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STC5485-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC5485-2021
Radicación nº 44001-22-14-000-2021-00051-01
(Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha – La Guajira, en la tutela que Ruth Rivera González le instauró al Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao; extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00061.
ANTECEDENTES
1. La libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», presuntamente transgredidos por el estrado querellado y, en consecuencia, pidió «i) Adecuar la sentencia recurrida a las pretensiones solicitadas con la demanda, en atención, al principio constitucional de la congruencia de la sentencia» y «ii) REVOCAR y dejar sin efecto la sentencia de calenda 19 de febrero de 2021».
Como fundamento de lo reclamado, señaló que el estrado acusado dictó sentencia en la que fijó «como cuota alimentaria a favor de la menor la suma de $631.800 mensuales, suma que deberá ser cancelada dentro de los cinco primeros días de cada mes, cuota que se reajustará a partir del 1° de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor y el demandado deberá cancelar la suma de $600.000 en diciembre de cada año, por concepto de prendas de vestir a favor de la menor», en el juicio de «fijación de cuota alimentaria« adelantado a favor de su menor hija Tatiana Cepeda Rivera y en contra de Rafael Cepeda López (19 feb. 2021).
En su criterio, tal pronunciamiento lesiona las prerrogativas de su descendiente, pues «no guarda relación con lo pedido y probado dentro del asunto, ya que la pretensión principal estaba indicada en un porcentaje del 50% del salario del demandado, y en el mismo porcentaje respecto de las prestaciones sociales, legales y extralegales, primas, subsidios e indemnizaciones a que tuviera derecho el accionado, empero el despacho estableció la cuota alimentaria en cifras numérica $631.800 y nada dijo sobre las demás pretensiones, como la tercera que era advertir al demandado, que no podrá salir del país, sin que deje garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación alimentaria, incurriendo por ello en un defecto procedimental y sustantivo».
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao remitió el expediente digitalizado para su inspección.
Rafael Cepeda López solicitó denegar el auxilio, toda vez que «el estrado fue congruente en su determinación, al valorar todas y cada uno de los elementos probatorios aportados por la demandante y el demandado, encontrando la tasación justa y proporcionada de cuota alimentaria, en atención que se logró acreditar que las necesidades de [su] hija, no superan las expectativas económicas desmedidas planteadas por la demandante y hoy actora, en atención a que los gastos de la menor no equivalen a un 50% de [su] salario, sino que son inferiores, en primera medida porque a través de la práctica de pruebas se logró desvirtuar algunas aseveraciones narradas en los hechos de la demanda y se logró acreditar que la accionante, también se encuentra laborando como patrullera en la Policía Nacional de Colombia, y percibe unos ingresos, condición que le permite hacerse cargo de la mitad de los gastos, pues no es quien única y exclusivamente debe proveer los alimentos».
3. El a quo desestimó el resguardo tras constatar que «el juzgador no incurrió en vía de hecho, pues de los hechos probados se extraen los gastos reales y actuales que requiere la menor y que dispuso que en mayor proporción sean sufragados por el demandado, sin embargo, la accionante tiene la posibilidad de acudir al juez natural para que, nuevamente se regule la mesada alimentaria, con base en las novedades que se puedan presentar».
4. Recurrió la tutelante, porque en su sentir «no se dio una respuesta contundente a la realidad constitucional puesta a consideración del tribunal, pues en todo o en nada, trató de proteger los derechos constitucionales invocados, muy a pesar de existir una realidad vulneradora de tales derechos».
CONSIDERACIONES
1. Constituye un principio inmodificable la inviabilidad de este instrumento residual y sumario para disentir de las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del encargado de impartir justicia o ante una clara trasgresión de las garantías superlativas de las partes, únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC10282-2019).
2. De la revisión del plenario, emerge clara la convalidación del veredicto opugnado, por cuanto, la directriz mediante la cual la funcionaria reprochada fijó cuota alimentaria a favor de la niña Cepeda Rivera (19 feb. 2021) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, como lo expone la petente.
La denunciante esgrimió que «el aludido fallo, carece de lo solicitado en el petitum demandatorio y, por otro lado, presenta una evidente y grosera contradicción entre sus fundamentos y su decisión».
No obstante, el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao para arribar a dicha decisión, describió que
«respecto a la solvencia económica del demandado, se cuenta con certificado laboral proferido por el Tesorero General de la Policía Nacional de fecha 27 de enero de 2021 en donde se acredita que, para dicho mes y año, el demandado devenga un salario básico de $2.150.720 más bonificaciones, primas y otros, para un total devengado de $4.805.849. Además, se avizoran descuentos por $1.301.384, de los cuales 701.550 corresponden a embargo ordenado por este despacho. Con todo, percibe neto la suma de $3.504.464.
Ahora bien, la parte pasiva por su cuenta, con el propósito de acreditar su capacidad económica, allegó registro civil de matrimonio en el que se avizora que contrajo nupcias con la señora [Sandra Moure Trejos] el 23 de julio de 2020, quien, como se dijo en interrogatorio de parte rendido por el demandando, es abogada y se encuentra laborando en la Gobernación de Nariño como contratista. Además, aporta certificado de ecografía de obstetricia de 14 de agosto de 2020 en la que se da fe que la señora [Moure Trejos], esposa del demandado, se encuentra en estado de gestación con 16 semanas.
Por último, en tratándose de las circunstancias domésticas del alimentante, la actora en interrogatorio de parte refirió, de manera detallada, cuáles y a cuánto ascienden los gastos de su hija para un total de $2.523.000».
Sin embargo, sobre este punto, resaltó que
«pese a que la actora allegó con el libelo introductorio, contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble ubicado en la calle 26 Nro. 5° -11, apartamento 1 barrio Siete de Agosto y constancia del Colegio Científico Matemático Pitágoras, en interrogatorio de parte aceptó que i) ya no reside en dicho inmueble y ii) la menor ya no se encuentra inscrita o matriculada en el referido colegio.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que, aunque la actora incluye valores totales o globales dentro de la cuota alimentaria de la menor [Cepeda Rivera], como por ejemplo arrendamiento y alimento, cuando se ha establecido que la alimentación se obtenía para la menor, demandante y la niñera, siendo claro que estos conceptos globales no deben ser asumidos de manera íntegra por el demandado, sino que le corresponde pagar la porción que usa o goza su menor hija».
Acto seguido coligió, que
«teniendo en cuenta lo anterior y, correspondiéndole a ambos padres en proporción a sus posibilidades económicas, satisfacer las necesidades básicas de los niños, niñas y/o adolescentes, se tiene, que de acuerdo a lo probado en el proceso y lo relatado por ambas partes, concluye el despacho que los gastos mensuales reales y actuales de la menor ascienden aproximadamente a la suma de $1.053.000 (…) los padres deben contribuir siempre con los alimentos de los menores de edad en proporción a sus capacidades, pero como sea, estará a cargo de ambos progenitores sin que sea posible que alguno de ellos se exonere de dicho deber.
Correspondiéndole así que, asumirá a cada progenitor, dependiendo su capacidad económica, las siguientes sumas: al padre $631.800 (60% de la cuota) y a la madre $421.200 (40% de la cuota). Así las cosas, como de lo que se trata este tipo de procesos es de lograr establecer la forma de garantizar los alimentos adecuados al menor, entendidos éstos como todos los necesarios para que ellos se desarrollen adecuadamente y reunidos como se encuentran los presupuestos para fijar la cuota de alimentos a favor de la menor [Tatiana Cepeda Rivera], se procede a fijar los mismos en la suma de $631.800, los cuales serán cancelados en forma mensual, dentro de los cinco primeros días de cada mes, monto este que deberá ser consignado a órdenes de este Despacho, por cuenta del pagador del aquí demandado».
Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018).
3. Ahora bien, sin perjuicio de lo antepuesto, se memora a la gestora que el fallo emitido en el litigio reprochado no es una determinación irreversible o inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material, «de manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria cuestionada» (STC287-2021).
4. Ergo, se ratificará lo arbitrado por el Tribunal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA