Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5481-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5481-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00279-01
(Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de abril de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Orlando Amadeo Chacón Cortés y Fanny Lozada Gualdrón le instauraron al Juzgado Noveno de Familia, las Comisarías Tercera y Cuarta de Familia de la misma ciudad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y la Fiscalía 279 de CAVIF.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso», «administración de justicia» y «seguridad jurídica» para que, en consecuencia, se ordenara:
«(…) 2.1. Anular la medida de protección No 185 de 2014 dictada por la Comisaria III de Familia de Bogotá o, en su defecto,
2.2. Ordenar a la Fiscalía 279 del CAVIF, entidad que avocó conocimiento, investigó y falló, dentro de la denuncia compulsada por la Comisaria III de Familia de Bogotá, que se pronuncie con respecto a la medida de protección dictada por la citada comisaría de familia, o en su defecto.
2.3. Declarar que las Comisarias III y IV de Familia de Bogotá perdieron la competencia para continuar con los trámites de la medida accionada por lo que debe enviar el expediente al Coordinador del Centro Zonal de Suba (…).
2.4. Dejar sin efectos el Auto de 28 de marzo de 2016 dictado por el Juzgado 9 de familia de Circuito de Bogotá, y ordenarle resolver la apelación y que revise las decisiones administrativas proferidas por la defensora de familia y los comisarios de familia (…).
3. Declarar daño consumado al derecho a la familia toda vez que la presunta víctima CRISTINA CHACÓN, es una mujer mayor de edad a quien no se le puede obligar restablecer lazos familiares con los accionantes.
4. En caso de que sus Señorías se declaren incompetentes para dirimir el conflicto de competencia, enviar el expediente al funcionario competente para que declare quien es el competente para continuar el trámite de nulidad.
5. Compulsar copias al Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de Nación, al Honorable Consejo Superior de Judicatura y a la Personería de Bogotá para que investiguen que se adelante el control penal y disciplinario correspondiente a las conductas en casos de exceso o abuso de poder y negligencia de los funcionarios: MARLENNE ARANDA CASTILLO Juez 9 de Familia del Circuito de Bogotá, CARMENZA GUTIERREZ DE CAMACHO Directora Regional de Bogotá ICBF, ESPERANZA BORJA FLOREZ Coordinadora Centro Zonal Santafé ICBF, DIANA SUÁEZ GUASCA hoy LÓPEZ Defensora de Familia Centro Zonal Santafé ICBF, NELLY ROMERO Defensora de Familia Centro Zonal Santafé ICBF, GLORIA ISABEL VECINO GALLEGO Comisaria III de familia de Bogotá, ALEJANDRO PARAMO GOMEZ Comisaria IV (1) de familia de Bogotá, MARTHA LUCIA ACOSTA Comisaria IV (1) de familia de Bogotá y GUILLERMO LEÓN BOADA RAMÍREZ Comisaria IV (1) de familia de Bogotá.
En sustento señalaron que tras recibir la solicitud de revisión de custodia de la entonces menor Cristina Chacón (10 oct. 2014), la Defensora de Familia del Centro Zonal Santafé «ordenó a la Policía del CAI Los Laches rescatar[la]» (15 oct.), sin que: a) Se contara «con el material probatorio necesario para ello», b) Se constatara que «objetivamente existía alguna situación de abandono y/o daño físico o psicológico», c) Se elaborara «acta que narr[ara] los hechos acontecidos» y, d) Se «informara al Fiscal [lo sucedido para que adelantara las investigaciones por el delito de violencia intrafamiliar] o [al] Juez para facilitar el control (…) de legalidad de su actuar».
Sostuvieron que el 24 de junio de 2016, la Coordinadora del Centro Zonal no accedió a hacer seguimiento a la medida de protección que les fue impuesta de manera provisional frente a la niña (13 abr. 2016). Sin embargo, el caso fue remitido a la Comisaría 3 de Familia de Bogotá que «avocó conocimiento, tomó medidas urgentes, realizó audiencia de pruebas, dictó medida de protección definitiva [nº 188 de 16 de octubre de 2014, consistente en ordenarles que se abstuvieran de protagonizar cualquier acto constitutivo de agresión contra la menor], retiró la custodia que [le] había otorgado un funcionario competente, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, realizó seguimiento a la medida de protección, todo esto sin competencia [territorial]»; situación que en su entender, evidencia que: i) Se adoptó «una medida desproporcionada y arbitraria», dado que «no se contaba con pruebas objetivas que la respaldaran», «existían medidas menos drásticas (amonestación) de protección del menor», y «su duración fue exagerada (más de 6 años y 5 meses)» y, ii) Dicho trámite se encuentra viciado de nulidad y, además, se fundó en «pruebas que no obran en el expediente (…) y (…), por lo tanto, no han sido sometidas a contradicción».
Resaltaron que en atención a la recusación de la que fue objeto la mencionada Comisaria, la causa pasó a la homóloga 4 de Familia de Bogotá que denegó el levantamiento de la «medida de protección» pese a que las circunstancias que la generaron ya estaban superadas (21 mar. 2017), determinación que fue objeto de alzada inadmitida por el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad (28 mar.).
También indicaron que la Fiscalía 279 de CAVIF avocó el conocimiento de la denuncia presentada en su contra por el delito de violencia intrafamiliar, pero «no vio la necesidad de solicitar una medida de protección ni confirmar la que en su momento había dictado la comisaria 3 de familia, y después de una juiciosa investigación, (…) orden[ó] el archivo de las diligencias»; autoridad que también, se negó a «anular la medida de protección 185 de 2014» (4 mar. 2021), por estimar que el asunto es «del resorte de la legislación de familia», a pesar que es claro que «si avocó el conocimiento de la noticia criminal en nuestra contra, no solicitó una medida de protección a favor de la presunta víctima, esta no puede existir».
Finalmente, adujeron que las Comisarías de Familia: i) Desconocieron la resolución adoptada por la Fiscalía al no dar por terminado el proceso que cursa en su contra, como quiera que «no tiene sentido que, la Fiscalía 279 adujera que la conducta no se produjo al tiempo que los comisarios sostienen que sí lo fue» y, ii) Han perdido competencia frente a la «medida de protección», de acuerdo con las leyes 1098 de 2006, 1878 de 2018 y 1955 de 2019, pues esta se expidió hace más de 6 años.
2.- El Juzgado Noveno de Familia de esta capital, la Defensora de Familia del Centro Zonal Santa Fe de la Regional Bogotá del ICBF y la Comisaría Tercera de Familia destacaron la improcedencia del resguardo por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez porque la providencia atacada data del 28 de marzo de 2016, ni el de la subsidiariedad, en razón a que los querellantes debieron «haber interpuesto en su oportunidad legal» los medios de impugnación correspondientes. La última de tales entidades defendió la legalidad de sus actuaciones y calificó la petición de amparo de temeraria.
La Policía Nacional y la Personería de Bogotá adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva.
Cristina Chacón (hoy mayor de edad) manifestó que debido al «maltrato físico y psicológico al cual estaba siendo sometida por parte de» los precursores, puso en conocimiento de su madre el deseo de vivir con ella, y la misma requirió la revisión de su custodia; trámite que se notificó en debida forma a su progenitor.
Las Comisarías Cuarta de Familia de San Cristóbal 1 y Once de Familia de Suba 2, la Personería de Bogotá y los Agentes del Ministerio Público de las Comisarías de Familia Santa Fe y San Cristóbal 1, pidieron su desvinculación por ausencia de vulneración de las prerrogativas fundamentales de los accionantes.
La Unidad de Delitos Contra la Violencia Intrafamiliar aclaró que los Fiscales Delegados no están facultados para ejercer control sobre las «providencias» de la Comisaría de Familia como aspiran los tutelantes, puesto que no son sus superiores jerárquicos, en tanto el juicio en el que se abstuvo de imponer medida y archivó la actuación», es de índole penal.
El Personero Delegado para la Familia y Sujetos de Especial Protección Constitucional aseguró que «el actor se encuentra facultado para solicitar en cualquier momento la terminación de las medidas ordenadas, decisión que de ser contraría a lo pretendido puede ser apelada».
3.- El a quo desestimó el ruego, porque: a) Los gestores contaron con el recurso de apelación para controvertir el proveído que impuso de manera definitiva la «medida de protección», y lo desaprovecharon, b) «no se cumple (…) con el principio de la inmediatez, pues se advierte, que han transcurrido aproximadamente cinco años y tres meses, desde cuándo se profirió la resolución objeto de censura», c) «la competencia para dar por terminada la medida de protección, acorde con art. 12 de la ley 575 de 2000, radica precisamente en el funcionario que la expidió, en este caso la Comisaría de Familia» y, d) No encontró mérito para compulsar copias a los funcionarios implicados en el trámite objetado, sin perjuicio de las acciones que crean pertinentes incoar los precursores.
4.- Los convocantes impugnaron, enfatizando que: 1) El fallo de primer grado desconoció los precedentes que «regulan la duración de las medidas de protección», 2) El 16 de octubre de 2019 rogaron a la Comisaría 4 de Familia de Bogotá anular la «medida de protección», obteniendo respuesta negativa (26 oct.) sin que hubiesen sido citados para ser escuchados ni notificados del «auto del 24 de enero de 2020», 3) Sí se satisface el «requisito de la inmediatez», pues la «vulneración de sus derechos es continua y actual».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que el auxilio no puede abrirse paso, por las siguientes razones:
1.1.- En efecto, se inobservó, sin justificación valida, el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia, en atención a que verificado el infolio, se logró establecer que entre la fecha de las decisiones reprochadas por los actores (13. abr. 2016 y 28 mar. 2017) y la radicación de la demanda superlativa (6 abr. 2021), transcurrieron más de cinco (5) años; esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha expresado que
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC4535-2020).
Ahora, si bien es cierto, esta Corte en algunos casos ha superado la ausencia de tal presupuesto, flexibilizándolo, también lo es, que ello tan solo acaece cuando la demora para activar este dispositivo se encuentra «debidamente justificada». Al respecto en STC3949-2021, citando la SU-961/99, T-743/08 y T-033/10 de la Corte Constitucional, esgrimió:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
De modo que dicha demora, evidencia la ausencia de «relevancia constitucional» del yerro denunciado, e impide analizar el fondo de la controversia propuesta, ya que su silencio conlleva tal secuela.
1.2.- En lo concerniente con que se disponga que la Fiscalía 279 del CAVIF «se pronuncie con respecto a la medida de protección dictada por la citada comisaría de familia», precisa la Sala, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 12 de la Ley 575 de 2000, que el ente acusador no tiene «competencia» para emitir esa clase de decisiones, en virtud a que la misma radica en el funcionario que la impuso, esto es, la Comisaría de Familia.
1.3.- En punto a las súplicas dirigidas a obtener la declaratoria de «falta de competencia» de las Comisarías convocadas para conocer la «medida de protección» censurada, de «daño consumado al derecho a la familia», y la remisión del expediente a la «autoridad competente», se aclara que son extrañas a los fines de este dispositivo, cuyo objetivo tuitivo es conjurar la trasgresión o amenaza de los privilegios básicos, de manera que cualquier otro anhelo le es ajeno y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.
1.4.- En relación con la rogativa enfilada a compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Personería de Bogotá, para que investigue la conducta de los servidores enlistados en la pretensión nº 5, se advierte que escapa de la órbita constitucional, en la medida en que atañe a los interesados acudir directamente a esos estamentos para formular las denuncias que consideren pertinentes, haciéndose responsables de su gestión y consecuencias.
1.5.- Finalmente, el cuestionamiento de los actores frente a la respuesta (26 oct. 2019) y ausencia de trámite dado al pedimento que elevaron ante la Comisaría 4 de Familia de Bogotá para lograr la anulabilidad de la «medida de protección», no será analizado por esta Sala, en atención a que constituyen hechos nuevos, no incluidos en el líbelo introductor y que, por tanto, no fueron objeto de defensa y contradicción por los denunciados y vinculados.
2.- Así las cosas, se ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo proveído por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA