STC5476 2021

MAYO

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STC5476-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5476-2021  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2021-00071-01  

(Aprobado  en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno)  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  9 de abril de 2021, por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, dentro  de la acción de tutela promovida por Cristian  Vásquez Arias y Javier Elias Arias Idárraga contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio 2016-00618.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en nombre propio los actores reclaman la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        En  sustento de sus súplicas, refirieron que dentro de la acción  popular radicada con n°2016-00618,  requirieron aplicar «lo  que manda y ordena [el] art 441 del código General del  Proceso»,  solicitud que fue resuelta de manera desfavorable, toda vez que la  querellada señaló que «se  estaba a lo resuelto en auto fechado 20 nobiembre(sic) de 2019».  

3.        Por  lo anterior, pidieron «SE  ORDENE A LA TUTELADA DAR APLICASION (sic) INMEDI[A]TA [al] ART 441  [del] CGP»  y en  consecuencia  «orden[e]  al representante general y legal de bancolombia depositar el valor de  la causión(sic) ordenada en la acción popular referida»  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.        La  titular del despacho cuestionado, luego de realizar un recuento del  trámite procesal objeto de escrutinio, relató que  «el  12 de marzo de 2021 los señores JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA  y CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS, allegan escrito tendiente al cobro  de la caución consagrado en el artículo 441 del Código  General del Proceso, el cual fue resuelto mediante auto del 18 de  marzo del corriente año y en el que se le indicó que  escrito similar ya había sido resuelto en providencia del 18  de noviembre de 2019 y por lo tanto el Juzgado se estaba a lo allí  resuelto. Providencia frente a la cual los accionantes guardaron  silencio, quedando ejecutoriada el 25 de marzo de 2021 a las 4 pm».  Adicionalmente  adjuntó el link del expediente que hace parte de la queja  constitucional.  

2.         La Alcaldía  de Medellín a través de apoderado y el Líder de  Gestión Jurídica de la Personería de la misma  ciudad, solicitaron la desvinculación de este proceso,  argumentando la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  tribunal a quo declaró improcedente el resguardo al considerar  que, «de acuerdo con el recuento procesal la a quo, con  auto del 18-03-2021, se atuvo a lo resuelto en providencias del  18-11-2019 y 07-09-2020 (Cuaderno No.1, documento No.07, link  expediente digitalizado, carpeta “Ejecución cobro  caución 2”, documento No.03), ejecutoriado el  25-03-2021, sin recursos (Cuaderno No.1, documento No.08)»  

Agregó  que, «el amparo carece de  subsidiariedad porque los interesados pretirieron recurrir en  reposición la providencia (Artículo 36, Ley 472).  Mecanismo ordinario e idóneo con que contaban para ventilar el  problema jurídico ante la jueza de conocimiento, previamente a  ejercitar esta vía excepcional, sin justificación».  

IMPUGNACIÓN  

La  formularon los accionantes arguyendo que, «  (…) el  recurso de reposición se debe valorar en cada caso, a tal  punto que puede seder(sic) cuando la vulneraci[ó]n es notoria  y compromete un daño irremediable al quejoso, ,…siendo as[í]  se [h]a amparado tutelas bajo este mismo argumento y por ello,  solicito a la H CSJ SCC amparar nuestra tutela, aclarando bajo  gravedad de juramento que no somos abogados y que desconocemos todos  los recursos q(sic) se deben de presentar(…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la presente acción  cumple el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo  anterior, si el  juzgado convocado transgredió las garantías esenciales  invocadas por los accionantes, por supuestamente no dar aplicación  al artículo 441 del Código General del Proceso  (relacionado con la ejecución para el cobro de cauciones  judiciales).  

2.          Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la inmediatez y el  que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.  El presupuesto de la subsidiariedad – Incuria  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de  todos  los instrumentos de defensa puestos a disposición del  interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta  acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  Sobre  el tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente  ha referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

4.  Caso concreto  

Esta  Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del a  quo,  por el incumplimiento del requisito que viene de comentarse,  comoquiera que los interesados omitieron interponer recurso de  reposición frente al proveído  por  medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal  resolvió el pedimento efectuado dentro de la acción  popular precitada.  

En  ese orden, al no ejercer las  acciones que el ordenamiento procesal prevé para plantear  adecuadamente las inconformidades aducidas en esta sede excepcional,  no pueden pretender que ahora se resuelvan las reclamaciones frente a  las cuales no fueron diligentes en su cuestionamiento ante el juez  competente.  

Lo  anterior, porque la  tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

Es  pertinente anotar que la Sala ha sido enfática en  precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ, SC,  26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep. rad. 00162-01).  

5.        Conclusión  

Conforme  a lo expuesto en precedencia, se respaldará la declaración  de improcedencia del auxilio deprecado por haberse desatendido el  requisito  de subsidiariedad, en  tanto los accionantes no hicieron uso del  medio de defensa con el que contaban para debatir la decisión  que ahora consideran vulneradora de sus prerrogativas fundamentales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y a la sala a  quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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