hijo, máxime si se tiene en cuenta que tal como ella y su  hermana lo expusieron, la Comisaría de Familia está  efectuando, en el ámbito de su competencia, los laboríos  encomendados por la Defensora y la psicóloga, en cuanto a la  “violencia  intrafamiliar”  según lo reglado en el artículo 86 de la Ley 1098 de  2006.  

Bajo ese  derrotero, resulta prematura la queja propuesta, pues le  está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la  adopción de decisiones,  porque dicha circunstancia, indudablemente implicaría una  indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores  ordinarios (Cfr.  CJS STC1985-2018).  

Por  ello, esta Colegiatura ha sostenido en forma reiterada,  que  

“(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o  administrativas,  ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017  y STC6904-2020, entre otras).  

4.-  Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será revocado y,  en su lugar, se negará el amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en  su lugar, NIEGA  la  tutela instada.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

      

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