STC5474 2023

MAYO

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STC5474-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5474-2023  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2023-00231-01  

(Aprobado  en sesión del siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  11 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por “C”  contra el Juzgado  de Familia de “Y”,  trámite al cual fueron vinculados “B”,  como madre y representante legal de la menor “A”, el  pagador del “E”, Banco “F”, así como  los intervinientes en la ejecución rad. n.° 2023-00000.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor de edad  involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir  de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permitan su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        A  nombre propio, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial convocada.  

2.        En  sustento de sus inconformidades expuso, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Que al interior del proceso ejecutivo de alimentos que se promueve en  su contra (rad. n.° 2023-00000), el juzgado cuestionado decretó  como medidas cautelares «el  embargo de una quinta parte del excedente del salario mínimo  mensual, primas, vacaciones, prestaciones legales y extralegales, y  demás emolumentos embargables, que devengue (…),  [así como] de los dineros que, por cualquier concepto,  bien sea en cuentas de ahorro y corrientes u otros productos, posea  (…) en las entidades financieras (…)»,  emitiéndose las comunicaciones respectivas, sin «nota  marginal indicando a las entidades que en caso de que alguna de las  cuentas del demandado sea de nómina el embargo sólo  aplicara por el monto exceda un salario mínimo legal mensual  vigente (…) QUEDANDO SU CUENTA, NO SOLAMENTE GRAVADA  SINO TOTALMENTE BLOQUEADA Y SIN DERECHO A RETIRAR DINERO ALGUNO PARA  SOBREVIVIR».  

2.2.  Enterado de la demanda, y la situación anterior, dice que  «[c]omo PETICIÓN  PRINCIPAL Y URGENTE se solicita dentro de la contestación (…)  LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPARTIDA»  aportando, además, comprobante de consignación del  Banco Agrario por el valor que, junto con lo retenido, corresponde al  monto total a pagar estipulado en el mandamiento de pago.  

2.3.  Dice que reiteró lo pedido el pasado 25 de abril; sin embargo,  «[h]asta la fecha y  con ocasión a la presente acción de tutela mi cuenta de  NOMINA se encuentra bloqueada y lo más grave el dinero  consignado se encuentra retenido».  

3.        Pretende,  en consecuencia, se ordene al juzgado querellado «emita  AUTO decretando el levantamiento de la medida de embargo que recae  sobre mi cuenta de nómina del “E” la cual  pertenece al banco “B” N° 00000. Y así mismo  tanto la entidad bancaria “B”, como el pagador del “E”  sean notificados de dicha actuación y en caso de proceder  dichos valores retenidos en caso de serlo (sic) sean devueltos  y consignados en el mismo auto de levantamiento de medida»  y, «[c]omo  pretensión accesoria, que de manera inmediata una vez se emita  auto que decreta levantamiento de la medida cautelar, se notifiquen  las demás entidades bancarias objeto de medida».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado de Familia de “Y”, hizo un recuento de las  actuaciones surtidas en el litigio objeto de queja y destacó  que «mediante  auto de fecha 4 de mayo de 2023, accede a la terminación del  presente proceso ejecutivo, manteniendo el descuento por concepto de  la cuota alimentaria, conforme lo dispone el Art. 129 del C.I.A. Así  mismo se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares  relacionadas con las entidades bancarias. Se dispuso a la entrega de  los depósitos judiciales a la parte demandante»,  por lo que afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental  alguno del accionante.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio tras advertir que la presunta vulneración alegada  por la parte convocante se encuentra superada, pues «según  el escrito de réplica del accionado y la carpeta del  expediente ejecutivo de alimentos, [se]  ha cumplido con lo requerido por el actor, emitiendo auto del 4 de  mayo de 2023, donde da por terminado el proceso y ordena el  levantamiento de las medidas cautelares relacionadas con entidades  bancarias, expidiendo oficio para enterarlas».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante quien tras precisar que la vulneración  alegada es respecto a su derecho fundamental al mínimo vital,  afirmó que «con  la sola terminación del proceso y levantamiento de medidas así  como su respectiva comunicación a las entidades inmersas en  dicho asunto por si solas no producen efecto alguno, para  salvaguardar dicho derecho pues si bien esto se pide en sede de  tutela de igual manera lo es la entrega de los valores retenidos cosa  que hasta la fecha ni se ha elaborado la orden de devolución  ni se ha comunicado al correo del accionante de la elaboración  de la misma. Pues es solamente al emitirse dicha orden de pago o  devolución de dichos dineros podernos hablar de HECHO  SUPERADO».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si dentro del coercitivo rad. n.°  2023-00000, la autoridad judicial accionada  lesionó las garantías fundamentales invocadas  al  no  resolver oportunamente la solicitud de terminación  del proceso por pago total de la obligación,  así como el levantamiento  de las medidas cautelares decretadas.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC361-2023, 25 en. 2023, rad. 00450-01).  

3.            Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos iniciales de la queja constitucional y la información  que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la  Sala ratificará la desestimación del amparo en razón  a la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la  situación de mora judicial endilgada al Juzgado de Familia de  “Y” en relación a la falta de resolución de  la solicitud de terminación del proceso y consecuente  levantamiento de medidas cautelares,  fue corregida por el estrado encartado durante el curso de esta  salvaguarda por auto del 4 de mayo del año en curso que  resolvió «1.  DAR por terminado el presente proceso ejecutivo de alimentos (…).  2. DECRETAR el levantamiento del descuento de la quinta parte del  excedente del salario mínimo mensual aplicable al salario que  percibe el señor “C”, manteniéndose el  descuento por concepto de la cuota alimentaria, medidas que fueron  ordenadas mediante proveído de fecha 21 de marzo de 2023 y  comunicada mediante oficio No. 0000 de fecha 30 de marzo de 2023,  DEBIENDO consignar los dineros en una cuenta de ahorros que para tal  fin aperture la demandante, en cualquier entidad bancaria. (…).  3.  Autorizar la entrega de depósitos judiciales que se encuentren  consignados a favor de la demandante. 4. Levantar las medidas  cautelares relacionadas con las entidades bancarias, comunicadas  mediante oficio No. 0000 de fecha 30 de marzo de 2023. Líbrese  el respectivo oficio»;  proveído  debidamente notificado en estado del pasado 5 de mayo.  

Igualmente,  se desprende que para materializar las ordenes impartidas, obra  constancia de la remisión de la comunicación de  levantamiento  de medidas a  las entidades bancarias involucradas, así como de la entrega  de títulos de depósito judicial a favor del aquí  accionante, siendo ello, precisamente, lo deprecado por el  querellante.  

En  las circunstancias descritas, el ruego tuitivo se muestra  inviable,  al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado,  figura esta respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

4.        Conclusión.  

Se  impone ratificar la denegación del auxilio implorado, porque  las circunstancias descritas como vulneradoras de las garantías  superiores invocadas por el actor, fueron superadas durante el  diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de          Casación Civil.      

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