STC5481 2021

MAYO

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STC5481-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5481-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00279-01  

(Aprobado en sesión de  doce de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de abril de  2021 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Orlando Amadeo Chacón Cortés y Fanny  Lozada Gualdrón le  instauraron al Juzgado Noveno de Familia, las Comisarías  Tercera y Cuarta de Familia de la misma ciudad, el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y la Fiscalía 279 de  CAVIF.  

ANTECEDENTES  

1.- Los libelistas  reclamaron la protección de los derechos al «debido  proceso», «administración de justicia» y  «seguridad  jurídica»  para que, en consecuencia, se ordenara:  

«(…) 2.1.  Anular la medida de protección No 185 de 2014 dictada por la  Comisaria III de Familia de Bogotá o, en su defecto,  

2.2.  Ordenar a la Fiscalía 279 del CAVIF, entidad que avocó  conocimiento, investigó y falló, dentro de la denuncia  compulsada por la Comisaria III de Familia de Bogotá, que se  pronuncie con respecto a la medida de protección dictada por  la citada comisaría de familia, o en su defecto.  

2.3. Declarar  que las Comisarias III y IV de Familia de Bogotá perdieron la  competencia para continuar con los trámites de la medida  accionada por lo que debe enviar el expediente al Coordinador del  Centro Zonal de Suba (…).  

2.4.  Dejar sin efectos el Auto de 28 de marzo de 2016 dictado por el  Juzgado 9 de familia de Circuito de Bogotá, y ordenarle  resolver la apelación y que revise las decisiones  administrativas proferidas por la defensora de familia y los  comisarios de familia (…).  

3.  Declarar daño consumado al derecho a la familia toda vez que  la presunta víctima CRISTINA CHACÓN, es una mujer mayor  de edad a quien no se le puede obligar restablecer lazos familiares  con los accionantes.  

4.  En caso de que sus Señorías se declaren incompetentes  para dirimir el conflicto de competencia, enviar el expediente al  funcionario competente para que declare quien es el competente para  continuar el trámite de nulidad.  

5. Compulsar  copias al Fiscalía General de la Nación, a la  Procuraduría General de Nación, al Honorable Consejo  Superior de Judicatura y a la Personería de Bogotá para  que investiguen que se adelante el control penal y disciplinario  correspondiente a las conductas en casos de exceso o abuso de poder y  negligencia de los funcionarios: MARLENNE ARANDA CASTILLO Juez 9 de  Familia del Circuito de Bogotá, CARMENZA GUTIERREZ DE CAMACHO  Directora Regional de Bogotá ICBF, ESPERANZA BORJA FLOREZ  Coordinadora Centro Zonal Santafé ICBF, DIANA SUÁEZ  GUASCA hoy LÓPEZ Defensora de Familia Centro Zonal Santafé  ICBF, NELLY ROMERO Defensora de Familia Centro Zonal Santafé  ICBF, GLORIA ISABEL VECINO GALLEGO Comisaria III de familia de  Bogotá, ALEJANDRO PARAMO GOMEZ Comisaria IV (1) de familia de  Bogotá, MARTHA LUCIA ACOSTA Comisaria IV (1) de familia de  Bogotá y GUILLERMO LEÓN BOADA RAMÍREZ Comisaria  IV (1) de familia de Bogotá.  

En sustento  señalaron  que tras recibir la solicitud de revisión de custodia de la  entonces menor Cristina Chacón (10 oct. 2014), la Defensora de  Familia del Centro Zonal Santafé  «ordenó a la Policía del CAI Los Laches  rescatar[la]» (15  oct.), sin que: a)  Se contara  «con  el material probatorio necesario para ello», b)  Se constatara que «objetivamente  existía alguna situación de abandono y/o daño  físico o psicológico», c)  Se  elaborara «acta  que narr[ara] los hechos acontecidos»  y, d)  Se  «informara  al Fiscal [lo sucedido para que adelantara las investigaciones por el  delito de violencia intrafamiliar] o [al] Juez para facilitar el  control (…) de legalidad de su actuar».  

Sostuvieron que el  24 de junio de 2016, la Coordinadora del Centro Zonal no accedió  a hacer seguimiento a la medida de protección que les fue  impuesta de manera provisional frente a la niña (13 abr.  2016). Sin embargo, el caso fue remitido a la Comisaría 3 de  Familia de Bogotá que «avocó  conocimiento, tomó medidas urgentes, realizó audiencia  de pruebas, dictó medida de protección definitiva [nº  188 de 16 de octubre de 2014, consistente en ordenarles que se  abstuvieran de protagonizar cualquier acto constitutivo de agresión  contra la menor], retiró la custodia que [le] había  otorgado un funcionario competente, compulsó copias a la  Fiscalía General de la Nación, realizó  seguimiento a la medida de protección, todo  esto sin competencia [territorial]»;  situación que en su entender, evidencia que: i)  Se adoptó «una  medida desproporcionada y arbitraria»,  dado que «no  se contaba con pruebas objetivas que la respaldaran»,  «existían  medidas menos drásticas (amonestación) de protección  del menor»,  y «su  duración fue exagerada (más de 6 años y 5  meses)»  y, ii)  Dicho trámite se encuentra viciado de nulidad y, además,  se fundó en «pruebas  que no obran en el expediente (…) y  (…), por lo tanto,  no han sido sometidas a contradicción».  

Resaltaron que en  atención a la recusación de la que fue objeto la  mencionada Comisaria, la causa pasó a la homóloga 4 de  Familia de Bogotá que denegó el levantamiento de la  «medida  de protección»  pese a que las circunstancias que la generaron ya estaban superadas  (21 mar. 2017),  determinación que  fue objeto de alzada inadmitida por el Juzgado Noveno de Familia de  la misma ciudad (28 mar.).  

También  indicaron que la  Fiscalía 279 de CAVIF avocó el conocimiento de la  denuncia presentada en su contra por el delito de violencia  intrafamiliar, pero «no  vio la necesidad de solicitar una medida de protección ni  confirmar la que en su momento había dictado la comisaria 3 de  familia, y después de una juiciosa investigación, (…)  orden[ó] el archivo de las diligencias»;  autoridad que también, se  negó a «anular  la medida de protección 185 de 2014»  (4 mar. 2021), por estimar que el asunto es «del  resorte de la legislación de familia»,  a pesar que es claro que «si  avocó el conocimiento de la noticia criminal en nuestra  contra, no solicitó una medida de protección a favor de  la presunta víctima, esta no puede existir».  

Finalmente,  adujeron que las Comisarías de Familia: i)  Desconocieron la resolución adoptada por la Fiscalía al  no dar por terminado el proceso que cursa en su contra, como quiera  que «no  tiene sentido que, la Fiscalía 279 adujera que la conducta no  se produjo al tiempo que los comisarios sostienen que sí lo  fue»  y, ii)  Han  perdido competencia frente a la «medida  de protección»,  de acuerdo con las leyes 1098 de 2006, 1878 de 2018 y 1955 de 2019,  pues esta se expidió hace más de 6 años.  

2.-  El  Juzgado Noveno de Familia de esta capital, la Defensora de Familia  del Centro Zonal Santa Fe de la Regional Bogotá del ICBF y la  Comisaría Tercera de Familia destacaron la improcedencia del  resguardo por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez porque la  providencia atacada data del 28 de marzo de 2016, ni el de la  subsidiariedad, en razón a que los querellantes debieron  «haber  interpuesto en su oportunidad legal»  los medios de impugnación correspondientes. La última  de tales entidades defendió la legalidad de sus actuaciones y  calificó la petición de amparo de temeraria.  

La Policía  Nacional y la Personería de Bogotá adujeron falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

Cristina Chacón  (hoy mayor de edad) manifestó que debido al «maltrato  físico y psicológico al cual estaba siendo sometida por  parte de»  los precursores, puso en conocimiento de su madre el deseo de vivir  con ella, y la misma requirió la revisión de su  custodia; trámite que se notificó en debida forma a su  progenitor.  

Las Comisarías  Cuarta de Familia de San Cristóbal 1 y Once de Familia de Suba  2, la Personería de Bogotá y los Agentes del Ministerio  Público de las Comisarías de Familia Santa Fe y San  Cristóbal 1, pidieron su desvinculación por ausencia de  vulneración de las prerrogativas fundamentales de los  accionantes.  

La Unidad de  Delitos Contra la Violencia Intrafamiliar aclaró que los  Fiscales Delegados no están facultados para ejercer control  sobre las «providencias»  de la Comisaría de Familia como aspiran los tutelantes, puesto  que no son sus superiores jerárquicos, en tanto el juicio en  el que se abstuvo  de imponer medida y  archivó  la actuación»,  es de índole penal.  

El Personero  Delegado para la Familia y Sujetos de Especial Protección  Constitucional aseguró que «el  actor se  encuentra  facultado para solicitar en cualquier momento la terminación  de las medidas  ordenadas,  decisión que de ser contraría a lo pretendido puede ser  apelada».  

3.-  El a  quo desestimó  el ruego,  porque: a)  Los gestores contaron con el recurso de apelación para  controvertir el proveído que impuso de manera definitiva la  «medida  de protección»,  y lo desaprovecharon, b)  «no  se cumple (…) con el principio de la inmediatez, pues se  advierte, que han transcurrido aproximadamente cinco años y  tres meses, desde cuándo se profirió la resolución  objeto de censura»,  c)  «la  competencia para dar por terminada la medida de protección,  acorde con art. 12 de la ley 575 de 2000, radica precisamente en el  funcionario que la expidió, en este caso la Comisaría  de Familia»  y, d)  No  encontró mérito para compulsar copias a los  funcionarios implicados en el trámite objetado, sin perjuicio  de las acciones que crean pertinentes incoar los precursores.  

4.-  Los convocantes impugnaron,  enfatizando que: 1)  El fallo de primer grado desconoció los precedentes que  «regulan  la duración de las medidas de protección»,  2)  El  16 de octubre de 2019 rogaron a la Comisaría 4 de Familia de  Bogotá anular la «medida  de protección»,  obteniendo respuesta negativa (26 oct.) sin que hubiesen sido citados  para ser escuchados ni notificados del «auto  del 24 de enero de 2020»,  3)  Sí se satisface el «requisito  de la inmediatez»,  pues la «vulneración  de sus derechos es continua y actual».  

CONSIDERACIONES  

1.- De entrada, se  advierte que el auxilio no puede abrirse paso, por las siguientes  razones:  

1.1.- En efecto,  se  inobservó, sin justificación valida, el requisito  temporal que impera en esta sui  generis  justicia, en  atención a que verificado el infolio, se logró  establecer que entre  la fecha de las decisiones reprochadas por los actores (13. abr. 2016  y 28 mar. 2017) y la radicación de la demanda superlativa (6  abr. 2021),  transcurrieron más de cinco (5) años;  esto  es, se superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre el tema,  esta Sala ha expresado que  

[e]n punto al requisito de  la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente, en orden a  procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses (Se  resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en  STC4535-2020).  

Ahora, si bien es  cierto, esta Corte en algunos casos ha superado la ausencia de tal  presupuesto, flexibilizándolo, también lo es, que ello  tan solo acaece cuando la demora  para activar este dispositivo se encuentra «debidamente  justificada».  Al respecto en STC3949-2021, citando la SU-961/99,  T-743/08 y T-033/10 de la Corte Constitucional, esgrimió:  

«(…) Por otra  parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso  transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del  derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la  Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe  un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición. (…)».  

De modo que dicha  demora, evidencia la ausencia de «relevancia  constitucional»  del yerro denunciado, e impide  analizar el fondo de la controversia propuesta, ya que su silencio  conlleva tal secuela.  

1.2.-  En lo  concerniente con que se disponga que la  Fiscalía 279 del CAVIF «se  pronuncie con respecto a la medida de protección dictada por  la citada comisaría de familia»,  precisa  la Sala, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 12 de  la Ley 575 de 2000, que el ente acusador no tiene «competencia»  para emitir esa clase de decisiones, en virtud a que la misma radica  en el funcionario que la impuso, esto es, la Comisaría de  Familia.  

1.3.-  En punto a las súplicas dirigidas a obtener la declaratoria de  «falta  de competencia»  de las Comisarías convocadas para conocer la «medida  de protección»  censurada, de «daño  consumado al derecho a la familia»,  y la remisión del expediente a la «autoridad  competente»,  se aclara que son  extrañas a los fines de este dispositivo, cuyo objetivo  tuitivo es conjurar la trasgresión o amenaza de los  privilegios básicos, de manera que cualquier otro anhelo le es  ajeno y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.  

1.4.- En relación  con la rogativa enfilada a compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, la  Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior  de la Judicatura y la Personería de Bogotá, para que  investigue la conducta de los servidores enlistados en la pretensión  nº 5, se advierte que escapa de la órbita constitucional,  en la medida en que atañe a los interesados acudir  directamente a esos estamentos para formular las denuncias que  consideren pertinentes, haciéndose responsables de su gestión  y consecuencias.  

1.5.- Finalmente,  el cuestionamiento de los actores frente a la respuesta (26 oct.  2019) y ausencia de trámite dado al pedimento que elevaron  ante la Comisaría 4 de Familia de Bogotá para lograr la  anulabilidad de la «medida  de protección»,  no será analizado por esta Sala, en atención a que  constituyen hechos nuevos, no incluidos en el líbelo  introductor y que, por tanto, no fueron objeto de defensa y  contradicción por los denunciados y vinculados.  

2.-  Así  las cosas, se  ratificará el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo proveído por el medio más expedito a los implicados  y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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