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STC6028-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6028-2021
Radicación nº 76001-22-10-000-2021-00041-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de abril de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Marta Restrepo Bermúdez le instauró al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de la misma ciudad y a Clara Restrepo Bermúdez.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, actuando en nombre propio y en el de Santiago Restrepo Bermúdez, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad, vida, integridad y acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara: al Juzgado (i) «Dar trámite a la solicitud radicada desde el 15 de febrero de 2021»; (ii) «Oficiar a los organismos competentes para el restablecimiento de [sus] derechos y los de [su] hijo»; (iii) Emprender los trámites para que pueda acceder a una “indemnización”; (iv) Aceptar el “amparo de pobreza” a su favor; y a su hermana Clara Restrepo Bermúdez que no la desaloje temporalmente de la casa donde está hospedada.
En compendio, adujo que Clara Restrepo Bermúdez, en ejercicio de la custodia y cuidado personal que ostenta de su hijo menor Santiago Restrepo Bermúdez (Resolución n° 042, 11 jun. 2015 de la Defensora de Familia del Centro Zonal nororiental del I.C.B.F.), promovió en su contra ejecutivo de alimentos para cobrarle las mensualidades adeudadas desde el año 2015 hasta el 2019.
Sostuvo que el estrado convocado libró mandamiento de pago (20 nov. 2019); adicionalmente, en cumplimiento del inciso 6º del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, “ofició” a Migración Colombia para que registrara el “impedimento de salida del país” (10 dic.) y, después, decretó el “embargo” del inmueble de su propiedad identificado con matrícula n° 370-475512 (16 dic.).
2.- El Juzgado Noveno de Familia de Cali informó que en auto de 11 de marzo último aceptó “el retiro de la demanda de ejecutivo de alimentos” propuesto contra la actora; además, precisó que Migración Colombia le comunicó que, desde el 15 de abril, “se inactivó la consigna” que recaía sobre la quejosa.
El Contralor Delegado para el Sector Justicia, el Defensor del Pueblo y el I.C.B.F. – Regional Valle del Cauca pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dijo que al verificar las “bases de datos” observó que ni la libelista ni su hijo “(…) tienen anotación y/o impedimento de salida del país (…)”; en ese sentido, aseveró, “no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales” aducidos.
El Ministerio del Público rogó la desestimación de la salvaguarda porque la sedicente puede “(…) acudir ante las autoridades administrativas en el evento de no contar con recursos económicos, en procura de buscar solución a la problemática familiar que se desprende del escrito de tutela, en busca de bienestar y demás derechos del grupo familiar (…)”.
Clara Restrepo Bermúdez expuso que Marta presenta “trastornos mentales” desde el 16 de agosto de 2018, así lo diagnosticó el Hospital Santa Clara de Bogotá; que sí le dijo que se fuera de la casa, debido a las “medidas de restablecimientos de derechos” adoptadas por el I.C.B.F. en pro del infante, consistentes en el distanciamiento con su hijo hasta tanto se conocieran los avances de su proceso psicoterapéutico.
El I.C.B.F. – Regional Risaralda y Regional Valle del Cauca aseveró que abrió la “petición SIM 28431290” de Clara, quien manifestó que no podía continuar con la “custodia y cuidado personal” de su sobrino; no obstante, dicho trámite lo remitió a la Comisaría de Familia de la localidad por “competencia” (14 dic. 2020), teniendo en cuenta que el adolescente presenta “agresiones de tipo verbal” hacia la familia extensa encargada de su “cuidado”, de conformidad con el artículo 2.2.4.9.2.1. del Decreto 1069 de 2015.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo concedió parcialmente el amparo tras advertir que en la actualidad “(…) existen condiciones personales y familiares de la accionante y su hijo menor de edad, frente a las cuales sus garantías se hallan en serio riesgo de vulneración (…)”. Por consiguiente, dispuso que la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santa Rosa de Cabal – Pereira, Risaralda del ICBF,
“(…) en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, garantice la intervención del equipo interdisciplinario de la dependencia a los accionantes, y les brinde una atención integral, oportuna y de calidad, frente a las diferentes circunstancias personales, familiares, emocionales, psicológicas y afectivas, evidenciadas en esta causa, incluso adopte las medidas administrativas a su alcance para restablecer los derechos de los involucrados y en lo posible, hallar solución a la problemática familiar presentada (…)”.
Desestimó las demás pretensiones porque el Juzgado querellado no ha vulnerado las prerrogativas de la reclamante, toda vez que “(…) atendió diligentemente la solicitud de retiro de la demanda a la que hace referencia la promotora en su libelo; que, dicho sea de paso, ocurrió mucho antes de que esta acción constitucional fuera impetrada (…)” y porque para obtener la “indemnización” tiene a su alcance los “mecanismos de defensa ordinarios e idóneos para adelantar esos debates”.
2.- Recurrió Marta afirmando que el despacho cuestionado sí quebrantó sus garantías superiores al no solucionar el escrito radicado a tiempo y criticó la firma electrónica de la Magistratura que reposa en la “sentencia” de primer grado, pues, según su dicho, ésta “no tiene validez jurídica”.
Adicionalmente, dijo que la Comisaría de Familia de Santa Rosa de Cabal, el 4 de mayo de 2021, se comunicó con su hijo en “horas hábiles de clases escolares”, acto que, en su sentir, lo “coacciona” porque es un «adolescente que es fácil de manipular”.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, subraya la Sala que, al momento de la formulación de este instrumento excepcional, el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali no estaba en mora de definir la rogativa que Clara Restrepo Bermúdez le presentó el 15 de febrero de 2021, toda vez que lo evidenciado es que el 11 de marzo dictó el proveído en el que “aceptó el retiro de la demanda ejecutiva de alimentos” y levantó las cautelas decretadas en ese asunto, entre ellas, la eliminación del nombre de Marta de las bases de datos para el “impedimento de salida del país”, expidiendo para tal fin, el “oficio nº 109” dirigido a Migración Colombia.
Así las cosas, los anhelos de la gestora con esos fines, son improcedentes, lo mismo que el dirigido a la designación de un abogado en “amparo de pobreza” para su representación, ya que, son inanes al haberse terminado el litigio debatido antes de la radicación de esta acción superlativa.
2.- Ahora, respecto de la aspiración de la tutelante tendiente a obtener una “indemnización”, se destaca que la misma escapa de la órbita constitucional, siendo a aquella a quien incumbe adelantar directamente ante los organismos administrativos competentes, las gestiones que estime pertinentes.
Recuérdese que esta especial jurisdicción, no está instituida para controvertir cuestiones económicas, las cuales sólo se deben ejercer a través de herramientas ordinarias de defensa.
“(…) [E]ste mecanismo excepcional no fue creado para reconocimiento de derechos de contenido económico, sino para proteger las garantías fundamentales de los afectados (…)”. [E]s impertinente la intervención del funcionario constitucional para efectuar un pronunciamiento de tal calado y reconocer las acreencias reclamadas por el promotor (…)”.
[L] a tutela no fue instituida para obtener (…) el reconocimiento de derechos patrimoniales, sino que fue concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por eso hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo pedido (…)” (CSJ. STC, 24 may. 2011, Rad. 00111-01, Rad. 00067-01, 15 ag. 2013, Rad. 01074-01 y Rad. 00068-02).
3.- Por último, la súplica concerniente al “restablecimiento de los derechos” de Santiafo frente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santa Rosa de Cabal – Pereira, Risaralda del I.C.B.F, contrario a lo expuesto por el a quo, se advierte su fracaso.
Se aduce lo anterior, porque revisados los elementos de convicción adosados, se observa que Clara, tía del adolescente, quien tiene su «custodia y cuidado”, el 30 de noviembre del año pasado acudió a las instalaciones de esa entidad y manifestó “(…) no poder continuar con la custodia de su sobrino (…)”; razón por la cual, el I.C.B.F. atendiendo dicha situación, adelantó la “verificación de la garantía de derechos” con apoyo de los integrantes del equipo técnico interdisciplinario.
Fue así como, de conformidad con el informe de la psicóloga asignada, se conceptuó y recomendó lo siguiente:
“(…) se siguen presentando situaciones de violencia intrafamiliar presuntamente originada por el adolescente, que se han reforzado hasta llegar a la decisión de entregar en protección a Santiago, donde la cuidadora aun conociendo la hipótesis de una presunta declaratoria de adoptabilidad expresa que no desea continuar con la custodia legal del adolescente, sin embargo, durante los próximos 10 días hábiles realizara búsqueda de familia extensa que pueda tener bajo su cuidado a Santiago, decisión final que brindará a la autoridad competente, así como seguir gestionando una atención psiquiátrica por parte de la EPS para Santiago que permita posiblemente un cambio en sus conductas.
“Se considera pertinente re misionar el presente caso a la comisaria de familia con el fin se logre intervenir desde el equipo interdisciplinario en relación a la presunta violencia intrafamiliar en el caso de Santiago, lo referido en virtud de la ley 294 artículo 2 literal D y el decreto1069 de 2015, en razón a la zona de influencia de dicha entidad y por lo instruido por el honorable Consejo de Estado en sus providencias, las cuales establecen que el descuido y la negligencia constituyen una forma de violencia intrafamiliar (…)”.
También señaló que el “sistema familiar actual” de Santiago “cuenta con las condiciones necesarias para garantizar los derechos” de él; no obstante, “ejerce violencia de forma verbal hacia la red extensa que podría pasar por lo visto en la valoración a lo físico y que requiere actuación por competencia de la Comisaria de Familia”.
De lo transcrito, se colige que a la fecha se encuentran en trámite las actuaciones tendientes a solventar las problemáticas presenciadas en el núcleo del adolescente, por lo que no existe un menoscabo en los privilegios de la contendiente y de su hijo, máxime si se tiene en cuenta que tal como ella y su hermana lo expusieron, la Comisaría de Familia está efectuando, en el ámbito de su competencia, los laboríos encomendados por la Defensora y la psicóloga, en cuanto a la “violencia intrafamiliar” según lo reglado en el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006.
Bajo ese derrotero, resulta prematura la queja propuesta, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones, porque dicha circunstancia, indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC1985-2018).
Por ello, esta Colegiatura ha sostenido en forma reiterada, que
“(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
4.- Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será revocado y, en su lugar, se negará el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA la tutela instada.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA