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STC5474-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5474-2023
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00231-01
(Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 11 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “C” contra el Juzgado de Familia de “Y”, trámite al cual fueron vinculados “B”, como madre y representante legal de la menor “A”, el pagador del “E”, Banco “F”, así como los intervinientes en la ejecución rad. n.° 2023-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. A nombre propio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. En sustento de sus inconformidades expuso, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que al interior del proceso ejecutivo de alimentos que se promueve en su contra (rad. n.° 2023-00000), el juzgado cuestionado decretó como medidas cautelares «el embargo de una quinta parte del excedente del salario mínimo mensual, primas, vacaciones, prestaciones legales y extralegales, y demás emolumentos embargables, que devengue (…), [así como] de los dineros que, por cualquier concepto, bien sea en cuentas de ahorro y corrientes u otros productos, posea (…) en las entidades financieras (…)», emitiéndose las comunicaciones respectivas, sin «nota marginal indicando a las entidades que en caso de que alguna de las cuentas del demandado sea de nómina el embargo sólo aplicara por el monto exceda un salario mínimo legal mensual vigente (…) QUEDANDO SU CUENTA, NO SOLAMENTE GRAVADA SINO TOTALMENTE BLOQUEADA Y SIN DERECHO A RETIRAR DINERO ALGUNO PARA SOBREVIVIR».
2.2. Enterado de la demanda, y la situación anterior, dice que «[c]omo PETICIÓN PRINCIPAL Y URGENTE se solicita dentro de la contestación (…) LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPARTIDA» aportando, además, comprobante de consignación del Banco Agrario por el valor que, junto con lo retenido, corresponde al monto total a pagar estipulado en el mandamiento de pago.
2.3. Dice que reiteró lo pedido el pasado 25 de abril; sin embargo, «[h]asta la fecha y con ocasión a la presente acción de tutela mi cuenta de NOMINA se encuentra bloqueada y lo más grave el dinero consignado se encuentra retenido».
3. Pretende, en consecuencia, se ordene al juzgado querellado «emita AUTO decretando el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre mi cuenta de nómina del “E” la cual pertenece al banco “B” N° 00000. Y así mismo tanto la entidad bancaria “B”, como el pagador del “E” sean notificados de dicha actuación y en caso de proceder dichos valores retenidos en caso de serlo (sic) sean devueltos y consignados en el mismo auto de levantamiento de medida» y, «[c]omo pretensión accesoria, que de manera inmediata una vez se emita auto que decreta levantamiento de la medida cautelar, se notifiquen las demás entidades bancarias objeto de medida».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado de Familia de “Y”, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el litigio objeto de queja y destacó que «mediante auto de fecha 4 de mayo de 2023, accede a la terminación del presente proceso ejecutivo, manteniendo el descuento por concepto de la cuota alimentaria, conforme lo dispone el Art. 129 del C.I.A. Así mismo se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares relacionadas con las entidades bancarias. Se dispuso a la entrega de los depósitos judiciales a la parte demandante», por lo que afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio tras advertir que la presunta vulneración alegada por la parte convocante se encuentra superada, pues «según el escrito de réplica del accionado y la carpeta del expediente ejecutivo de alimentos, [se] ha cumplido con lo requerido por el actor, emitiendo auto del 4 de mayo de 2023, donde da por terminado el proceso y ordena el levantamiento de las medidas cautelares relacionadas con entidades bancarias, expidiendo oficio para enterarlas».
IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante quien tras precisar que la vulneración alegada es respecto a su derecho fundamental al mínimo vital, afirmó que «con la sola terminación del proceso y levantamiento de medidas así como su respectiva comunicación a las entidades inmersas en dicho asunto por si solas no producen efecto alguno, para salvaguardar dicho derecho pues si bien esto se pide en sede de tutela de igual manera lo es la entrega de los valores retenidos cosa que hasta la fecha ni se ha elaborado la orden de devolución ni se ha comunicado al correo del accionante de la elaboración de la misma. Pues es solamente al emitirse dicha orden de pago o devolución de dichos dineros podernos hablar de HECHO SUPERADO».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si dentro del coercitivo rad. n.° 2023-00000, la autoridad judicial accionada lesionó las garantías fundamentales invocadas al no resolver oportunamente la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, así como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC361-2023, 25 en. 2023, rad. 00450-01).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos iniciales de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación de mora judicial endilgada al Juzgado de Familia de “Y” en relación a la falta de resolución de la solicitud de terminación del proceso y consecuente levantamiento de medidas cautelares, fue corregida por el estrado encartado durante el curso de esta salvaguarda por auto del 4 de mayo del año en curso que resolvió «1. DAR por terminado el presente proceso ejecutivo de alimentos (…). 2. DECRETAR el levantamiento del descuento de la quinta parte del excedente del salario mínimo mensual aplicable al salario que percibe el señor “C”, manteniéndose el descuento por concepto de la cuota alimentaria, medidas que fueron ordenadas mediante proveído de fecha 21 de marzo de 2023 y comunicada mediante oficio No. 0000 de fecha 30 de marzo de 2023, DEBIENDO consignar los dineros en una cuenta de ahorros que para tal fin aperture la demandante, en cualquier entidad bancaria. (…). 3. Autorizar la entrega de depósitos judiciales que se encuentren consignados a favor de la demandante. 4. Levantar las medidas cautelares relacionadas con las entidades bancarias, comunicadas mediante oficio No. 0000 de fecha 30 de marzo de 2023. Líbrese el respectivo oficio»; proveído debidamente notificado en estado del pasado 5 de mayo.
Igualmente, se desprende que para materializar las ordenes impartidas, obra constancia de la remisión de la comunicación de levantamiento de medidas a las entidades bancarias involucradas, así como de la entrega de títulos de depósito judicial a favor del aquí accionante, siendo ello, precisamente, lo deprecado por el querellante.
En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo se muestra inviable, al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
4. Conclusión.
Se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de las garantías superiores invocadas por el actor, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.