STC5485 2021

MAYO

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STC5485-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

STC5485-2021  

Radicación  nº 44001-22-14-000-2021-00051-01  

(Aprobado  en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce  (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 22 de abril de 2021 por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha – La Guajira, en la tutela que Ruth Rivera  González le instauró al Juzgado Promiscuo de Familia de  Maicao; extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2020-00061.  

ANTECEDENTES  

1.  La libelista, a través de apoderado, exigió la  protección de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad»,  presuntamente transgredidos por el estrado querellado y, en  consecuencia, pidió «i)  Adecuar la sentencia recurrida a las pretensiones solicitadas con la  demanda, en atención, al principio constitucional de la  congruencia de la sentencia» y  «ii) REVOCAR y dejar sin efecto la sentencia de calenda 19 de  febrero de 2021».  

Como  fundamento de lo reclamado, señaló que el estrado  acusado dictó sentencia en la que fijó «como  cuota alimentaria a favor de la menor la suma de $631.800 mensuales,  suma que deberá ser cancelada dentro de los cinco primeros  días de cada mes, cuota que se reajustará a partir del  1° de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en un  porcentaje igual al índice de precios al consumidor y el  demandado deberá cancelar la suma de $600.000 en diciembre de  cada año, por concepto de prendas de vestir a favor de la  menor»,  en el juicio de  «fijación  de cuota alimentaria«  adelantado  a favor de su menor hija Tatiana Cepeda Rivera y en contra de Rafael  Cepeda López (19 feb. 2021).  

En  su criterio, tal pronunciamiento lesiona las prerrogativas de su  descendiente, pues «no  guarda relación con lo pedido y probado dentro del asunto, ya  que la pretensión principal estaba indicada en un porcentaje  del 50% del salario del demandado, y en el mismo porcentaje respecto  de las prestaciones sociales, legales y extralegales, primas,  subsidios e indemnizaciones a que tuviera derecho el accionado,  empero el despacho estableció la cuota alimentaria en cifras  numérica $631.800 y nada dijo sobre las demás  pretensiones, como la tercera que era advertir al demandado, que no  podrá salir del país, sin que deje garantía  suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación  alimentaria, incurriendo por ello en un defecto procedimental y  sustantivo».  

2.  El  Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao remitió el expediente  digitalizado para su inspección.  

Rafael  Cepeda López  solicitó denegar el auxilio, toda vez que «el  estrado fue congruente en su determinación, al valorar todas y  cada uno de los elementos probatorios aportados por la demandante y  el demandado, encontrando la tasación justa y proporcionada de  cuota alimentaria, en atención que se logró acreditar  que las necesidades de [su] hija, no superan las expectativas  económicas desmedidas planteadas por la demandante y hoy  actora, en atención a que los gastos de la menor no equivalen  a un 50% de [su] salario, sino que son inferiores, en primera medida  porque a través de la práctica de pruebas se logró  desvirtuar algunas aseveraciones narradas en los hechos de la demanda  y se logró acreditar que la accionante, también se  encuentra laborando como patrullera en la Policía Nacional de  Colombia, y percibe unos ingresos, condición que le permite  hacerse cargo de la mitad de los gastos, pues no es quien única  y exclusivamente debe proveer los alimentos».  

3.  El  a  quo desestimó  el resguardo  tras  constatar que «el  juzgador no incurrió en vía de hecho, pues de los  hechos probados se extraen los gastos reales y actuales que requiere  la menor y que dispuso que en mayor proporción sean sufragados  por el demandado, sin embargo, la accionante tiene la posibilidad de  acudir al juez natural para que, nuevamente se regule la mesada  alimentaria, con base en las novedades que se puedan presentar».  

4.  Recurrió la tutelante, porque en su sentir «no  se dio una respuesta contundente a la realidad constitucional puesta  a consideración del tribunal, pues en todo o en nada, trató  de proteger los derechos constitucionales invocados, muy a pesar de  existir una realidad vulneradora de tales derechos».  

CONSIDERACIONES  

1.  Constituye  un principio inmodificable la inviabilidad de este instrumento  residual y sumario para disentir de las resoluciones  jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder  arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del encargado de  impartir justicia o ante una clara trasgresión de  las garantías superlativas  de las partes, únicas circunstancias que habilitan la  intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la  labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la  mas convincente  o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC10282-2019).  

2.  De  la revisión  del plenario, emerge  clara la  convalidación del veredicto opugnado, por cuanto, la  directriz mediante la cual la funcionaria reprochada fijó  cuota alimentaria a favor de la niña Cepeda Rivera (19 feb.  2021) no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, como lo  expone la petente.  

La  denunciante esgrimió que «el  aludido fallo, carece de lo solicitado en el petitum demandatorio y,  por otro lado, presenta una evidente y grosera contradicción  entre sus fundamentos y su decisión».  

No  obstante, el  Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao para arribar a dicha decisión,  describió que  

«respecto  a la solvencia económica del demandado, se cuenta con  certificado laboral proferido por el Tesorero General de la Policía  Nacional de fecha 27 de enero de 2021 en donde se acredita que, para  dicho mes y año, el demandado devenga un salario básico  de $2.150.720 más bonificaciones, primas y otros, para un  total devengado de $4.805.849. Además, se avizoran descuentos  por $1.301.384, de los cuales 701.550 corresponden a embargo ordenado  por este despacho. Con todo, percibe neto la suma de $3.504.464.  

Ahora  bien, la parte pasiva por su cuenta, con el propósito de  acreditar su  capacidad económica, allegó registro civil de  matrimonio en el que se avizora que contrajo nupcias con la señora  [Sandra Moure Trejos] el 23 de julio de 2020, quien, como se dijo en  interrogatorio de parte rendido por el demandando, es abogada y se  encuentra laborando en la Gobernación de Nariño como  contratista. Además, aporta certificado de ecografía de  obstetricia de 14 de agosto de 2020 en la que se da fe que la señora  [Moure Trejos], esposa del demandado, se encuentra en estado de  gestación con 16 semanas.  

Por  último, en tratándose de las circunstancias domésticas  del alimentante, la actora en interrogatorio de parte refirió,  de manera detallada, cuáles y a  cuánto ascienden los gastos de su hija para un total de  $2.523.000».  

Sin embargo, sobre  este punto, resaltó que  

«pese  a que la actora allegó con el libelo introductorio, contrato  de arrendamiento sobre el bien inmueble ubicado en la calle 26 Nro.  5° -11, apartamento 1 barrio Siete de Agosto y constancia del  Colegio Científico Matemático Pitágoras, en  interrogatorio de parte aceptó que i) ya no reside en dicho  inmueble y ii) la menor ya no se encuentra inscrita o matriculada en  el referido colegio.  

Aunado  a lo anterior, debe destacarse que, aunque la actora incluye valores  totales o globales dentro de la cuota alimentaria de la menor [Cepeda  Rivera], como por ejemplo arrendamiento y alimento, cuando se ha  establecido que la alimentación se obtenía para la  menor, demandante y la niñera, siendo claro que estos  conceptos globales no deben ser asumidos de manera íntegra por  el demandado, sino que le corresponde pagar la porción que usa  o goza su menor hija».  

Acto  seguido coligió,  que  

«teniendo  en cuenta lo anterior  y, correspondiéndole a ambos padres en  proporción a sus posibilidades económicas, satisfacer  las necesidades básicas de los niños, niñas y/o  adolescentes, se tiene, que de acuerdo a lo probado en el proceso y  lo relatado por ambas partes, concluye el despacho que los gastos  mensuales reales y actuales de la menor ascienden aproximadamente a  la suma de $1.053.000 (…) los padres deben contribuir siempre  con los alimentos de los menores de edad en proporción a sus  capacidades, pero como sea, estará a cargo de ambos  progenitores sin que sea posible que alguno de ellos se exonere de  dicho deber.  

Correspondiéndole  así que, asumirá a cada progenitor, dependiendo su  capacidad económica, las siguientes sumas: al padre $631.800  (60% de la cuota) y a la madre $421.200 (40%  de la cuota). Así las cosas, como de lo que se trata este tipo  de procesos es de lograr establecer la forma de garantizar los  alimentos adecuados al menor, entendidos éstos como todos los  necesarios para que ellos se desarrollen adecuadamente y reunidos  como se encuentran los presupuestos para fijar la cuota de alimentos  a favor de la menor [Tatiana Cepeda Rivera], se procede a fijar los  mismos en la suma de $631.800, los cuales serán cancelados en  forma mensual, dentro de los cinco primeros días de cada mes,  monto este que deberá ser consignado a órdenes de este  Despacho, por cuenta del pagador del aquí demandado».  

Así  las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de  la salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC,  6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018).  

3. Ahora  bien, sin  perjuicio de lo antepuesto, se memora a  la gestora que el fallo emitido en el litigio reprochado no es una  determinación irreversible o inmutable, en tanto no hace  tránsito a cosa juzgada material, «de  manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de  conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria  cuestionada»  (STC287-2021).  

4.  Ergo, se  ratificará lo arbitrado por el Tribunal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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