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STC5476-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5476-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00071-01
(Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno)
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de abril de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Cristian Vásquez Arias y Javier Elias Arias Idárraga contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio 2016-00618.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En sustento de sus súplicas, refirieron que dentro de la acción popular radicada con n°2016-00618, requirieron aplicar «lo que manda y ordena [el] art 441 del código General del Proceso», solicitud que fue resuelta de manera desfavorable, toda vez que la querellada señaló que «se estaba a lo resuelto en auto fechado 20 nobiembre(sic) de 2019».
3. Por lo anterior, pidieron «SE ORDENE A LA TUTELADA DAR APLICASION (sic) INMEDI[A]TA [al] ART 441 [del] CGP» y en consecuencia «orden[e] al representante general y legal de bancolombia depositar el valor de la causión(sic) ordenada en la acción popular referida»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del despacho cuestionado, luego de realizar un recuento del trámite procesal objeto de escrutinio, relató que «el 12 de marzo de 2021 los señores JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA y CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, allegan escrito tendiente al cobro de la caución consagrado en el artículo 441 del Código General del Proceso, el cual fue resuelto mediante auto del 18 de marzo del corriente año y en el que se le indicó que escrito similar ya había sido resuelto en providencia del 18 de noviembre de 2019 y por lo tanto el Juzgado se estaba a lo allí resuelto. Providencia frente a la cual los accionantes guardaron silencio, quedando ejecutoriada el 25 de marzo de 2021 a las 4 pm». Adicionalmente adjuntó el link del expediente que hace parte de la queja constitucional.
2. La Alcaldía de Medellín a través de apoderado y el Líder de Gestión Jurídica de la Personería de la misma ciudad, solicitaron la desvinculación de este proceso, argumentando la falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El tribunal a quo declaró improcedente el resguardo al considerar que, «de acuerdo con el recuento procesal la a quo, con auto del 18-03-2021, se atuvo a lo resuelto en providencias del 18-11-2019 y 07-09-2020 (Cuaderno No.1, documento No.07, link expediente digitalizado, carpeta “Ejecución cobro caución 2”, documento No.03), ejecutoriado el 25-03-2021, sin recursos (Cuaderno No.1, documento No.08)»
Agregó que, «el amparo carece de subsidiariedad porque los interesados pretirieron recurrir en reposición la providencia (Artículo 36, Ley 472). Mecanismo ordinario e idóneo con que contaban para ventilar el problema jurídico ante la jueza de conocimiento, previamente a ejercitar esta vía excepcional, sin justificación».
IMPUGNACIÓN
La formularon los accionantes arguyendo que, « (…) el recurso de reposición se debe valorar en cada caso, a tal punto que puede seder(sic) cuando la vulneraci[ó]n es notoria y compromete un daño irremediable al quejoso, ,…siendo as[í] se [h]a amparado tutelas bajo este mismo argumento y por ello, solicito a la H CSJ SCC amparar nuestra tutela, aclarando bajo gravedad de juramento que no somos abogados y que desconocemos todos los recursos q(sic) se deben de presentar(…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la presente acción cumple el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el juzgado convocado transgredió las garantías esenciales invocadas por los accionantes, por supuestamente no dar aplicación al artículo 441 del Código General del Proceso (relacionado con la ejecución para el cobro de cauciones judiciales).
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El presupuesto de la subsidiariedad – Incuria
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. Sobre el tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Caso concreto
Esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del a quo, por el incumplimiento del requisito que viene de comentarse, comoquiera que los interesados omitieron interponer recurso de reposición frente al proveído por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal resolvió el pedimento efectuado dentro de la acción popular precitada.
En ese orden, al no ejercer las acciones que el ordenamiento procesal prevé para plantear adecuadamente las inconformidades aducidas en esta sede excepcional, no pueden pretender que ahora se resuelvan las reclamaciones frente a las cuales no fueron diligentes en su cuestionamiento ante el juez competente.
Lo anterior, porque la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Es pertinente anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
5. Conclusión
Conforme a lo expuesto en precedencia, se respaldará la declaración de improcedencia del auxilio deprecado por haberse desatendido el requisito de subsidiariedad, en tanto los accionantes no hicieron uso del medio de defensa con el que contaban para debatir la decisión que ahora consideran vulneradora de sus prerrogativas fundamentales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y a la sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA